11553(16-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11553  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 53  

Bogotá D.C.  dieciséis (16) de mayo de  dos mil dos (2002).   

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de mayo 24 de 1995, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, condenó a SERGIO  ALEXÁNDER  SIERRA  HERRERA  a  la  pena  principal  de  40  años y 10 meses de  prisión  y  a  la accesoria correspondiente, en calidad de coautor del concurso  sucesivo  de  delitos  de  homicidio  agravado  en  la persona de ALIRIO ANTONIO  CAICEDO y hurto doblemente agravado.   

En la misma sentencia, por idénticos hechos  punibles   fueron  condenados  JORGE  RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ  y  NORBERTO  GARZÓN  MANRIQUE.   

Aunque  los  condenados  interpusieron  el  recurso  extraordinario  de  casación, sólo el primero lo sustentó, de manera  que respecto de los restantes impugnantes fue declarado desierto.   

Emitido  el  concepto  de  la  Procuraduría  Primera  Delegada  para  la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda  presentada por el defensor del procesado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

En las horas de la noche del 15 de diciembre  de  1993,  fue  muerto  a  causa  de heridas causadas con arma cortopunzante, el  propietario  del  sitio de diversión “Barra Internacional”, dentro de dicho  establecimiento  situado  en la avenida calle 19 No. 6-16 de esta capital, lugar  del  cual  fueron  sustraídos  algunos  elementos propios de la actividades que  allí  se  realizaban, entre ellos un equipo de sonido, siendo sindicados de los  hechos  SERGIO  ALEXANDER  SIERRA  HERRERA,  JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, NORBERTO  GARZÓN  MANRIQUE y JACKELINE VARGAS RAMOS, de los cuales fueron vinculados a la  investigación  mediante  indagatoria  los tres primeros, en tanto que contra la  mujer  se  impartió  la  orden  para dicha diligencia, sin que finalmente fuera  vinculada al proceso (fl. 72, 73 cdno 1).   

Cumplida la fase investigativa, se clausuró  la  etapa  instructiva y luego de surtido el traslado de ley, la Fiscalía el 10  de  junio  de  1994  dictó resolución acusatoria contra los sindicados, por el  concurso  de hechos punibles de homicidio agravado y hurto calificado doblemente  agravado  y  respecto  a la mujer, en el mismo proveído se dispuso continuar la  investigación, rompiendo la unidad procesal (fl. 177 cdno 1)   

En  el  curso  de la causa que adelantó el  Juzgado  34 Penal del Circuito de esta capital, el Juzgado 85 Penal Municipal de  Bogotá,  informó  haber  dictado  resolución de acusación por otro delito de  hurto  calificado  y  agravado  contra  el mencionado coprocesado  NORBERTO  GARZÓN  MANRIQUE y aunque este proceso fue acumulado al primeramente referido e  incluido  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  el  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  decretó  oficiosamente su nulidad, quedando la  sentencia limitada al primero de los asuntos.   

Con  fundamento  en los mismos cargos de la  acusación  el  Juzgado  34 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria,  desechando  el  hurto  calificado y agravado, por hurto agravado que el Tribunal  Superior  confirmó,  tras  – como se advirtió -, anular la actuación cumplida  en  el  juicio  acumulado y redosificar la pena del comprometido en este asunto,  al  desatar  la  apelación  interpuesta  por  la defensa de SIERRA HERRERA, que  inconforme recurrió también extraordinariamente en casación.   

LA        DEMANDA:   

Contra  la  sentencia  de  segundo grado, el  defensor  del  procesado  recurrente  SIERRA  HERRERA presenta cuatro cargos que  enuncia  con  apoyo  en  la  causal  tercera  del  artículo  220 del Código de  Procedimiento Penal.   

1.-  Cargo Primero:  Precisa  que  la sentencia de segunda instancia fue dictada en un juicio viciado  de  nulidad  porque  se desconocieron los beneficios consagrados en el artículo  369  A del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos, a  los  que  tenía  derecho  el  procesado  SIERRA  por  haber prestado una eficaz  colaboración  con las autoridades facilitando así la captura y vinculación de  los otros responsables de los delitos.   

Asevera entonces, que le refirió al testigo  MIGUEL  AYALA  la  coparticipación  de  sus compinches y éste a su vez así lo  hizo  saber  en  su  declaración  al  funcionario  instructor;  también  en su  declaración  indagatoria  dio  a conocer esa coparticipación, que sirvió para  que  JORGE  RODRÍGUEZ  y  NORBERTO  GARZÓN  fuesen capturados. Sin embargo, la  Fiscalía  omitió evaluar esa colaboración, como también lo hizo el Tribunal,  vulnerándose  así  la  garantía del debido proceso consagrada en el artículo  29  de  la  Carta  Política  e incurriendo la judicatura en grave irregularidad  generadora  de  la  nulidad  prevista  en  el  artículo  304-2  del  Código de  Procedimiento  Penal  de  1991,  con  violación  también  de  los mandatos del  artículo 369 y 369 A ibídem.   

En   su   criterio,   considera  que  debe  invalidarse el proceso a partir del cierre de la investigación.   

Segundo cargo: Acusa  la  sentencia  de  haber  sido  dictada  en  un  juicio  viciado  de nulidad por  violación  al  debido  proceso, en detrimento del procesado SIERRA, pues no fue  interrogado  en  su indagatoria sobre los graves cargos que le endilgó la mujer  JACKELINE  VARGAS,  sin  embargo  el  juzgado  fallador confirió crédito a esa  actuación  y  decidió condenarlo; señala que con esta omisión se le impidió  presentar  pruebas  y  controvertirlas.  Como  normas  violadas  invoca el mismo  artículo  29  de  la  Carta  Constitucional  y  el artículo 360 del Código de  Procedimiento  Penal, solicitando a la Corte que la nulidad que se decrete sea a  partir de la resolución de cierre de investigación.   

3.-  Cargo Tercero:  Censura  que  la sentencia de segundo grado ha sido dictada en un juicio viciado  de  nulidad  por  rompimiento  de  la  unidad procesal al no haberse cumplido el  mandato  del  instructor  de  vincular  al  proceso a la mujer JACKELINE VARGAS,  copartícipe  de  los  delitos.  Considera  que por tal hecho se transgredió el  artículo  438  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior, que prohibe el  cierre  de  la  investigación  mientras  no  se  haya  resuelto  la  situación  jurídica  de  los  procesados  incurriéndose  en violación al debido proceso.  Estima   como  normas  violadas  el  artículo  29  superior  y  el  356  de  la  Codificación adjetiva penal.   

4.-  Cuarto  Cargo:  Asegura  que  la  sentencia  fue  dictada  en  un  juicio viciado de nulidad por  transgresión  al derecho de defensa del procesado SIERRA HERREA – artículo 304  del  Código  de  Procedimiento  Penal  -,  porque al no haber sido expresamente  interrogado  en  la  diligencia  de indagatoria sobre los cargos que le formuló  Jackeline  Vargas,  de  haber proferido al occiso la lesión que le ocasionó la  muerte,   se  le  impidió  controvertir  éste  testimonio  para  demostrar  su  inocencia,  teniendo  en  cuenta  que  el mismo fue el fundamento de la condena,  calificándolo   de   carente   de   veracidad   y  por  ende  de  credibilidad.  Consecuentemente,  solicita  la  anulación  del proceso desde la resolución de  cierre de investigación.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR  DELEGADO   

El  Ministerio Público en lo Penal, destaca  que  la  demanda  carece  de  vocación de éxito, por lo tanto, la sentencia no  debe ser casada.   

En  primer lugar, desde el punto de vista de  la  técnica  casacional, encuentra desacertada la primera censura al citar como  violado  el  artículo  369  del  Código  de  Procedimiento Penal, por no tener  relación  alguna  con  el  beneficio de la colaboración eficaz de que trata la  fundamentación  del reparo. En segundo término, considera que carece de razón  la  misma  censura, porque el procesado no prestó la colaboración de que habla  el  censor,  ya que al ser inicialmente capturado llevando consigo alguno de los  objetos  hurtados  a  la  víctima,  negó  su  procedencia  ilícita  y guardó  silencio  sobre  el  homicidio,  por  lo que fue dejado libre siendo recapturado  cuando  concurrió al día siguiente, ya iniciadas las pesquisas al lugar de los  hechos,  al  ser  reconocido  por  el  mismo agente de la policía que lo había  capturado  con  el  producto  del hurto, ocasión en la que, aunque mencionó la  coparticipación  de  otros  2 sujetos, no los individualizó por sus verdaderos  nombres,  ni  suministro datos que sirvieran a la investigación, además de que  la  señora JACKELINE VARGAS había suministrado todos los datos aludidos por el  defensor.   

En cuanto al segundo cargo, similar al cuarto  cargo,  que  el Ministerio Público anunció que los respondería conjuntamente,  observa  que ni el debido proceso ni el derecho de defensa fueron transgredidos,  pues  SIERRA  HERRERA  si  fue  interrogado en su indagatoria por ambos delitos,  además  de que al responder a la pregunta de que si sabía por qué había sido  llamado  a  indagatoria,  respondió  afirmativamente, dando a conocer todos los  detalles  del  homicidio.  Para soportar su aserto transcribe un fragmento de la  sentencia  acusada,  en  la  que  el  Tribunal responde a la misma inquietud del  defensor    acudiendo    al    contexto    del   interrogatorio   efectuado   al  acusado.   

Añade,  aludiendo a la descalificación por  falta  de  crédito, que el censor atribuye a la deponente JACKELINE VARGAS, que  al  mezclar  objeciones  tendientes  a  la  invalidación del proceso con tachas  probatorias,  el  reparo  desconoce  los  supuestos  de técnica que requiere la  demanda  de  casación,  además de que termina convirtiéndose en la oposición  del  criterio  del demandante al del sentenciador, sin que demuestre errores que  puedan ser enmendados a través de este recurso extraordinario.   

Al cargo tercero, en que se objeta la validez  del  proceso  por rompimiento de la unidad procesal, responde el funcionario que  si  bien  la  mujer JACKELINE VARGAS no fue vinculada con indagatoria al proceso  pese  a  mediar  orden  de la fiscalía en el mismo sentido, ello se debió a no  haber  sido  capturada  por  la  policía;  y  si la vinculación no se hizo por  emplazamiento,  esa  decisión  del  investigador  fue  correcta  porque  no  se  conocía  su  identidad  en  razón  de no habérsele expedido documento para el  efecto.  De  tal manera que haber ordenado la continuación de la investigación  en  relación  con  ella,  en nada afectó el debido proceso en relación con el  procesado SIERRA HERRERA.   

Solicita  en consecuencia, no casar el fallo  recurrido por el defensor de SIERRA HERRERA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE :   

1.-  Ante  todo  es de rigor advertir que la  acción  penal  por  el  delito  de  hurto  agravado  que se le imputó a SERGIO  ALEXÁDER  SIERRA HERRERA, JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y NORBERTO GARZÓN MANRIQUE  se  encuentra  prescrita,  por  lo  que  así  se  declarará  y se impondrá la  cesación de toda actuación procesal.   

En efecto, la Fiscalía 88 Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Bogotá, el 10 de junio de 1994, profirió  resolución   de  acusación  contra  SERGIO  ALEXANDER  SIERRA  HERRERA,  JORGE  RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ  y  NORBERTO  GARZÓN MANRIQUE por los delitos de homicidio  agravado  en  concurso  con  hurto  calificado  y agravado (fl. 117 cdno 1). Sin  embargo,  el  Juzgado 34 Penal del Circuito de esta capital, profirió sentencia  por  los  delitos  de homicidio agravado en concurso con hurto agravado, dejando  de  lado  la  calificación  del  delito contra el patrimonio económico, lo que  significa  que  para esta fecha el Estado como titular de la acción pública ha  perdido  toda potestad para perseguir y sancionar a sus infractores, como quiera  que  su  ejecutoria  se  remite  al  23  de  junio  de  1994  (fl.  190 cdno 1).   

De  acuerdo con el artículo 349 del Código  Penal  el delito de hurto tiene prevista una pena de prisión que oscila entre 1  y  6  años,  que  se  incrementa  en  razón  de  las  causales previstas en el  artículo  351 hasta en la mitad, es decir, que el quantum punitivo asciende a 9  años,  lo que significa que el lapso de prescripción es de 5 años, tiempo que  al  tenor  del  inciso  2°  del  artículo  84  ibídem,  fue  superado  por el  transcurrir  del  tiempo  dando  paso al fenómeno jurídico de la prescripción  cumplido  el 23 de junio de 1999, sin que se tenga en cuenta la circunstancia de  agravación  punitiva prevista en el artículo 372 ibídem (hoy 267-1 Ley 599 de  2000),  por aplicación del principio de favorabilidad, debido a que la cuantía  no excede a 100 salarios mínimos mensuales.   

2.-  No  se  remite a dudas el fracaso de la  demanda  para  socavar  la  sentencia  impugnada,  pues a las fallas de técnica  casacional  que  afectan  varios  de  los reparos, se suma la falta de razón en  todos ellos, como así lo anota el Ministerio Público.   

2.1.-  En  lo  atinente al cargo primero, el  reparo  es  insostenible,  pues  los beneficios que reclama por lo que el censor  califica  como  colaboración  eficaz,  contemplados  en  el artículo 369 A del  Código  de  Procedimiento  Penal vigente para la fecha de los hechos, se hallan  establecidos  para  la  persona  investigada,  juzgada  o condenada “en  virtud  de la colaboración que presten a las autoridades de  cualquier    orden    para    la    eficacia    de    la    administración   de  justicia”.   

Ahora  bien,  como quiera que la competencia  para  celebrar  las  conversaciones  y  los  acuerdos  respectivos radicaban, de  acuerdo  a  la  norma  vigente,  en  el señor Fiscal General de la Nación o el  Fiscal  que  éste  designe,  a  la  Corte no le es dado dentro del trámite del  recurso  extraordinario de casación, hacer consideraciones sobre solicitudes en  torno  a  eventuales  beneficios por colaboración eficaz con la administración  de justicia.   

No  obstante  lo  anterior,  el  demandante  considera  erróneamente  que el comentario que el procesado SIERRA HERRERA hizo  a  un  testigo  –  Miguel Ángel Sánchez -, a quien fue a venderle el equipo de  sonido  hurtado  al  occiso, sobre la coparticipación de dos individuos más en  los  hechos  delictivos  (fls. 17 – 18 cdno 1), es del tipo de colaboración que  le  concedería  derecho  a  los  beneficios referidos, cuando justamente lo que  resalta,   es   que  la  ausencia  del  presupuesto  de  la  norma,  de  que  la  colaboración  sea  presentada  “a las autoridades de cualquier orden” hacen  improcedente  su  reconocimiento,  porque esos comentarios no fueron hechos ante  ninguna  autoridad,  sino  ante  un  particular, que en el interés de evitar la  injusta  sindicación  a  un  amigo  suyo,  colaboró  con las autoridades en el  seguimiento y aprehensión de los copartícipes.   

Tampoco  puede ser tenida como colaboración  eficaz  el hecho de que en la indagatoria hubiera comprometido a sus compañeros  de  delincuencia,  pues para cuando la rindió – 20 de diciembre de 1993 (fl. 41  cdno  1) –   ya en la investigación obraban, no sólo la declaración  del  testigo  AYALA,  sino la de la mujer JACKELINE VARGAS, al parecer, también  copartícipe,  quien había rendido su declaración el 16 de diciembre del mismo  año (fl. 17 cdno 1).   

En consecuencia, no existía razón atendible  que  motivara a la Fiscalía General de la Nación, ni al juzgador a evaluar una  colaboración que jamás existió.   

Se  evidencia entonces, la insuficiencia del  cargo  que  sin  apoyarse  en  la  causal  debida, no está llamado a prosperar.   

