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Proceso No 16768
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Yesid Ramírez Bastidas
Aprobado Acta No. 153
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S:
Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por la Procuradora II Judicial Penal 175 de Valledupar (Cesar).
H E C H O S:
El ad quem los reconstruyó así:
“Se conoce de autos que el día 3 de julio de 1998 en la Base Militar de “El Alguacil”, ubicada en jurisdicción de Pueblo Bello (Cesar), cuando encontrándose en un receso de las labores cotidianas, el soldado Carlos Lirio García Moreno le hizo una chanza tocándole los glúteos a su compañero y soldado MARIO JOSE CASTRO QUINTANA quien sin expresar palabra alguna respondió tomando el fusil Galil que llevaba en el hombro, le descorrió la corredera hacia atrás, le metió un cartucho y creyendo que estaba asegurado accionó el gatillo, con el objeto de asustar a su compañero de actividad, con tal mala suerte que el arma se disparó impactando el proyectil contra la humanidad del soldado García Moreno, falleciendo éste de manera instantánea”.
A N T E C E D E N T E S:
1. El 3 de junio de 1998 un Suboficial rindió informe ante el Comandante de Artillería No. 2 “la Popa” de Valledupar sobre la muerte del soldado Carlos Julio García Moreno, con fundamento en el cual se inició la investigación por parte del Juez de Primera Instancia, para cuyo adelantamiento comisionó al Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar que la llevó hasta el 17 de junio de 1998 cuando decidió remitirlas a la Fiscalía General de la Nación por estimar que la competencia era ajena a la Jurisdicción Penal Militar.
2. La Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces del Circuito a la que le fue asignada la instrucción la adelantó hasta el 8 de octubre de 1998 cuando profirió resolución de acusación en contra de MARIO JOSE CASTRO QUINTANA como presunto responsable de homicidio simple.
3. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar tramitó la fase de juzgamiento que culminó con la sentencia del 20 de mayo de 1999 por medio de la cual condenó al acusado a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio culposo.
4. Por apelación que interpusiera la Agente del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo mediante el suyo del 22 de julio de 1999.
5. Contra esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de la Procuradora Delegada, que se sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza.
LA DEMANDA:
Se presenta con fundamento en la causal primera de casación del inciso 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (207 actual), dentro de la que formula un único cargo de “violación indirecta – Interpretación falsa, error manifiesto de hecho, falso juicio de existencia” que para precisarlo expone así:
“El Juzgador al apreciar las pruebas les ofrece a alguna de ellas, y en conjunto a todas, un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, limitando su capacidad de demostración a que la prueba apunta, de tal manera que al realizar el falso juicio de existencia otorga un sentido a la prueba que no corresponde a su contenido fáctico y al hacerlo, produce una verdad procesal, en su decisión, diversa del contenido de la misma. Por otra parte, al realizar el juicio correctamente, y apreciar las pruebas en conjunto, la verdad procesal y por consiguiente la decisión ofrecerían diverso contenido en lo relacionado con los elementos del tipo penal Homicidio. El falso juicio de existencia resulta de fraccionar los medios probatorios, creando una verdad procesal inexistente en el campo fáctico, lo cual dio lugar a que el Juzgador le concediera un contenido a la prueba que no poseía, falsa interpretación: interpretación que de haberse realizado, en conjunto y en sana crítica, hubiese producido un resultado diverso del decidido (…)”.
Al desarrollar su fundamento explica que por cuenta del error denunciado, los juzgadores, con infracción de la lógica y la sana crítica, extrajeron de los testimonios conclusiones que “no le corresponden objetivamente” por lo que declararon que la responsabilidad era a título de culpa y no de dolo. Para demostrarlo transcribe apartes del análisis que hizo el Tribunal de las declaraciones de Santiago Núñez Umaña, Alexi Flores Ferrer, José Gutiérrez Rodríguez, Antonio González Chinchilla y Andrés García Godoy, acerca de la relación de amistad entre víctima y victimario, de los antecedentes al hecho y de la reacción posterior del acusado, para señalar que considera que el Tribunal los valoró quebrantando los principios de la sana crítica por concluir un grado de culpabilidad diferente al que realmente corresponde al autor.
En contraposición hace su propio análisis, para lo cual transcribe apartes de cada testimonio para demostrar que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el acusado CASTRO QUINTANA sí tenía la intención de matar y que por tanto ha debido ser condenado por un delito doloso y no uno culposo, como ocurrió. En ese estudio, para la censora la acción de la víctima de tocarle las nalgas a su victimario no fue un juego o una chanza como lo indica el Tribunal, sino un “acto lascivo” con la significación propia de lo que eso simboliza “en la vida de relación de los hombres” y que por ello la reacción del procesado fue “para castigarle su atrevimiento” y no un hecho inscrito dentro del contexto de la broma, para asustarlo, con el resultado fatal por imprudencia, como lo considero el Juzgador.
A continuación enlaza un largo discurso sobre “la motivación” como elemento necesario de la conducta humana, dentro del cual incluye una cita de un tratadista extranjero para demostrar – dice la demandante – que el encartado sabía de la trascendencia de su acto y que aún así decidió cometerlo. Después hace una extraña referencia a los testimonios de Marcelo Alejandro Cotes Castro como persona que “logró escuchar los disparos” anotando que oyó tres detonaciones, una de las cuales corresponde a un arma hechiza y las otras dos a un 38 e igualmente se refiere a condiciones de oscuridad del lugar, de donde concluye – la Procuradora – que no puede predicarse con certeza o sin duda que las armas fueron accionadas por Federman Asley López, por lo que estima violados indirectamente los artículos 323 y 22 del Código Penal que tipifican el homicidio y se refiere a la tentativa.
