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C.U.I. 08001220400020210015801
Radicado interno No. 118896
Tutela de segunda Instancia
DEYANIRA GARCÍA RENGIFO
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17160-2021
Radicación No. 118896
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DEYANIRA GARCÍA RENGIFO contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 7° y 18 Laborales del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes al interior de los procesos ordinarios laborales bajo los radicados 76001310500320160014300 y 76001310501820180027300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. DEYANIRA GARCÍA RENGIFO manifesta que, luego de que el extinto Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones, le negaran en dos oportunidades distintas el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, solicitado en calidad de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, promovió proceso ordinario laboral en contra dela citada administradora del régimen de prima media, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante providencia del 27 de mayo de 2016, negó sus pretensiones.
ii. Habiendo sido apelada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión a través de sentencia del 23 de junio de 2017.
iii. Refiere la parte actora que las anteriores autoridades pasaron por alto que se encontraba afiliada “al ISS el 20/08 de 1969”, de manera que, al ser una “nueva prueba”, allegó memorial el 28 de junio de 2017 ante Colpensiones, quien de nuevo, a través de la Resolución SUB 209735 de 27 de septiembre de 2017, rechazó su pedimento bajo el argumento que “para acceder al estudio y reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el artículo 49 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1 de abril de 1994”; contra dicho acto administrativo incoó recurso, siendo confirmada la negativa por medio de la Resolución DIR 6537 de abril 4 de 2018.
iv. Por todo lo anterior, presentó otra demanda ordinaria laboral, la cual fue tramitada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, despacho judicial que con auto del 23 de octubre de 2019 dispuso “Declarar Probada la excepción de mérito de Cosa Juzgada”.
v. Al resolver la alzada interpuesta por la tutelante, la Sala Laboral del Tribunal aquí accionado, en proveído del 6 de abril de 2021, resolvió confirmar la decisión apelada.
vi. Finalmente, señala que la Corporación de segundo grado reconoció mediante sentencia que “existe una constancia expedida por Colpensiones donde se certifica que la demandante se afilió desde el 19 de Agosto de 1969”, y a su vez que “no se probó en ninguno de sus puntos quién fue su empleador para esa época, si lo hizo o no como independiente o subordinada”; no obstante, a su juicio lo anterior “no es un hecho que yo deba probar ni es requisito exigido por la Ley. Es COLPENSIONES la que tiene en sus archivos los comprobantes en los cuales de fundamentó para expedir la certificación a la que se refiere la Sentencia”, aunado a que sostiene que “Yo soy una mujer de 67 años que he trabajado en el servicio doméstico y como aseadora de algunas empresas durante toda mi vida laboral, como lo pueden verificar los Honorables Magistrados en mis Historias Laborales anexas. Ya estoy impedida para trabajar por mi edad y por mis enfermedades. Vivo de la caridad de mi familia. No tuve ni tengo recursos económicos para para (sic) contratar un abogado y acudir a otros medios judiciales para la defensa de mis derechos”.
2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el juez constitucional para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro de los procesos ordinarios laborales bajo los radicados 76001310500320160014300 y 76001310501820180027300, deje sin efectos las providencias proferidas por los Juzgados 7° y 18 Laborales del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, todas autoridades de Cali y ordene a Colpensiones que, mediante acto resolutivo, le reconozca su derecho a obtener la pensión de vejez, el pago retroactivo, los intereses moratorios y le reintegre las cotizaciones pagadas a partir del 24 de mayo de 2011.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 29 de junio de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado 7° Laboral del Circuito allegó copia del acta y video de la audiencia en la que se emitió sentencia de primera instancia por parte de ese despacho, al interior del proceso bajo el radicado No. 76001310500720160014300.
Por su parte, el Juzgado 18 homólogo hizo un breve recuento de las actuaciones desplegadas, informando que se respetaron los postulados normativos, tanto procesales como sustanciales, e indicando que el expediente bajo el radicado No. 76001310501820180027300 se remitió el 9 de diciembre de 2019 a fin de surtir la alzada y desde esa fecha no ha retornado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que, al interior de la causa 2016-00143, profirió sentencia confirmatoria de la decisión adoptada por el a quo, puesto que “se debatía sobre el derecho a la pensión de vejez de la señora Deyanira García, concluyendo no le era aplicable el régimen de transición al no ser probadas cotizaciones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993”, conclusión a la que se arribó teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas por las partes.
Finalmente, expuso que la presente acción tutelar no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que no se presentó recurso extraordinario de casación por la aquí tutelante.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- señaló que la tutelante “ha intentado, durante casi 5 años, con dos procesos judiciales, acceder a su pensión vejez, sin el lleno de los requisitos legales”, por lo que nos encontramos ante un escenario de cosa juzgada, razón por la cual no es válido que este instrumento excepcional se convierta en una tercera instancia de la parte vencida, cuando no se encuentra conforme con la decisión tomada por los jueces de instancia.
Aunado a lo anterior, manifestó que en la Resolución DIR 6537 del 4 de abril de 2018 se le indicó a la accionante que “al 1 de abril de 1994, contaba con 39 años. Para proceder a estudiar la prestación bajo los parámetros del Decreto 7587 de 1990, se establece lo siguiente: Que de conformidad con la Circular 01 de 2012 expedida por la Vicepresidencia Jurídica y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, para proceder a la aplicación del régimen de transición y al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1 de abril de 1994.Que la señora GARCIA RENGIFO DEYANIRA, al 01 de abril de 1994 no cuenta con cotización a la entidad por lo anterior no es posible estudiar la prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990”.
Para concluir, refirió que, contrario a la afirmación de la ciudadana actora, de no contar con recursos para contratar un abogado, lo cierto es que la misma ha adelantado dos procesos judiciales que actualmente se encuentran en firme, donde le fueron protegidas sus prerrogativas fundamentales, sin que exista un perjuicio irremediable que haga viable preservar derecho alguno.
Mediante fallo del 7 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral negó por improcedente el amparo reclamado, tras advertir, en primer lugar, que no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que el proceso ordinario laboral bajo el radicado 2016-00143 finalizó el 23 de junio de 2017 y la interposición de la presente acción tutelar se realizó hasta el 25 de junio de la presente anualidad, argumento por el cual es claro que transcurrieron 4 años, tiempo que resulta superior al plazo de 6 meses que ha considerado la jurisprudencia como un término razonable, sin que se advirtiera un motivo válido que justificará tal inactividad.
Asimismo, señaló seguidamente que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, debido a que, a pesar de que en ambos procesos objeto de censura la tutelante tuvo la posibilidad de presentar recurso extraordinario de casación, el mismo no fue ejercido, sin que se observe alguna razón que le impidiera interponerlo, como quiera que no es viable el argumento de que no poseía recursos económicos para contratar un profesional del derecho, en tanto contaba con el amparo de pobreza del cual no hizo uso, así como también, en todo caso, estuvo representada por un abogado al interior de las dos actuaciones.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela e indicando que “tanto la Corte Constitucional como la misma Corte Suprema de Justicia, han declarado en sus Jurisprudencias la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Llevo diez años, sin desmayar en mis reclamos. Yo no he estado inactiva en ningún momento, Honorables Magistrados, comencé la reclamación de mis derechos pensionales hace diez años, teniendo cumplidos los requisitos cuando hice la primera solicitud, demostrados en esta misma tutela y “permaneciendo en el tiempo la amenaza de mis derechos fundamentales”. Yo no sé qué es el amparo de pobreza y, como lo dije en mi escrito de tutela, yo soy una ex empleada del servicio doméstico, una ex aseadora que ya no puedo trabajar por mi edad y por mis enfermedades, carezco de recursos económicos y prácticamente no tengo otros medios administrativos o judiciales para reclamar mis derechos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de lo anterior, se debe recordar que, si bien la interposición de la acción constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido la inmediatez como un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el aludido principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
En esas circunstancias, para esta Corporación no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, como tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que lo padece, DEYANIRA GARCÍA RENGIFO no acudió al aparato judicial, una vez fue proferida la sentencia del 23 de junio de 2017 que resultó adversa a sus intereses, con la prontitud que se esperaría de parte de quien afirma haber sido afectada por la decisión emitida por el juzgado y tribunal accionados al negar la prestación que reclama por esta vía.
En este caso es nítido para la Sala que transcurrieron, finalmente, sin justificación valedera alguna, un aproximado de 4 años, desde aquella providencia de segunda instancia, término que excede el plazo prudencial a que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la actora que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.
Además, con las pruebas arrimadas al plenario, se establece que las providencias objeto de censura en el presente trámite constitucional no son otras que las sentencias del 27 de mayo de 2016 y 23 de junio de 2017, y no como erróneamente lo quiere hacer parecer la promotora del amparo, al argumentar que la acción tutelar se interpuso “a los dos (02) meses y once (11) días” de haberse proferido la sentencia por parte del mismo tribunal al interior del proceso bajo el radicado No. 76001310501820180027300, pues lo cierto es que dicha decisión confirmó el fallo emitido por el juez de instancia de fecha 23 de octubre de 2019, a través del cual declaró probada la excepción de mérito de cosa juzgada, tras advertir que existió identidad de partes, identidad de causa, la aplicación de la misma disposición legal e identidad de objeto, situación por la que se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo debido a que “las falencias probatorias en que pudo incurrir la demandante en el proceso que se surtió anteriormente conocido por el Juzgado 7° Laboral del Circuito bajo el radicado 2016-143 no habilita para volver a accionar mucho menos derruir la garantía de seguridad jurídica de la cual goza la entidad oficial llamada a juicio”. (minuto 22:25 – 22:48 record)
Por consiguiente, los argumentos propuestos no tienen vocación de prosperar, toda vez que, tal y como se mencionó en precedencia, la causa del disenso de la actora se remonta al primer proceso (76001310500720160014300), pues, se reitera, son las decisiones que datan del 27 de mayo de 2016 y 23 de junio de 2017, las cuales resolvieron de fondo sus pretensiones, sin que se entiendan vulneratorias per se de sus derechos fundamentales por no estar de acuerdo con lo allí decidido por los jueces de instancia.
Por otra parte, como lo indicó la Sala a quo, tampoco se satisface el principio de subsidiariedad, porque al interior de las diligencias 2016-00143, la interesada no interpuso el recurso extraordinario de casación siendo el medio idóneo para plantear los reproches expuestos en esta acción de tutela, con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, sin que sea admisible acudir ahora para tal fin a esta excepcional vía de amparo; a la par, tampoco son válidos los argumentos dirigidos a que “No tuve ni tengo recursos económicos para para (sic) contratar un abogado”, pues del plenario se observa que en ambos procesos estuvo representada por un profesional del derecho.
Por último, encuentra la Sala que DEYANIRA GARCÍA RENGIFO no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por consiguiente, sólo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).
Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que la accionante tiene 67 años de edad, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez o pretensiones que guarden relación con ello.
Estos dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en precedencia, no se advierten en estas diligencias.
Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por DEYANIRA GARCÍA RENGIFO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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