STP17160-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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      C.U.I.          08001220400020210015801          

Radicado          interno No. 118896          

Tutela          de segunda Instancia          

DEYANIRA GARCÍA          RENGIFO    

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17160-2021  

Radicación  No. 118896  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por DEYANIRA GARCÍA  RENGIFO contra  la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali, los Juzgados 7° y 18 Laborales del Circuito de esa ciudad y  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes al  interior de los procesos ordinarios laborales bajo los radicados  76001310500320160014300 y 76001310501820180027300.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. DEYANIRA          GARCÍA RENGIFO manifesta que, luego de que el extinto          Instituto de Seguros Sociales  y la Administradora Colombiana de          Pensiones, le negaran en dos oportunidades distintas el          reconocimiento y pago de una pensión de vejez, solicitado en          calidad de beneficiaria del régimen de transición          contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,           promovió          proceso ordinario laboral en contra dela citada administradora del          régimen de prima media, correspondiéndole el          conocimiento al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, quien,          mediante providencia del 27 de mayo de 2016, negó sus          pretensiones.

ii. Habiendo          sido apelada por la parte demandante, la          Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó          la decisión a través de sentencia del 23 de junio de          2017.

iii. Refiere          la parte actora que las anteriores autoridades pasaron por alto que          se encontraba afiliada “al          ISS el 20/08 de 1969”,          de manera que, al ser una “nueva          prueba”,          allegó memorial el 28 de junio de 2017 ante Colpensiones,          quien de nuevo, a través de la Resolución SUB 209735          de 27 de septiembre de 2017, rechazó su pedimento bajo el          argumento que “para          acceder al estudio y reconocimiento de una pensión de vejez          contenida en el artículo 49 aprobado por el Decreto 758 de          1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite          cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la entrada en          vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1 de abril de          1994”;          contra dicho acto administrativo incoó recurso, siendo          confirmada la negativa por medio de la Resolución DIR 6537 de          abril 4 de 2018.

iv. Por          todo lo anterior, presentó otra demanda ordinaria laboral, la          cual fue tramitada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de          Oralidad de Cali, despacho judicial que con auto del 23 de octubre          de 2019 dispuso “Declarar          Probada la excepción de mérito de Cosa Juzgada”.

v. Al          resolver la alzada interpuesta por la tutelante, la Sala Laboral del          Tribunal aquí accionado, en proveído del 6 de abril de          2021, resolvió confirmar la decisión apelada.

vi. Finalmente,          señala que la Corporación de segundo grado reconoció          mediante sentencia que “existe          una constancia expedida por Colpensiones donde se certifica que la          demandante se          afilió desde el 19 de Agosto de 1969”,          y          a su vez que          “no se probó en ninguno de sus puntos quién fue          su empleador para esa época, si lo hizo o no como          independiente o subordinada”; no          obstante, a su juicio lo anterior “no          es un hecho que yo deba probar ni es requisito exigido por la Ley.          Es COLPENSIONES la que tiene en sus archivos los comprobantes en los          cuales de fundamentó para expedir la certificación a          la que se refiere la Sentencia”, aunado          a que sostiene que          “Yo soy una mujer de 67 años que he trabajado en el          servicio doméstico y como aseadora de algunas empresas          durante toda mi vida laboral, como lo pueden verificar los          Honorables Magistrados en mis Historias Laborales anexas. Ya estoy          impedida para trabajar por mi edad y por mis enfermedades. Vivo de          la caridad de mi familia. No tuve ni tengo recursos económicos          para para (sic) contratar un abogado y acudir a otros medios          judiciales para la defensa de mis derechos”.  

2.  Por  lo anterior, la promotora de la acción acude ante el juez  constitucional para que proteja las garantías fundamentales  invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro de los procesos ordinarios laborales bajo los radicados  76001310500320160014300  y 76001310501820180027300,  deje  sin efectos  las providencias proferidas por los Juzgados 7° y 18 Laborales  del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, todas  autoridades de Cali y ordene  a Colpensiones que, mediante acto resolutivo, le reconozca su derecho  a obtener la pensión de vejez, el pago retroactivo, los  intereses moratorios y le reintegre las cotizaciones pagadas a partir  del 24 de mayo de 2011.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 29 de junio de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

El  Juzgado 7° Laboral del Circuito allegó copia del acta y  video de la audiencia en la que se emitió sentencia de primera  instancia por parte de ese despacho, al interior del proceso bajo el  radicado No. 76001310500720160014300.  

Por  su parte, el Juzgado 18 homólogo hizo un breve recuento de las  actuaciones desplegadas, informando que se respetaron los postulados  normativos, tanto procesales como sustanciales, e indicando que el  expediente bajo el radicado No. 76001310501820180027300 se remitió  el 9 de diciembre de 2019 a fin de surtir la alzada y desde esa fecha  no ha retornado.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que, al  interior de la causa 2016-00143, profirió sentencia  confirmatoria de la decisión adoptada por el a  quo,  puesto que “se  debatía sobre el derecho a la pensión de vejez de la  señora Deyanira García, concluyendo no le era aplicable  el régimen de transición al no ser probadas  cotizaciones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993”,  conclusión a la que se arribó teniendo en cuenta las  pruebas documentales aportadas por las partes.  

Finalmente,  expuso que la presente acción tutelar no cumple con el  requisito de subsidiariedad, debido a que no se presentó  recurso extraordinario de casación por la aquí  tutelante.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- señaló  que la tutelante “ha  intentado, durante casi 5 años, con dos procesos judiciales,  acceder a su pensión vejez, sin el lleno de los requisitos  legales”,  por lo que nos encontramos ante un escenario de cosa juzgada, razón  por la cual no es válido que este instrumento excepcional se  convierta en una tercera instancia de la parte vencida, cuando no se  encuentra conforme con la decisión tomada por los jueces de  instancia.  

Aunado  a lo anterior, manifestó que en la Resolución DIR 6537  del 4 de abril de 2018 se le indicó a la accionante que “al  1 de abril de 1994, contaba con 39 años. Para proceder a  estudiar la prestación bajo los parámetros del Decreto  7587 de 1990, se establece lo siguiente: Que de conformidad con la  Circular 01 de 2012 expedida por la Vicepresidencia Jurídica y  la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, para proceder a la  aplicación del régimen de transición y al  reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo  049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es  necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al  Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del  Sistema General de Pensiones, es decir, 1 de abril de 1994.Que la  señora GARCIA RENGIFO DEYANIRA, al 01 de abril de 1994 no  cuenta con cotización a la entidad por lo anterior no es  posible estudiar la prestación bajo los parámetros del  Decreto 758 de 1990”.  

Para  concluir, refirió que, contrario a la afirmación de la  ciudadana actora, de no contar con recursos para contratar un  abogado, lo cierto es que la misma ha adelantado dos procesos  judiciales que actualmente se encuentran en firme, donde le fueron  protegidas sus prerrogativas fundamentales, sin que exista un  perjuicio irremediable que haga viable preservar derecho alguno.  

Mediante  fallo del 7 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral negó  por improcedente el amparo reclamado, tras advertir, en primer lugar,  que no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que el  proceso ordinario laboral bajo el radicado 2016-00143 finalizó  el 23 de junio de 2017 y la interposición de la presente  acción tutelar se realizó hasta el 25 de junio de la  presente anualidad, argumento por el cual es claro que transcurrieron  4 años, tiempo que resulta superior al plazo de 6 meses que ha  considerado la jurisprudencia como un término razonable, sin  que se advirtiera un motivo válido que justificará tal  inactividad.  

Asimismo,  señaló seguidamente que tampoco se satisface el  presupuesto de subsidiariedad, debido a que, a pesar de que en ambos  procesos objeto de censura la tutelante tuvo la posibilidad de  presentar recurso extraordinario de casación, el mismo no fue  ejercido, sin que se observe alguna razón que le impidiera  interponerlo, como quiera que no es viable el argumento de que no  poseía recursos económicos para contratar un  profesional del derecho, en tanto contaba con el amparo de pobreza  del cual no hizo uso, así como también, en todo caso,  estuvo representada por un abogado al interior de las dos  actuaciones.  

Inconforme  con la sentencia de primera instancia, la parte demandante la  impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos  en el escrito de tutela e indicando que “tanto  la Corte Constitucional como la misma Corte Suprema de Justicia, han  declarado en sus Jurisprudencias la imprescriptibilidad de los  derechos pensionales. Llevo diez años, sin desmayar en mis  reclamos. Yo no he estado inactiva en ningún momento,  Honorables Magistrados, comencé la reclamación de mis  derechos pensionales hace diez años, teniendo cumplidos los  requisitos cuando hice la primera solicitud, demostrados en esta  misma tutela y “permaneciendo en el tiempo la amenaza de mis  derechos fundamentales”. Yo no sé qué es el  amparo de pobreza y, como lo dije en mi escrito de tutela, yo soy una  ex empleada del servicio doméstico, una ex aseadora que ya no  puedo trabajar por mi edad y por mis enfermedades, carezco de  recursos económicos y prácticamente no tengo otros  medios administrativos o judiciales para reclamar mis derechos”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto  333 de 2021, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

A  partir de lo anterior, se debe recordar que, si bien la interposición  de la acción constitucional no se encuentra sometida a un  plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido la  inmediatez como un requisito que busca que la acción se  presente en un término razonable, esto es, desde el mismo  momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza  de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.  

De  esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la  inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o  violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida  a un término razonable que impide su uso en cualquier momento,  que es de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los  hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha  reiterado la jurisprudencia.  

La  Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que,  en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre  las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la  tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso  excepcional que procede en los casos en los que se presente violación  flagrante y grosera a la Constitución por parte del  funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y  específicos de procedibilidad.  

Adicionalmente,  conviene recordar que la  intervención del juez de tutela es posible, siempre que se  pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En  cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la  inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser  inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;  (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser  evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

De  hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el  aludido principio de inmediatez respecto  del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada  ha señalado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

En  esas circunstancias, para esta Corporación no se aprecia  la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  como  tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que lo  padece, DEYANIRA  GARCÍA RENGIFO no  acudió al aparato judicial, una vez fue proferida la sentencia  del 23 de junio de 2017 que resultó adversa a sus intereses,  con la prontitud que se esperaría de parte de quien afirma  haber sido afectada por la decisión emitida por el juzgado y  tribunal accionados al negar la prestación que reclama por  esta vía.  

En  este caso es nítido para la Sala que transcurrieron,  finalmente, sin justificación valedera alguna, un aproximado  de 4 años, desde aquella providencia de segunda instancia,  término que excede el plazo prudencial a que se hizo alusión  previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un  riesgo inminente sobre los derechos de la actora que amerite la  adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.  

Además,  con las pruebas arrimadas al plenario, se establece que las  providencias objeto de censura en el presente trámite  constitucional no son otras que las sentencias del 27  de mayo de 2016  y 23 de junio de 2017, y no como erróneamente lo quiere hacer  parecer la promotora del amparo, al argumentar que la acción  tutelar se interpuso “a  los dos (02) meses y once (11) días”  de haberse proferido la sentencia por parte del mismo tribunal al  interior del proceso bajo el radicado No. 76001310501820180027300,  pues lo cierto es que dicha decisión confirmó el fallo  emitido por el juez de instancia de fecha 23 de octubre de 2019, a  través del cual declaró probada la excepción de  mérito de cosa juzgada, tras advertir que existió  identidad de partes, identidad de causa, la aplicación de la  misma disposición legal e identidad de objeto, situación  por la que se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo debido a que  “las  falencias probatorias en que pudo incurrir la demandante en el  proceso que se surtió anteriormente conocido por el Juzgado 7°  Laboral del Circuito bajo el radicado 2016-143 no habilita para  volver a accionar mucho menos derruir la garantía de seguridad  jurídica de la cual goza la entidad oficial llamada a juicio”.  (minuto 22:25 – 22:48 record)  

Por  consiguiente, los argumentos propuestos no tienen vocación de  prosperar, toda vez que, tal y como se mencionó en  precedencia, la causa del disenso de la actora se remonta al primer  proceso (76001310500720160014300),  pues, se reitera, son las decisiones que datan del 27 de mayo de 2016  y 23 de junio de 2017, las cuales resolvieron de fondo sus  pretensiones, sin que se entiendan vulneratorias per  se  de sus derechos fundamentales por no estar de acuerdo con lo allí  decidido por los jueces de instancia.  

Por  otra parte, como lo indicó la Sala a  quo,  tampoco se satisface el principio de subsidiariedad, porque al  interior de las diligencias 2016-00143, la interesada no interpuso el  recurso extraordinario de casación siendo el medio idóneo  para plantear los reproches expuestos en esta acción de  tutela,  con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, sin  que sea admisible acudir ahora para tal fin a esta excepcional vía  de amparo; a la par, tampoco son válidos los argumentos  dirigidos a que “No  tuve ni tengo recursos económicos para para (sic) contratar un  abogado”, pues  del plenario se observa que en ambos procesos estuvo representada por  un profesional del derecho.  

Por  último, encuentra la Sala que DEYANIRA  GARCÍA RENGIFO no  es sujeto de especial protección. Sobre ese particular,  conviene recordar que la  Corte Constitucional señaló que  la  tercera edad empieza  cuando se supera la  expectativa  de vida.  Por consiguiente, sólo pueden  acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr  judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión  los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone  el  último documento del Departamento Nacional de Estadística  que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de  determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual  señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años  (CC  Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).  

Así  las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y  dado que la accionante  tiene 67 años de edad, no es viable acudir a  la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el  pago de la  pensión de vejez o pretensiones que guarden relación  con ello.  

Estos  dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos  eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de  subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que  permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y  urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en  precedencia, no se advierten en estas diligencias.  

Así  las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del  7 de julio de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo invocado por DEYANIRA GARCÍA  RENGIFO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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