Finaliza solicitando que se case parcialmente la sentencia impugnada para que se condene por homicidio doloso y no por culposo como se hizo en las instancias.
LA CORTE CONSIDERA:
1.La demanda debe ser rechazada por no reunir los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del Código derogado), específicamente el ordinal 3° de tal norma que le impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que estime infringidas.
2. La censora eligió la causal primera cuerpo segundo para dentro de ella señalar que se habría incurrido en violación indirecta de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal derogado (237 y 238 respectivamente, del vigente), aunque sin señalar exactamente el concepto de la violación, ni por qué estima que tales disposiciones son normas sustanciales. Esto último, por cuanto la Corte ya ha señalado en otras ocasiones que ese tipo de normas no son sustanciales, sino mandatos instrumentales que desarrollan el postulado de la sana crítica y, la libertad probatoria y, por tanto, de ninguna manera disposiciones de carácter material o sustancial.
3. Elegida la causal primera cuerpo segundo – violación indirecta – , la censora formuló dentro de ella un único cargo de error de hecho que simultáneamente nominó como de interpretación falsa, error de hecho y falso juicio de existencia, lo que habría ocurrido respecto de todo el acervo testimonial que el Tribunal tuvo en cuenta para fundamentar la sentencia objeto del ataque. Desde el inicio la demanda está llamada a la inadmisión por la confusión conceptual que la Servidora Pública que la suscribe tiene sobre las distintas formas del error, pues los refunde en uno solo, como si de un único tema se tratara.
4. El párrafo transcrito al inicio del acápite de “la demanda “ es suficientemente ilustrativo de sus propias contradicciones pues señala que el Tribunal incurrió, simultáneamente, en interpretación falsa, error manifiesto de hecho y falso juicio de existencia, sin que desarrolle ninguno de esos conceptos – cualquiera sea lo que entienda por cada uno -. Lo que primero menciona nada tiene que ver con lo que anuncia, pues afirma que el Juzgador le otorgó a las pruebas un sentido contrario a su contenido fáctico y que por ello incurrió en un falso juicio de existencia que ocurriría por haber producido una verdad procesal ajena al contenido de las mismas,
Semejante afirmación pone de presente la confusión conceptual de la demandante, porque anunciando un falso juicio de existencia, esto es, que el Juez se inventó una prueba (por suposición) o que omitió otra (por supresión), para lo cual basta demostrar lo uno o lo otro de manera objetiva como corresponde a la naturaleza del error, lo que termina reclamando es que a partir de las pruebas, es decir de su análisis, se concluyó algo que a juicio de ella es equivocado, aludiendo de esa manera a otro tipo de error – de raciocinio – pues lo que reclama equivocada es la conclusión a partir de la prueba y, no lo que anuncia, que la prueba no fue tenida en cuenta. También ese error es demandable, pero con otro tipo de fundamentación.
Para la censora la “existencia” que predica como falsa, no es la de la prueba, como es lo correcto en la lógica de ese error, sino la de la “verdad procesal” como si ésta fuera una prueba y no lo que realmente es, la conclusión que el Juez ha estructurado a partir de la estimación de las pruebas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
5. Tampoco ninguna fundamentación se halla en el texto de la demanda para demostrar en qué consiste lo que afirma como “interpretación falsa”, ni si tal afirmación es un concepto del error o una forma de incurrir en el falso juicio de existencia que enuncia. En todo caso, para demostrar lo uno, o lo otro, es necesario partir de qué es una interpretación falsa, dada la connotación jurídica que el término “falso” contiene o la carga lógica que significa “interpretar” y además de ello hacerlo “falsamente”, sin que ello excuse el deber de demostrar que la prueba o las pruebas que fueron objeto de “interpretación falsa” son las únicas que sostienen el fallo, pues el principio de trascendencia del error en casación, no se funda en su existencia por sí sola, sino en que sea de tal tenor que tenga el poder de quitar el soporte jurídico o probatorio del fallo.
6.- Y aún si se pasara por alto la nominación del error y simplemente se asumiera el texto de la demanda con omisión de tan protuberantes yerros, a igual resultado de inadmisión conduce su lectura pues no pone de presente ningún error sobre la asignación de mérito a las pruebas, sino que se propone a partir de la simple mención del término “quebrantamiento de los principios de la sana crítica” una disparidad entre el criterio de la recurrente y el del Tribunal sobre el alcance de las pruebas, conflicto resuelto de antemano por la presunción de legalidad y acierto de que se hallan revestidas las sentencias de instancia que hacen unidad jurídica inescindible.
7. Finalmente la propia demanda entrega evidencia de que la confusión de la señora Procuradora recurrente no es solo en torno a las causales y la estructura lógica de la casación, sino que proviene incluso del conocimiento del propio caso que maneja pues no de otra manera se explica la mención que hace en la demanda a testimonios y hechos que no tienen que ver con este asunto. El señalamiento de la supuesta valoración con ausencia de los principios de la sana crítica de la declaración de un testigo que oyó 3 detonaciones, 1, de un arma hechiza y, 2 , de otra arma de calibre 38, que se refirió a la supuesta oscuridad del lugar, y la falta de reconocimiento de ese dicho para reconocerle duda a un procesado de nombre Federman, no tiene ninguna relación con este proceso en el que se juzgó a un soldado profesional que de día y delante de su propia Compañía mató imprudentemente de un solo disparo de fusil a un compañero de armas.
A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la Procuradora II Judicial Penal 175 de Valledupar (Cesar).
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.
CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria