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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 16764
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No.36
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LEONARDO ZAPATA ÚSUGA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de agosto de 1999, que confirmó en su integridad la expedida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 25 de junio del mismo año, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 306 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la primera hora de la madrugada del 5 de octubre de 1998, dos individuos que portaban armas de fuego se aproximaron al celador NICOLÁS ARTURO ECHAVARRÍA, quien se encontraba tomando tinto con su compañero GUILLERMO LÓPEZ VALENCIA, y sin mediar palabra le dispararon a la cabeza ocasionándole de inmediato la muerte. Una patrulla de la Policía Nacional que ocasionalmente pasaba por el sector emprendió la persecución de los homicidas, a quienes capturaron a pocas cuadras del sitio hallando en su poder las armas que se acababan de utilizar. Llevados al lugar de los hechos, los retenidos, identificados como LEONARDO ZAPATA ÚSUGA y JOSÉ REINALDO GARCÍA DÍAZ, fueron reconocidos por LÓPEZ VALENCIA.
En desarrollo de la instrucción, el 12 de enero de 1999 se calificó su mérito con resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal contra LEONARDO ZAPATA ÚSUGA. La decisión, apelada por el defensor del procesado, fue confirmada en providencia del 26 de febrero de 1999.
El 25 de junio de 1999, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia condenatoria, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante sentencia del 13 de agosto del mismo año.
LA DEMANDA
El defensor del procesado invoca la causal prevista en el numeral 1º. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991 -aplicable ahora pues era el que regía cuando fue proferida la sentencia impugnada-, sin expresar si la sentencia violó de manera directa o indirecta la ley sustancial ni precisar las normas quebrantadas. Sin embargo, ya al final, afirma a título de conclusión que los cuatro cargos que formula tienen como sustento la violación directa de la ley.
El primer reproche lo hace consistir en la discordancia entre la sentencia de segunda instancia y el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, porque la certeza del hecho se funda en un testimonio contradictorio, el de GUILLERMO LÓPEZ VALENCIA, quien varió su versión de los hechos en cuatro oportunidades, en la última de las cuales excluye al procesado de la participación en el homicidio. Si, como lo ha dicho la Corte, la retractación del testigo impone la realización de un trabajo analítico de comparación para establecer en cuál de las distintas y opuestas versiones el testigo dijo la verdad, en este proceso los jueces de instancia no fallaron en forma racional y razonable porque omitieron hacer ese estudio y se limitaron a darle validez a la primera versión.
El segundo cargo, que denomina apreciación errónea de la prueba y aclara que puede invocarse en la causal primera aunque el código no lo consagre, se refiere al valor que se le dio a la prueba de absorción atómica que, por resultar negativa, se debe interpretar a favor del procesado y no como lo hicieron los jueces, para quienes “las muestras no dieron positivas porque fueron mal embaladas”.
Un tercer motivo de reproche lo constituye la falta de credibilidad que para el Tribunal tuvieron los testigos que declararon a favor del procesado, entre los que se encuentra el propio LÓPEZ VALENCIA, quien públicamente dijo en la audiencia que ZAPATA ÚSUGA no había participado en el hecho punible. Se desconoció el debido proceso, porque todas las pruebas que presentó el procesado fueron interpretadas en su contra y a las expresamente favorables se les buscó el esguince para que produjeran un efecto contrario, como ocurrió con el testimonio del señor LÓPEZ y la prueba de absorción atómica.
Finalmente, el demandante le censura al Tribunal haber violado la ley porque no le creyó al procesado REINALDO GARCÍA su confesión, en la que reconocía ser el único autor de la muerte de NICOLÁS ARTURO ECHAVARRÍA, aunque sí fue acogida por el a quo como plena prueba para condenarlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior, vigente para la época de los hechos y de la emisión de la sentencia impugnada, al señalar los requisitos formales de la demanda de casación, exige en su numeral 3º. que ella contenga “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Para cumplir con este mandato, el casacionista debe entonces seleccionar una o varias de las causales previstas en el artículo 220 del mismo estatuto, teniendo en cuenta en este último caso que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria” (artículo 225-4 ib.).
También debe tener presente que en el numeral 1º. del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal se consagraban dos modalidades, una directa y otra indirecta, de violación del derecho sustancial. En la primera, el error del fallador se deriva de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley sustancial, en tanto que en la segunda la existencia del yerro está determinada por la inadecuada valoración de la prueba que conduce a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial. Es decir, mientras que en aquella el censor debe abstenerse de reprochar la prueba, debe aceptarla tal como fue apreciada por el fallador como que su ataque se centra exclusivamente en la consecuencia jurídica que de esa valoración se desprende, en ésta -a la que se refiere el segundo inciso o cuerpo del citado numeral 1º del artículo 220- la discusión se centra en el aspecto probatorio pero no para cuestionar un cierto modo de interpretación asumido por el Ad quem o para plantear con absoluta libertad los reparos que el demandante tenga respecto del análisis de la prueba consignado en la sentencia, es decir, no para oponer al razonamiento probatorio contenido en el fallo el particular examen que desde su perspectiva realice el casacionista, sino para señalar con absoluta precisión y claridad los errores en que incurrió el juez en la crítica de los medios de convicción incorporados al proceso.
De aquí que se reitere, siempre que la Sala tiene la oportunidad de hacerlo, que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que el impugnante, como si se tratara de un memorial de instancia, presente su enfoque de la prueba y las consecuencias que en su criterio de allí se derivan con la pretensión de que la Corte escoja entre su análisis y el consignado en la sentencia el que considere más acertado, lógico o coherente. Se trata en realidad de un verdadero juicio a una providencia que arriba a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, presunción que el demandante debe desvirtuar haciendo uso de las herramientas que la lógica, de un lado, y la técnica de casación, de otro, le suministran.
A la depuración de estas últimas ha contribuido la jurisprudencia de la Sala para que, dentro del respeto por los instrumentos necesarios para cuestionar con seriedad un fallo por fuera de las instancias pero sin incurrir en el formalismo que asfixie al derecho material, pueda estructurarse un juicio severo a partir de las exigencias contenidas en la ley.
En este sentido, para seguir haciendo referencia a la violación indirecta, en desarrollo de la exigencia prevista en el segundo cuerpo del citado numeral 1º del artículo 220, según el cual “si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”, la Sala ha precisado que el error de hecho puede darse por falso juicio de existencia cuando el fallador desconoce una prueba que obra en el proceso -falta de apreciación de la prueba- o admite un hecho cuya prueba no existe; o por falso juicio de identidad cuando el medio de convicción que existe tanto para el juez como en el proceso es tergiversado, distorsionado o desfigurado por el fallador; o, en tercer lugar, por error de raciocinio derivado de una inexacta observación de los elementos de la sana crítica. Y ha advertido, así mismo, que el error de derecho se puede derivar de un falso juicio de legalidad cuando se acepta la prueba con violación de sus requisitos de validez o se le otorga mérito si no reúne las exigencias normativas; o de un falso juicio de convicción porque el juez le niega a la prueba el valor que la ley le asigna.
Entonces, cuando el artículo 225 del estatuto procesal penal anterior exige en su numeral 3º. que el demandante enuncie la causal y formule el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas, está estableciendo un requisito formal para cuyo cumplimiento es apenas obvio que el impugnante deba seleccionar inicialmente, con el cuidado que ello impone conforme se ha dejado expuesto en precedencia, la causal o causales en las que basará exclusivamente el juicio que pretende hacerle a la sentencia.
En el caso concreto, es evidente que la demanda no admite, ni frente a la lógica ni frente a la técnica casacional, cuyas líneas más gruesas apenas se han enunciado en los párrafos precedentes, la más mínima confrontación: la causal seleccionada -violación directa de la ley sustancial como expresamente lo afirma el actor en la síntesis de la página 8 de la demanda, como para despejar la penumbra que se percibiría en la página 5 de la misma- no corresponde al deficiente desarrollo de los cargos, en los que se discute el valor que el Tribunal dio a un testimonio contradictorio o a unos testigos de defensa cuyos nombres ni siquiera se mencionan o a la prueba de absorción atómica o a la confesión del coautor GARCÍA DÍAZ; no se señala, ni mucho menos se explica ni demuestra, la clase de error en que incurrió el fallador en cada uno de los eventos que le mereció al demandante formular una censura; no se indica cuáles fueron las normas de derecho sustancial quebrantadas en la sentencia y no se expone en forma clara y precisa cuáles son los fundamentos de cada cargo.
Ciertamente se desconocieron las más elementales reglas de la casación porque, bajo la aparente estructura de una demanda que se divide en acápites titulado cada uno como formalmente correspondería (causal invocada, primer cargo, demostración del cargo, etc.), lo que en realidad expuso el demandante fue su particular punto de vista sobre el mérito que a su juicio le debió dar el Tribunal a algunos medios de convicción, discurso que por lo incompleto y fraccionado apenas sí lograría considerarse como alegato de instancia.
En estas condiciones, resulta forzoso inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso propuesto.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LEONARDO ZAPATA ÚSUGA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria