16768(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16768  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Yesid Ramírez Bastidas  

Aprobado  Acta No. 153  

Bogotá   D.C.,  cinco  (5)   de   diciembre de  dos  mil  dos  (2002).   

V I S T O S:   

Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  de  los  requisitos formales de la demanda de casación presentada por  la Procuradora II Judicial Penal 175 de Valledupar (Cesar).   

H  E  C H O S:    

El ad quem los reconstruyó así:  

“Se conoce de autos que el día 3 de julio  de  1998  en  la  Base Militar de “El Alguacil”, ubicada en jurisdicción de  Pueblo  Bello  (Cesar),  cuando  encontrándose  en  un  receso  de  las labores  cotidianas,   el  soldado  Carlos  Lirio  García  Moreno  le  hizo  una  chanza  tocándole  los  glúteos  a  su compañero y soldado MARIO JOSE CASTRO QUINTANA  quien  sin expresar palabra alguna respondió tomando el fusil Galil que llevaba  en  el  hombro, le descorrió la corredera hacia atrás, le metió un cartucho y  creyendo  que  estaba  asegurado accionó el gatillo, con el objeto de asustar a  su  compañero  de  actividad,  con  tal  mala  suerte  que  el arma se disparó  impactando  el  proyectil  contra  la  humanidad  del  soldado  García  Moreno,  falleciendo éste de manera instantánea”.   

A N T E C E D E N T E S:  

1. El 3 de junio de  1998  un  Suboficial  rindió  informe  ante  el Comandante de Artillería No. 2  “la  Popa”  de  Valledupar  sobre la muerte del soldado Carlos Julio García  Moreno,  con  fundamento en el cual se inició la investigación  por parte  del  Juez  de  Primera Instancia, para cuyo adelantamiento comisionó al Juzgado  15  de  Instrucción  Penal  Militar  que la llevó hasta el 17 de junio de 1998  cuando  decidió remitirlas a la Fiscalía General de la Nación por estimar que  la competencia era ajena a la Jurisdicción Penal Militar.   

2. La Fiscalía 5ª  Delegada  ante  los Jueces del Circuito a la que le fue asignada la instrucción  la  adelantó  hasta  el  8  de  octubre de 1998 cuando profirió resolución de  acusación  en contra de MARIO JOSE CASTRO QUINTANA como presunto responsable de  homicidio simple.   

3.  El Juzgado 4°  Penal  del  Circuito  de Valledupar tramitó la fase de juzgamiento que culminó  con  la  sentencia  del  20  de  mayo  de  1999 por medio de la cual condenó al  acusado  a  la  pena  principal  de  4  años  y  6 meses de prisión como autor  responsable del delito de homicidio culposo.   

4.  Por apelación  que  interpusiera  la Agente del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Valledupar  conoció del fallo de primera  instancia   para  confirmarlo  mediante  el  suyo  del  22  de  julio  de  1999.   

5.   Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso  extraordinario de casación por parte de la  Procuradora  Delegada,  que  se  sustentó con la demanda que a continuación se  sintetiza.   

LA    DEMANDA:  

Se  presenta  con  fundamento  en  la causal  primera   de  casación  del  inciso  2°  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (207  actual), dentro de la que formula un único cargo de  “violación  indirecta  –  Interpretación  falsa,  error manifiesto de hecho,  falso juicio de existencia” que para precisarlo expone así:   

“El  Juzgador  al apreciar las pruebas les  ofrece  a  alguna de ellas, y en conjunto a todas, un sentido que no corresponde  a  su  contenido  fáctico,  limitando  su  capacidad  de demostración a que la  prueba  apunta,  de  tal  manera  que  al realizar el falso juicio de existencia  otorga  un  sentido  a la prueba que no corresponde a su contenido fáctico y al  hacerlo,  produce una verdad procesal, en su decisión, diversa del contenido de  la  misma.  Por otra parte, al realizar el juicio correctamente, y apreciar  las  pruebas  en  conjunto,  la  verdad procesal y por consiguiente la decisión  ofrecerían  diverso  contenido  en  lo  relacionado  con los elementos del tipo  penal  Homicidio.   El falso juicio de existencia resulta de fraccionar los  medios  probatorios,  creando  una  verdad  procesal  inexistente  en  el  campo  fáctico,  lo  cual  dio lugar a que el Juzgador le concediera un contenido a la  prueba  que  no  poseía,  falsa interpretación: interpretación que de haberse  realizado,  en  conjunto  y  en  sana  crítica,  hubiese producido un resultado  diverso del decidido (…)”.   

