Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17150-2021
Radicación No. 118837
(Aprobado Acta No. 238)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por EMILIO BENAVIDES CORREA, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 116 delegada ante los Jueces Penales del Circuito dela misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías, la Coordinación de Fiscalías y el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de esta sede.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. EMILIO BENAVIDES CORREA, en calidad de víctima, instauró denuncia penal en el año 2016 en contra de Catalina Belén Benavides Correa y otros, por el delito de fraude procesal, noticia criminal que, bajo el radicado No. 110016000050201602650800, fue asignada a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá.
ii. Informa el actor que este proceso fue “desglosado” de una actuación iniciada bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, en la que se dispuso, por otra acción constitucional incoada por el tutelante, “la CANCELACION DE LOS REGISTROS de simuladas compra ventas realizadas por mis hermanas sobre los predios que fueran de propiedad de mi señora madre y habrían de ser objeto de sucesión la cual, se frustro por los espurios documentos creados en forma simulada” y a su vez se ordenó que “teniendo en cuenta las fechas de realización de tales documentos, se CANCELARA el registro de una de las simuladas compra ventas y que, por el segundo de los bienes, se continuase la actuación de acuerdo a lo normado por la ley 906 de 2004”.
iii. Menciona el promotor del resguardo que los días 25 y 29 de enero de 2019, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se realizó por petición suya audiencia de restablecimiento del derecho, en la que el funcionario a cargo negó su solicitud, atendiendo a que no se había realizado audiencia de formulación de imputación, así como tampoco practicado pruebas, por lo que sostiene que ese despacho judicial le realizó “un durísimo llamado de atención a la fiscalía 116 en el sentido de no haber realizado actuación alguna y le conminó a dar impulsión (sic) y trámite al proceso decretando y practicando pruebas a fin de determinar la realización de audiencia de imputación de los procesados.”.
iv. En virtud de lo anterior, el delegado del ente acusador ordenó el archivo de la indagación, tras establecer que “los hechos motivo de investigación constituían aspectos de conocimiento de la jurisdicción civil”, decisión contra la cual el aquí accionante ha solicitado el desarchivo por existir prueba nueva; sin embargo, se ha despachado desfavorablemente.
v. A juicio de la parte demandante, el actuar del fiscal asignado a su caso viola sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, por lo que considera que esas diligencias deben ser sometidas al conocimiento de otra fiscalía, atendiendo a que esta es la segunda oportunidad en que interpone una acción de tutela en contra del mismo funcionario judicial.
2. En esas condiciones, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga en la indagación bajo el radicado 110016000050201602650800 y ordene el desarchivo de tales diligencias, disponiendo, a su vez, que éstas sean asignadas a otro despacho.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de julio de 2021, la Sala a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
La Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad precisó, respecto de la solicitud del tutelante dirigida a que se reparta la noticia criminal bajo el radicado No. 11001600005020162650800 a otro despacho, que “esta Dirección no tiene la competencia para atender la misma, por ser esto de resorte del señor Fiscal General de la Nación, al tenor de lo señalado en el artículo 251 de la Constitución Política, que en su numeral tercero reza “asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos (…)”, aunado a que esa dependencia no ha recibido a la fecha solicitud en tal sentido.
De otra parte, en cuanto al desarchivo impetrado, dijo que esa autoridad no puede interferir en las decisiones tomadas por los fiscales del caso, en atención a la autonomía e independencia de éstos, de manera que existen otros mecanismos de defensa, como lo es acudir ante el juez de control de garantías, toda vez que “el archivo de la indagación no hace tránsito a cosa juzgada, ni consolida una decisión definitiva del Fiscal, ya que de aparecer nuevos elementos materiales probatorios que desvirtúen la postura adoptada por dicho funcionario, la indagación podrá reanudarse”.
El Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito manifestó que la petición de que le sea asignada la investigación objeto de censura a otro despacho, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 00985 del 15 de agosto de 2018, debe ser atendida exclusivamente por el Fiscal General de la Nación, pues se trata de mecanismos excepcionales, los que, en todo caso, “no obligan al Fiscal General en su decisión”, de manera que solicitó su desvinculación de estas diligencias.
La Fiscalía 116 Seccional informó que en anterioridad oportunidad EMILIO BENAVIDES CORREA interpuso acción de tutela bajo el radicado N° 1100122040002019157000, en relación con el mismo asunto que aquí se trata, frente a la cual dio cumplimiento a las órdenes allí impartidas, dentro de las cuales se encontraba que “en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esa decisión, se evaluara la investigación N° 110016000050201626508 y se tomara una decisión sobre el archivo definitivo o la formulación de imputación”, de manera que esa delegada, el 26 de noviembre de 2019, resolvió archivar provisionalmente las diligencias por atipicidad de la conducta, con fundamento en el acervo probatorio.
Asimismo, relató que el 25 de marzo de la presente anualidad el promotor de la acción solicitó el desarchivo, sin aportar nuevos elementos o hechos, requerimiento que fue contestado por ese despacho el 5 de abril siguiente, informándole que no se accedía a esa petición, lo que no significa que por esta razón se le haya vulnerado derecho alguno.
A la par, expuso que, al revisar las diligencias, verificó que en el año 2019 se solicitó la materialización de la orden de cancelación de los registros y anotaciones respecto de dos inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C24924 y 50C457114, por los “actos ilícitos que llevaron a la presunta venta fraudulenta de los bienes inmuebles a las indiciadas MARIA ASUNCION Y CATALINA BELEN BENAVIDES CORREA, según la denuncia presentada desde el año 2006 por el señor EMILIO BENAVIDES CORREA, cuya investigación se había iniciado bajo la égida de la Ley 600 de 2000”; sin embargo, mencionó que frente al segundo inmueble, la actuación se siguió al amparo de los procedimientos de la Ley 906 de 2004 y que no accedió a la cancelación pretendida por el actor, “por cuando ello no es de competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías que solo pueden disponer la suspensión del poder dispositivo de dominio pues la CANCELACION es de competencia de los Jueces de Conocimiento, máxime cuando se encontraba anotación de la Fiscalía en el folio de matrícula inmobiliaria sobre la suspensión del poder dispositivo que adujo el Fiscal que concurrió al audiencia, estaba vigente, además de haber sido la solicitud impetrada, y se hizo un llamado de atención a la Fiscalía para que agotaran los trámites necesarios y adoptara las decisiones de rigor dado que los hechos fueron denunciados desde el año 2006 y las copias ordenadas por el Juzgado 50 Penal del Circuito se materializaron a la Fiscalía el 27 de octubre de 2016, desde cuando se advirtieron algunas órdenes de policía judicial, sin decisión o determinación alguna frente a la indagación pese al término transcurrido, pero nunca se impuso orden alguna”.
En último lugar, precisó que existen otros medios idóneos a los cuales puede acudir el interesado, tales como “solicitar audiencia ante Juez con Función de Control de Garantías –a través del centro de servicios judiciales – para que en audiencia que se fije para el efecto, decida lo pertinente en punto al DESARCHIVO o no de la actuación y despliegue los recursos a que haya lugar, de donde la acción de tutela no estaría llamada a prosperar por subsidiariedad, pues nada al respecto enuncia el demandante”.
Mediante sentencia del 21 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la protección reclamada. Luego de contrastar la acción de tutela interpuesta en anterior oportunidad por EMILIO BENAVIDES CORREA contra la misma fiscalía aquí demandada, logró establecer que, pese a existir identidad de partes, no se predica lo mismo del objeto y causa petendi, razón por la cual continuó con el estudio del caso concreto. En tal sentido, consideró que el mecanismo de amparo no es la vía idónea para controvertir la decisión de archivo o la negativa de desarchivo, pues “no produce los efectos de cosa juzgada, ni implica la suspensión, interrupción ni renuncia de la acción penal, de ahí que tenga un trámite autónomo para reversar sus efectos, el cual en la actualidad no ha agotado”, por lo que el actor tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías.
Igualmente, precisó que, respecto a la pretensión dirigida a que le sea asignada la investigación objeto de censura a otro despacho fiscal, la misma resulta improcedente, toda vez que no ha realizado ninguna petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad en ese sentido, como tampoco ha hecho uso del mecanismo de recusación, el cual se encuentra a su disposición.
Inconforme con el fallo, el demandante lo recurrió, indicando que insiste en “las mismas razones de la parte motiva de la acción de tutela radicada por el aquí accionante y las misma (sic) peticiones expuesta (sic) por el aquí firmante, así las cosas dentro del término legal allego esta solicitud de impugnación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se promueve por dos motivos: el primero de ellos, por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del gestor de la acción, por parte de la Fiscalía 116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al decretar el archivo de la investigación con radicado No. 110016000050201602650800 y no acceder a su reapertura, pese a que, aparentemente, EMILIO BENAVIDES CORREA allegó “prueba nueva”; y el segundo, con el fin de que sea asignada la actuación a otro despacho, teniendo en cuenta que esta es la segunda ocasión en la que se interpone una acción de tutela en contra del mismo funcionario que se encuentra a su cargo.
Establecidas esas inconformidades, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del tutelante no tienen vocación de prosperar, pues, tal y como lo señaló el tribunal a quo, no pueden ser resueltas mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Asimismo, esa norma indica que “si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”.
Ahora bien, en el caso en concreto se constata, del escrito tutelar y de la respuesta allegada por el delegado del ente acusador, que el 26 de noviembre de 2019 la fiscalía demandada resolvió “archivar provisionalmente las diligencias por atipicidad de la conducta con fundamento en el acervo probatorio que reposaba en la carpeta”, decisión ante la cual el 25 de marzo de 2021 el promotor de la acción solicitó el desarchivo; sin embargo, fue negado el 5 de abril del año en curso, tras indicarle que “no se accedía a su solicitud por la misma razón”, situación que permite evidenciar que nos encontramos ante una controversia entre la posición de la Fiscalía 116 Seccional de esta ciudad, de mantener el archivo al advertir que no se satisfacen las exigencias para su reactivación, y los argumentos expuestos por EMILIO BENAVIDES CORREA, en su condición de víctima, luego de señalar que aporta elementos nuevos, con los cuales al lugar a adoptar otra determinación.
En eventos como el anteriormente descrito, la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-1154 de 2005 que:
“La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.
Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. –Negrilla fuera del texto-
De acuerdo con lo consignado en precedencia, no se observa que la parte actora haya acudido ante el juez de control de garantías para que abordara dicho asunto y zanjara tal discusión, pues, por el contrario, recurrió al juez constitucional para dirimir la controversia, intervención que le está vedada, en tanto invadiría las competencias propias del juez natural (en este caso juez penal con función de control de garantías) que le fueron otorgadas como garante de la protección de los derechos de las víctimas.
Por último, frente a la pretensión orientada a obtener la reasignación de la investigación objeto de censura a otro despacho fiscal, la misma tampoco puede ser resuelta en sede de tutela, pues del plenario no se observa que EMILIO BENAVIDES CORREA haya suscrito alguna petición dirigida a la autoridad competente, esto es, al Fiscal General de la Nación, manifestando su inquietud con el fin de que sea considerada, de conformidad con el artículo 251 numeral 3 de la Constitución Política, que señala:
ARTÍCULO 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
(…)
3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley. (Negrilla fuera del texto)
Bajo esas circunstancias, corresponde al accionante acudir ante esa autoridad, con el propósito de exponer las razones por las cuales considera que debe realizarse una nueva asignación de las diligencias con radicado No. 110016000050201602650800, ya que esta senda constitucional no es el escenario para que le sea resuelta su petición, máxime que, como ya se mencionó, no existe prueba de que haya acudido previamente ante el funcionario titular del ente acusador para exponer sus reparos.
En conclusión, el gestor del resguardo cuenta con otros medios de defensa judicial, tal y como quedó demostrado, y, dado que sus críticas versan sobre asuntos que deben zanjarse al interior del proceso y/o ante la Fiscalía General de la Nación, es allí donde debe activar los instrumentos pertinentes para plantear las discrepancias y controversias que le asisten, reclamando dentro los respetivos trámites el respeto de las garantías constitucionales que, en su criterio, resultan transgredidas, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta excepcional vía de amparo.
Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo invocado por EMILIO BENAVIDES CORREA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria