16765(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16765  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado  Acta No. 87  

Bogotá  D.C.,   uno  (1)  de   agosto    de    dos    mil    dos   (2002).     

V   I   S   T   O   S    

Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  de  los  requisitos formales de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado TARCISIO MENESES CHICUNQUE.   

H  E  C  H O S    

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Popayán (Cauca), los reconstruyó así:   

“Los  autos  permiten  saber  que  el  2 de  febrero  de 1997, el joven Edinson Geide Nene Quilindo luego de participar en un  partido  de  fútbol  en la fracción rural de Pisojé Bajo y de ingerir bebidas  embriagantes,  abordó  junto  con  la  hermana  y  varios compañeros la buseta  afiliada  a  la  Cooperativa  Trans-Timbío,  de  placas  SYA-971, conducida por  TARCISIO  MENESES  CHINDICUE  (sic), ubicándose cerca a la puerta del vehículo  automotor,  y,  en  el  instante en que éste transitaba entre los Estaderos Don  Luis  y Malanga de esta localidad, se salió del carro, cayendo debajo del mismo  y  quedando  aprisionado  con  las  llantas traseras, a consecuencia de lo cual,  falleció  varios días después en el Hospital Universitario “San José” de  la ciudad”.     

A  N  T  E  C  E  D  E  N  T  E S   

1.-            El 18 de febrero de 1997 la Fiscalía 003  Delegada  de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán realizó diligencia de  levantamiento  de  cadáver  en  la sala de patología del Hospital San José de  esa  ciudad  del  occiso  Edison  Geide  Nene  Quilindo.   El mismo día se  ordenó  apertura  de  investigación  previa.   El  4  de marzo de 1997 se  ordenó  apertura  de instrucción por parte de la Fiscalía 7ª de la Unidad de  Delitos contra la Vida y la Integridad Personal.   

2.-            A la instrucción fue vinculado el señor  TARCISIO  MENESES  CHICUNQUE,  a quien se le definió situación jurídica   el  17  de  junio  de  1997  mediante  imposición de medida de aseguramiento de  detención  preventiva.  El 26 de diciembre de 1997 se calificó el mérito  del  sumario  con  resolución de acusación, la que apelada por el defensor del  acusado  fue  confirmada  por  un  Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Popayán mediante la suya del 23 de febrero  de 1998.   

3.-            El  Juzgado  1°  Penal  del Circuito de  Popayán  tramitó  la  fase de juzgamiento que culminó con la sentencia del 22  de  junio  de  1999 por medio de la cual condenó a TARCISIO MENESES CHICUNQUE a  las  penas  principales de un año de prisión, mil pesos de multa y suspensión  de  la  actividad  de  conducir  automotores  por  el  mismo  lapso  como  autor  responsable del delito de homicidio culposo.   

4.-             Por  apelación  que  interpusiera  el  defensor  del  procesado  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial  de  Popayán conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo.   

5.-            Contra el fallo del Tribunal se interpuso  recurso  extraordinario  de  casación por parte del defensor del procesado, que  se sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza.   

L  A     D  E  M  A  N  D  A   

“Invoco la causal primera de casación parte  primera  artículo  220-1”,  anotó  el  censor  para iniciar el capítulo que  dedica a la concreción de la causal y el cargo del ataque.   

Dentro  de  ella  señaló  que denunciaba la  violación  directa  por  falta  de  aplicación  del artículo 40-1 del Código  Penal  y  la  aplicación  indebida  de  los  artículos 162, 164, 173 y 174 del  Código   Nacional   de   Transporte,   reformados   por   el  Decreto  1909  de  1990.   

Sustenta  el  cargo  en  un escrito en el que  entremezcla  comentarios  sobre  las normas del Código de Transporte, sobre los  conceptos  de  fuerza mayor y caso fortuito, critica la estimación probatoria y  termina echando de menos la práctica de pruebas.   

Transcribe  las conclusiones del fallo para a  continuación  oponer  sus propias aseveraciones.  Para ello señala que de  acuerdo  con la prueba testimonial, la documental y la pericial, pudo establecer  que  la  muerte  de Edinson Eider Nene Quilindo ocurrió por fuerza mayor o caso  fortuito.   En  tal  sentido  destaca  que  el  occiso  fue quien resolvió  subirse  a la buseta llevando puestos los guayos de fútbol, haberse alicorado y  quien  se  negó  a  sentarse  en  la  buseta  a  pesar  de la disponibilidad de  asientos.  Advierte  que  los testigos Alejandra Alarcón Escobar, Olga Patricia  Absalon  Escobar,  Wildred Serna Vásquez, Martha Salazar Vásquez, Juan Hurtado  Yunda,  Margarita  Valencia  de  Calambas, Armando Rodríguez Guevara y Trinidad  Calambas Vahos, dan fe de ello.    

Así mismo destaca el estado de embriaguez de  la  víctima  y se queja de esa “circunstancia que alteró su comportamiento y  que  no  fue  tenida  en  cuenta  en  ninguna  de  las  etapas de instrucción y  juzgamiento”.   Luego analiza el comportamiento agresivo, soez y grotesco  del  paciente cuando era atendido en el centro asistencial, destacando que “se  quitó  la vena de la transfusión” y el oxígeno al que estaba conectado, por  lo  “que  nos  indica que la intención de NENE QUILINDO fue quitarse la vida,  primero  al  tirarse  de  la  buseta  y  luego al verse arrancarse el plasma, la  sangre y las mangueras de oxígeno que lo mantenían”.   

Para demostrar que el accidente ocurrió como  consecuencia  de  un  caso  fortuito,  transcribe  los testimonios de los demás  pasajeros  de  la  buseta y desde ellos concluye que el acusado TARCISIO MENESES  CHICUNQUE  conducía  lentamente,  que en el lugar del accidente no hay sitio de  curva  o  de  giro  rápido  que  ocasionara  el hecho “y donde solo medió la  voluntad  del  difunto  de quererse tirar o salir por el estado de alicoramiento  en que se encontraba”.   

También analiza el accidente desde la fuerza  mayor  y  señala que “el deseo, el ánimo y la voluntad de Edinson Eider Nene  Quilindo  de quitarse la vida es un hecho que rompe la causalidad cuando se tira  de  la  buseta  por el estado de alicoramiento en que se encontraba {y que ello}  rompe  la  causalidad del actuar de TARCISIO MENESES CHICUNQUE que conducía con  toda  la  precaución,  el  cuidado  y el profesionalismo de más de 30 años de  experiencia”.   

Luego  aborda el tema desde la óptica de las  causales  de  inculpabilidad del derogado artículo 40 del Código Penal (32 del  Código  vigente), para quejarse de la omisión probatoria de los Juzgadores que  “no  tuvieron  en cuenta ni miraron la historia clínica de Edinson Eider Nene  Quilindo”.   Tampoco se determinó la personalidad del occiso, pues de lo  anotado  en  la historia clínica únicamente se sabe de su actividad económica  de  reciclador,  pero  nada  hay  acerca  de sus antecedentes familiares o de su  condición   moral  y  social  “que  lo  llevó a tirarse de la buseta en  movimiento  atentando  contra  su vida y luego en el centro asistencial continua  su labor de autodestrucción”.   

Así mismo reclama por la falta de un dictamen  sobre  el  funcionamiento  de la puerta del vehículo y asume la explicación de  las  razones  por  las  que  el  acusado  transitaba con la puerta del vehículo  abierta.   Señala  desde  un  funcionamiento  medianamente  defectuoso que  permitiría  cerrarla  pero  que la abriría con solo una frenada leve, pasa por  la  necesidad de mantener abierta la puerta por transitarse a baja velocidad por  caminos  veredales  recogiendo  pasajeros  y concluye en razones climáticas, de  calor  y  sofoco, que hacen que se opte por llevar la puerta abierta.  Todo  ello  para  insistir  en  que  el  conductor  MENESES  CHICUNQUE no tuvo ninguna  responsabilidad en el accidente.   

Concluye este apartado señalando que “al no  haberse  tenido en cuenta  ni evaluarse la historia clínica del occiso, la  prueba  pericial  y  el  contenido  del  aporte  testimonial de dividirse en dos  bloques  hizo  que  no  se le aplicara a mi patrocinado el artículo 40 del C.P.  (derogado)”.    

Afirma   igualmente   que   se   aplicaron  indebidamente  una  serie  de artículos del Código Nacional de Transporte, los  que  comenta  uno  por  uno,  para  culminar  señalando  que  su infracción no  determina  la  responsabilidad  penal.   Advierte  que  la  consecuencia de  infringir  una  norma  de  tránsito  es una sanción de multa pero no puede ser  fuente  de  incriminación penal  Desde esa perspectiva pide que se declare  que  el  accidente ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito por “la voluntad,  el  gusto  y el deseo de tirarse de la buseta en movimiento por parte de Edinson  Eider Nene Quilindo”.   

Finaliza   señalando   que  existiendo  la  exonerante  de  culpabilidad,  no  se  estudió ni se tuvo en cuenta  y que  ello  ocurrió  “cuando no se tuvieron en cuenta los documentos de la historia  clínica,  los peritazgos, las inspecciones a la buseta hechos por el C:T:I y el  auxiliar  de la justicia donde se acredita el estado mecánico del automotor, su  mantenimiento,  sus  llantas,  pisos,  puerta  de entrada  y en una palabra  apto  en un 100% para el servicio público y hubo aplicación indebida en cuanto  a los criterios para estimar la prueba testimonial”.   

Respecto  de los testimonios señala que hubo  una  “aplicación  indebida  de  los  criterios  para  la  apreciación”, al  otorgársele  credibilidad  al  grupo de testigos que señaló el exceso de cupo  de  la  buseta,  permitir  el  acceso  a  la  misma  de un pasajero en estado de  embriaguez  – el occiso -, dejarlo acomodar al lado de la puerta y transitar con  esta  abierta.   En  consecuencia  se  dejó  de  reconocer  la  causal  de  exculpación  de  la  fuerza mayor o el caso fortuito y por ello es que solicita  que  se  case  la  sentencia  para absolver a TARCISIO MENESES CHICUNQUE de toda  responsabilidad   civil   y   penal   por   la  muerte  de  Edinson  Eider  Nene  Quilindo.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.-            La  demanda  debe  ser  rechazada por no  reunir  los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225  del  Código  derogado),  específicamente el ordinal 3° de tal norma  que  le  impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara  y   precisa   los   fundamentos   del   ataque   y   las   normas   que   estime  infringidas.   

2.-            El  censor eligió la causal primera  cuerpo  primero  para  dentro  de  ella  señalar  que  se  había  incurrido en  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  40-1  del  Código Penal derogado (32 del vigente) e indebida aplicación de una  serie de normas del Código de Tránsito.   

3.-            No  obstante  haber  elegido  la  causal  directa,  el  escrito de fundamentación del ataque es abiertamente incompatible  con tal elección.   

Reiteradamente  se  ha señalado por la Corte  que  si  se  opta  por  la  causal  primera cuerpo primero del artículo 207 del  Código  de  Procedimiento  Penal, el censor debe estar dispuesto a reconocer la  intangibilidad  de  la  estimación probatoria realizada por los Juzgadores y la  de  la reconstrucción fáctica realizada en las sentencias de primera y segunda  instancia como unidad jurídica inescindible que son.   

Esa  regla  es una premisa inmodificable y se  corresponde  lógicamente con la naturaleza del problema jurídico que supone la  proposición   de   una   violación   identificada   por   el  demandante  como  directa.   La  condición de tal calificativo surge porque entre el error y  la  norma no hay medio alguno para su violación.  Si no hay medio y lo que  la  norma  constituye  es  la  fuente  formal  en la que se resuelve el problema  jurídico,  ello  significa  que  este ha sido adecuadamente identificado.   Como  la  única  forma  de  identificar  correctamente un problema jurídico es  realizando   una   pertinente   identificación  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes,  a  lo cual no puede llegarse sino mediante una adecuada estimación  probatoria,  es  que debe reconocerse por el censor la intangibilidad de pruebas  y hechos.   

Ello deja la censura en un plano estrictamente  jurídico,  no con prescindencia de lo fáctico, sino con respeto de lo fáctico  en  la forma que el Juzgador lo formuló.  Se trata de discutir únicamente  la  pertinencia  de  la  fuente  formal (ley) en la que se resolvió el problema  jurídico.  Ya  sea  porque  se  aplicó  indebidamente  o  porque  se  dejó de  aplicar.   A ello debió limitar la fundamentación quien aquí actúa como  defensor de TARCISIO MENESES CHIICUNQUE.      

4.-            Sin embargo, el demandante dedica todo el  texto  del  escrito  a contradecir los hechos que fueron declarados probados por  Juzgado  y  Tribunal,  para insistir en hacer su propia reconstrucción fáctica  y,   consecuencialmente,   proponer   su   

propia  hipótesis  de  solución, que por supuesto requiere de la aplicación de normas  diferentes de las aplicadas por los Juzgadores.   

De  esa manera intenta demostrar, a partir de  la  reestimación  de los testimonios que el accidente de tránsito relatado por  el  Tribunal como una salida accidental de la víctima del vehículo de servicio  público  en  el  que  se  transportaba,  que  ocurrió  como consecuencia de la  imprudencia  del  conductor de transitar con la puerta abierta, con sobrecupo de  pasajeros  y  por  permitir el acomodo de un pasajero embriagado en el sector de  esa  puerta,  no  ocurrió de tal manera, sino que fue simple y llanamente fruto  de las tendencias suicidas de la víctima.   

Y no solo analiza los testimonios.  Para  concluir  las  tendencias  autodestructivas  de  Edinsón  Geide  Nene Quilindo,  también  trae  a  colación apartes de la historia clínica de su internamiento  en  el  hospital universitario “San José” de la ciudad de Popayán.  Y  no  se  limita al estudio de esas pruebas.  Además se queja de la falta de  otras,  y  menciona entre ellas un estudio sobre la personalidad de la víctima,  para  determinar  de su origen social y de sus relaciones laborales y familiares  la razón de sus tendencias suicidas.   

Y, para rematar, critica a los Juzgadores por  no  haber  tenido  en  cuenta  otras pruebas, como el dictamen pericial sobre el  estado  de  funcionamiento  del  automotor. O, por no haber practicado otra: una  inspección   para   verificar   el  estado  de  funcionamiento  de  la  puerta.   

Todo  ello  es  incompatible  con  la  causal  directa  elegida.   El censor no limitó – como era su deber – el debate al  aspecto  estrictamente  jurídico, sino que incursionó en el aspecto probatorio  y  en  la  reconstrucción de los hechos, terrenos que por la causal elegida por  él,    le   estaban  vedados.   En  consecuencia  se  inadmitirá  la  demanda.   

5.-            Pero  aún si se hiciera abstracción de  la  enunciación  de  la  causal  y  se asumiera que la intención del censor es  proponer  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, también desde esa  óptica la demanda debe ser inadmitida.   

Tal  conclusión  resulta  clara  cuando  se  advierte  que  el  tipo de crítica probatoria que hace el censor, es compatible  con  un  alegato  de  instancia,  pero  inadmisible  en  sede  de  casación. La  presunción  de legalidad y acierto de sentencias que han superado el control de  las  instancias,  impone  que  el  análisis  probatorio  en casación no sea la  simple   expresión  de  las  opiniones  estimativas  del  demandante,  sino  el  señalamiento  claro  y  preciso  de  un  error  y  de  su  trascendencia  en la  producción del fallo.   

Y  nada  de  ello  hace  el  censor.  De  los  testimonios  transcribe algunos apartes y de ellos extrae sus conclusiones, pero  no  señala  por  qué  debe  preferirse  ese   análisis  en  desmedro del  contenido  en  el fallo.  No señala ninguna infracción a las reglas de la  sana  crítica,  o problema alguno de legalidad o de tergiversación material de  alguna  prueba.  No,  simplemente  se trata de una disparidad de criterios entre  él  y los Juzgadores, conflicto que está resuelto de antemano por virtud de la  presunción de legalidad y acierto de la decisión que se ataca..   

En  lo  que  tiene  que ver con la prueba que  reclama  no  haberse practicado, ni siquiera insinúa cuál es la importancia de  ella  para  cambiar  el  sentido  del  fallo.   No es posible saber de qué  manera   el   resultado   de   la   inspección   judicial  para  determinar  el  funcionamiento   de   la   puerta   hubiera   favorecido   la  posición  de  su  defendido.   Si hubiera sido demostrativa del correcto funcionamiento de la  puerta,  ello  no  haría  sino reforzar el fundamento fáctico del fallo que el  mismo  cita:  que  fue  imprudente  por  parte  del  conductor MENESES CHICUNQUE  transitar  con  esa  puerta abierta. Y si su funcionamiento era defectuoso, ello  se  contrapondría  al  resultado  del  dictamen  técnico que el censor reclama  omitido  en su consideración. El que señalaba, según su propio escrito que el  vehículo estaba “apto en un 100% para el servicio público”.   

No hay entonces necesidad de decir más de lo  que ya está dicho para inadmitir la demanda.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:            INADMITIR la demanda de casación  presentadas     por    el    defensor    del    procesado    TARCISIO    MENESES  CHICUNQUE.   

SEGUNDO:            Declarar  desierto el recurso de  casación   concedido   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Popayán.   

TERCERO:            Contra  la presente decisión no  procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE             

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                          CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                                     NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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