Al desarrollar su fundamento explica que por  cuenta  del error denunciado, los juzgadores, con infracción de la lógica y la  sana   crítica,  extrajeron  de  los  testimonios  conclusiones  que  “no  le  corresponden  objetivamente”  por lo que declararon que la responsabilidad era  a  título  de  culpa  y  no  de  dolo.  Para demostrarlo transcribe apartes del  análisis  que  hizo  el  Tribunal  de  las  declaraciones  de  Santiago Núñez  Umaña,    Alexi   Flores  Ferrer,  José  Gutiérrez  Rodríguez,  Antonio  González  Chinchilla y Andrés García Godoy, acerca de la relación de amistad  entre  víctima  y  victimario,  de  los antecedentes al hecho y de la reacción  posterior  del  acusado, para señalar que considera que el Tribunal los valoró  quebrantando  los  principios  de  la  sana  crítica  por  concluir un grado de  culpabilidad diferente al que realmente corresponde al autor.   

En contraposición hace su propio análisis,  para  lo  cual  transcribe  apartes  de  cada  testimonio  para  demostrar  que,  contrario  a  lo afirmado por el Tribunal, el acusado CASTRO QUINTANA sí tenía  la  intención  de  matar  y que por tanto ha debido ser condenado por un delito  doloso  y  no  uno culposo, como ocurrió. En ese estudio, para la censora   la  acción de la víctima de tocarle las nalgas a su victimario no fue un juego  o  una  chanza  como  lo  indica  el Tribunal, sino un “acto lascivo” con la  significación  propia de lo que eso simboliza “en la vida de relación de los  hombres”  y  que por ello la reacción del procesado fue “para castigarle su  atrevimiento”  y  no  un  hecho inscrito dentro del contexto de la broma, para  asustarlo,   con  el  resultado fatal por imprudencia, como lo considero el  Juzgador.   

A  continuación  enlaza  un  largo discurso  sobre  “la  motivación”  como  elemento  necesario  de  la conducta humana,  dentro  del  cual  incluye una cita de un tratadista extranjero para demostrar –  dice  la  demandante  – que el encartado sabía de la trascendencia de su acto y  que  aún  así  decidió cometerlo. Después hace una extraña referencia a los  testimonios  de  Marcelo  Alejandro  Cotes  Castro  como  persona  que “logró  escuchar  los disparos” anotando que oyó tres detonaciones, una de las cuales  corresponde  a un arma hechiza y las otras dos a un 38 e igualmente se refiere a  condiciones  de oscuridad del lugar, de donde concluye – la Procuradora – que no  puede  predicarse  con  certeza  o  sin duda que las armas fueron accionadas por  Federman  Asley López, por lo que estima violados indirectamente los artículos  323  y  22  del Código Penal  que tipifican el homicidio y se refiere a la  tentativa.   

Finaliza   solicitando   que   se  case  parcialmente  la  sentencia impugnada para que se condene por homicidio doloso y  no por culposo como se hizo en las instancias.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1.La demanda debe ser rechazada por no reunir  los  requisitos  del  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal (225 del  Código  derogado),  específicamente  el  ordinal 3° de tal norma  que le  impone  a  quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y  precisa    los    fundamentos    del    ataque   y   las   normas   que   estime  infringidas.   

2. La  censora eligió la causal primera  cuerpo  segundo  para  dentro  de  ella  señalar  que  se  habría incurrido en  violación   indirecta  de  los   artículos  253  y  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado  (237 y 238 respectivamente, del vigente), aunque  sin  señalar  exactamente  el concepto de la violación, ni por qué estima que  tales  disposiciones  son normas sustanciales.  Esto último, por cuanto la  Corte  ya  ha  señalado  en  otras  ocasiones  que  ese  tipo  de normas no son  sustanciales,  sino  mandatos  instrumentales que desarrollan el postulado de la  sana  crítica   y,  la  libertad probatoria  y, por tanto, de ninguna  manera disposiciones de carácter material o sustancial.   

3. Elegida la causal primera cuerpo segundo –  violación  indirecta  – , la censora formuló dentro de ella un único cargo de  error  de  hecho  que  simultáneamente  nominó  como de interpretación falsa,  error  de  hecho   y  falso  juicio  de existencia, lo que habría ocurrido  respecto  de  todo  el  acervo  testimonial  que el Tribunal tuvo en cuenta para  fundamentar  la  sentencia  objeto  del ataque. Desde el inicio la demanda está  llamada  a la inadmisión por la confusión conceptual que la Servidora Pública  que  la suscribe tiene sobre las distintas formas del error, pues los refunde en  uno solo, como si de un único tema se tratara.   

4.  El  párrafo  transcrito  al  inicio del  acápite  de  “la  demanda  “  es suficientemente ilustrativo de sus propias  contradicciones  pues  señala  que  el Tribunal incurrió, simultáneamente, en  interpretación  falsa,  error manifiesto de hecho y falso juicio de existencia,  sin  que  desarrolle  ninguno de esos conceptos – cualquiera sea lo que entienda  por  cada  uno  -.   Lo  que primero menciona nada tiene que ver con lo que  anuncia,  pues  afirma  que  el  Juzgador  le  otorgó  a las pruebas un sentido  contrario  a  su  contenido fáctico y que por ello incurrió en un falso juicio  de  existencia  que  ocurriría por haber producido una verdad procesal ajena al  contenido de las mismas,   

Semejante  afirmación  pone  de presente la  confusión  conceptual  de  la  demandante, porque anunciando un falso juicio de  existencia,  esto es, que el Juez se inventó una prueba (por suposición) o que  omitió  otra (por supresión), para lo cual basta demostrar lo uno o lo otro de  manera  objetiva  como  corresponde  a  la  naturaleza del error, lo que termina  reclamando  es  que  a  partir  de  las  pruebas,  es  decir de su análisis, se  concluyó  algo  que  a  juicio de ella es equivocado, aludiendo de esa manera a  otro  tipo  de  error  –  de  raciocinio  – pues lo que reclama equivocada es la  conclusión  a  partir  de  la prueba y, no lo que anuncia, que la prueba no fue  tenida  en cuenta.  También ese error es demandable, pero con otro tipo de  fundamentación.   

Para  la  censora  la “existencia” que  predica  como falsa, no es la de la prueba, como es lo correcto en la lógica de  ese  error, sino la de la “verdad procesal” como si ésta fuera una prueba y  no  lo  que realmente es, la conclusión que el Juez ha estructurado a partir de  la  estimación  de las pruebas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana  crítica.   

5. Tampoco ninguna  fundamentación  se  halla  en  el  texto  de  la demanda para demostrar en qué  consiste  lo  que afirma como “interpretación falsa”, ni si tal afirmación  es  un  concepto  del  error  o  una  forma  de  incurrir  en el falso juicio de  existencia  que  enuncia.  En todo caso, para demostrar lo uno, o lo otro,   es  necesario  partir de qué es una interpretación falsa, dada la connotación  jurídica  que el término “falso” contiene o la carga lógica que significa  “interpretar”  y  además  de  ello  hacerlo  “falsamente”, sin que ello  excuse  el  deber  de demostrar que la prueba o las pruebas que fueron objeto de  “interpretación  falsa”  son  las  únicas  que sostienen el fallo, pues el  principio  de trascendencia del error en casación, no se funda en su existencia  por  sí  sola,  sino  en  que  sea de tal tenor que tenga el poder de quitar el  soporte jurídico o probatorio del fallo.   

          6.-           Y  aún  si  se  pasara  por  alto  la  nominación  del  error  y  simplemente  se  asumiera el texto de la demanda con  omisión  de  tan protuberantes yerros, a igual resultado de inadmisión conduce  su  lectura  pues  no  pone  de  presente  ningún error sobre la asignación de  mérito  a  las  pruebas, sino que se propone a partir de la simple mención del  término  “quebrantamiento  de  los  principios  de  la  sana  crítica” una  disparidad  entre  el  criterio  de  la  recurrente  y  el del Tribunal sobre el  alcance  de  las  pruebas,  conflicto resuelto de antemano por la presunción de  legalidad  y acierto de que se hallan revestidas las sentencias de instancia que  hacen unidad jurídica inescindible.     

7.  Finalmente  la  propia  demanda entrega evidencia de que la confusión de la señora Procuradora  recurrente  no  es  solo  en  torno a las causales y la estructura lógica de la  casación,  sino  que proviene incluso del conocimiento del propio caso que  maneja  pues  no  de otra manera se explica la mención que hace en la demanda a  testimonios   y  hechos  que  no  tienen  que  ver  con  este  asunto.   El  señalamiento  de  la  supuesta valoración con ausencia de los principios de la  sana  crítica  de  la  declaración  de  un  testigo  que  oyó 3 detonaciones,  1,   de  un arma hechiza y, 2 , de otra arma de calibre 38, que se refirió  a  la  supuesta  oscuridad  del lugar, y la falta de reconocimiento de ese dicho  para  reconocerle  duda  a  un  procesado  de  nombre Federman, no tiene ninguna  relación  con  este proceso en el que se juzgó a un soldado profesional que de  día  y delante de su propia Compañía mató imprudentemente de un solo disparo  de fusil a un compañero de armas.    

A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación  presentada   por   la   Procuradora   II   Judicial   Penal  175  de  Valledupar  (Cesar).   

SEGUNDO:  Declarar  desierto  el  recurso de  casación   concedido   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Valledupar.   

TERCERO:  Contra  la  presente  decisión no  procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE             

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                        CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                                      

JORGE       A.      GÓMEZ  GALLEGO                               ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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