2.2.- Igual acontecer se predica en relación  con  los  cargos  segundo  y  cuarto,  a  través  de los cuales el defensor del  procesado  afirma la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa  de  su  procurado,  porque  supuestamente  no  fue  interrogado  sobre todas las  incriminaciones  que  le atribuye JACKELINE VARGAS, pues como aparece claro y lo  destaca  el  Ministerio Público, en su indagatoria al responder afirmativamente  sobre  el  conocimiento  que tenía sobre los motivos por los cuales la rendía,  precisó  que  por el “asesinato” del occiso, y al preguntársele sobre qué  sabía  al  respecto,  respondió  que  “nada” (fl. 42 cdno 1), mientras que  avanzando  en  la  injurada  fue  interrogado por el hurto del equipo de sonido,  negando  habérselo  entregado  a  su compañero de andanzas, Jorge (fl. 46 cdno  1).  En consecuencia, el cargo carece de seriedad, fundamento y desarrollo, pues  como  se  constata  en  el  acta  levantada  con  ocasión  a la práctica de la  diligencia  de  indagatoria  y a lo largo del proceso, todos los derechos fueron  respetados.   

2.3.-  En  cuanto  hace  referencia al cargo  tercero,  en  el cual se afirma la invalidez de la actuación por rompimiento de  la  unidad  procesal  al  haberse  clausurado  la investigación sin escuchar en  indagatoria  a  la  mujer  JACKELINE  VARGAS, pese a haberse ordenado así, debe  advertirse  que  según las constancias procesales la mencionada mujer no había  sido  vinculada  al  proceso, ni por indagatoria ni por el mecanismo previsto en  el  artículo  356  del Código de Procedimiento Penal anterior, significando lo  anterior  que  para el momento de la clausura de la investigación, el fiscal no  tenía  la obligación legal impuesta por el artículo 438 ibídem de resolverle  la  situación  jurídica,  de  donde  fluye que ésta norma no fue transgredida  como erradamente lo asevera el actor.   

En segundo lugar, el inciso 2° del artículo  88  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991, que regía para la época,  establecía:   

“La  ruptura  de  la unidad procesal no  genera  nulidad  siempre  que no afecte las garantías constitucionales”    

No  habiéndose  afectado  ninguna  de  las  garantías  del  procesado  a  cuyo nombre se demanda la nulidad del proceso por  cuanto  su compromiso penal devino de su propio comportamiento pues no sólo fue  capturado   con   objetos   hurtados   a   la  víctima,  sino  que  suministró  explicaciones  que  en  nada  contribuyeron  a  excluirlo  de los hechos y de su  responsabilidad.  La  Fiscalía no incurrió en la irregularidad que le reprocha  el   libelista,   que   indudablemente  remite  a  tener  como  especulativo  el  planteamiento y carente de solidez.   

El cargo no prospera.  

3.- PRESCRIPCIÓN.-  Los  procesados  SERGIO  ALEXÁNDER  SIERRA  HERRERA,  JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ  fueron  condenados a la pena de prisión de 40 años 10 meses por los delitos de  homicidio  agravado en concurso con hurto agravado. Igualmente en el mismo fallo  NORBERTO  GARZÓN  MANRIQUE  fue  condenado  a la pena de 41 años por los mismo  delitos.   

Teniendo  en  cuenta,  como  se  advirtió  precedentemente,  que  la acción penal por el delito de hurto agravado previsto  en  el  artículo  349,  351 ordinales 2, 9 y 10 y 372 del Código Penal vigente  para    la   fecha   de   los   hechos   se   extinguió   por   causa   de   la  prescripción.   

4.- Finalmente, debe advertirse que la Sala  no  puede ocuparse de aspectos atinentes a la redosificación de la pena, porque  este  es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir de esta decisión,  correspondiendo  su  examen  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad.   

Esta  sentencia  queda  ejecutoriada  en la  fecha  de su expedición. Sin embargo, en razón a la cesación de procedimiento  por  extinción  de  la acción penal se notificará el presente pronunciamiento  conforme a la ley   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que  la  acción  penal  adelantada  contra SERGIO ALEXÁNDER SIERRA HERRERA, JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y  NORBERTO  GARZÓN MANRIQUE, por el delito de hurto agravado se ha extinguido por  prescripción,  por  lo  que se dispone la cesación de procedimiento a favor de  los procesados.   

SEGUNDO: NO CASAR la sentencia impugnada de  fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                           ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

No hay firma  

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                            NILSON   PINILLA   PINILLA                                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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