STP17150-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17150-2021  

Radicación  No. 118837  

(Aprobado  Acta No. 238)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por EMILIO  BENAVIDES CORREA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 116 delegada ante los Jueces  Penales del Circuito dela misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de  Fiscalías, la Coordinación de Fiscalías y el  Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, todos de esta sede.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. EMILIO          BENAVIDES CORREA, en calidad de víctima, instauró          denuncia penal en el año 2016 en contra de Catalina Belén          Benavides Correa y otros, por el delito de fraude procesal, noticia          criminal que, bajo el radicado No. 110016000050201602650800, fue          asignada a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá.

ii. Informa          el actor que este proceso fue “desglosado”          de una actuación iniciada bajo el procedimiento de la Ley 600          de 2000, en la que se dispuso, por otra acción constitucional          incoada por el tutelante, “la          CANCELACION          DE LOS REGISTROS          de simuladas compra ventas realizadas por mis hermanas sobre los          predios que fueran de propiedad de mi señora madre y habrían          de ser objeto de sucesión la cual, se frustro por los          espurios documentos creados en forma simulada” y          a su vez se ordenó que “teniendo          en cuenta las fechas de realización de tales documentos, se          CANCELARA el registro de una de las simuladas compra ventas y que,          por el segundo de los bienes, se continuase la actuación de          acuerdo a lo normado por la ley 906 de 2004”.

iii. Menciona          el promotor del resguardo que los días 25 y 29 de enero de          2019, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de          Control de Garantías de esta ciudad, se realizó por          petición suya audiencia de restablecimiento del derecho, en          la que el funcionario a cargo negó su solicitud, atendiendo a          que no se había realizado audiencia de formulación de          imputación, así como tampoco practicado pruebas, por          lo que sostiene que ese despacho judicial le realizó “un          durísimo llamado de atención a la fiscalía 116          en el sentido de no haber realizado actuación alguna y le          conminó a dar impulsión (sic) y trámite al          proceso decretando y practicando pruebas a fin de determinar la          realización de audiencia de imputación de los          procesados.”.

iv. En          virtud de lo anterior, el delegado del ente acusador ordenó          el archivo de la indagación, tras establecer que “los          hechos motivo de investigación constituían aspectos de          conocimiento de la jurisdicción civil”,          decisión contra la cual el aquí accionante ha          solicitado el desarchivo por existir prueba nueva; sin embargo, se          ha despachado desfavorablemente.

v. A juicio de la          parte demandante, el actuar del fiscal asignado a su caso viola sus          derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada,          por lo que considera que esas diligencias deben ser sometidas al          conocimiento de otra fiscalía, atendiendo a que esta es la          segunda oportunidad en que interpone una acción de tutela en          contra del mismo funcionario judicial.  

2. En  esas condiciones, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela  para que proteja  sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello,  intervenga  en la indagación bajo el radicado 110016000050201602650800  y ordene  el  desarchivo de tales diligencias, disponiendo, a su vez, que éstas  sean asignadas a otro despacho.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de julio de 2021, la Sala a  quo  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades mencionadas.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad  precisó, respecto de la solicitud del tutelante dirigida a que  se reparta la noticia criminal bajo el radicado No.  11001600005020162650800 a otro despacho, que “esta  Dirección no tiene la competencia para atender la misma, por  ser esto de resorte del señor Fiscal General de la Nación,  al tenor de lo señalado en el artículo 251 de la  Constitución Política, que en su numeral tercero reza  “asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera  que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que desplazar  libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos (…)”,  aunado a que esa dependencia no ha recibido a la fecha solicitud en  tal sentido.  

De  otra parte, en cuanto al desarchivo impetrado, dijo que esa autoridad  no puede interferir en las decisiones tomadas por los fiscales del  caso, en atención a la autonomía e independencia de  éstos, de manera que existen otros mecanismos de defensa, como  lo es acudir ante el juez de control de garantías, toda vez  que “el  archivo de la indagación no hace tránsito a cosa  juzgada, ni consolida una decisión definitiva del Fiscal, ya  que de aparecer nuevos elementos materiales probatorios que  desvirtúen la postura adoptada por dicho funcionario, la  indagación podrá reanudarse”.  

El  Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito manifestó que la petición de que le sea  asignada la investigación objeto de censura a otro despacho,  de acuerdo con lo previsto en la Resolución 00985 del 15 de  agosto de 2018, debe ser atendida exclusivamente por el Fiscal  General de la Nación, pues se trata de mecanismos  excepcionales, los que, en todo caso, “no  obligan al Fiscal General en su decisión”,  de manera que solicitó su desvinculación de estas  diligencias.  

La  Fiscalía 116 Seccional informó que en anterioridad  oportunidad EMILIO  BENAVIDES CORREA  interpuso acción de tutela bajo el radicado N°  1100122040002019157000, en relación con el mismo asunto que  aquí se trata, frente a la cual dio cumplimiento a las órdenes  allí impartidas, dentro de las cuales se encontraba que “en  un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir  de la notificación de esa decisión, se evaluara la  investigación N° 110016000050201626508 y se tomara una  decisión sobre el archivo definitivo o la formulación  de imputación”,  de  manera que esa delegada, el 26 de noviembre de 2019, resolvió  archivar provisionalmente las diligencias por atipicidad de la  conducta, con fundamento en el acervo probatorio.  

Asimismo,  relató que el 25 de marzo de la presente anualidad el promotor  de la acción solicitó el desarchivo, sin aportar nuevos  elementos o hechos, requerimiento que fue contestado por ese despacho  el 5 de abril siguiente, informándole que no se accedía  a esa petición, lo que no significa que por esta razón  se le haya vulnerado derecho alguno.  

A  la par, expuso que, al revisar las diligencias, verificó que  en el año 2019 se solicitó la materialización de  la orden de cancelación de los registros y anotaciones  respecto de dos inmuebles identificados con matrículas  inmobiliarias 50C24924 y 50C457114,  por los “actos  ilícitos que llevaron a la presunta venta fraudulenta de los  bienes inmuebles a las indiciadas MARIA ASUNCION Y CATALINA BELEN  BENAVIDES CORREA, según la denuncia presentada desde el año  2006 por el señor EMILIO BENAVIDES CORREA, cuya investigación  se había iniciado bajo la égida de la Ley 600 de 2000”;  sin  embargo, mencionó que frente al segundo inmueble, la actuación  se siguió al amparo de los procedimientos de la Ley 906 de  2004 y que no accedió a la cancelación pretendida por  el actor, “por  cuando ello no es de competencia de los Jueces con Función de  Control de Garantías que solo pueden disponer la suspensión  del poder dispositivo de dominio pues la CANCELACION es de  competencia de los Jueces de Conocimiento, máxime cuando se  encontraba anotación de la Fiscalía en el folio de  matrícula inmobiliaria sobre la suspensión del poder  dispositivo que adujo el Fiscal que concurrió al audiencia,  estaba vigente, además de haber sido la solicitud impetrada, y  se hizo un llamado de atención a la Fiscalía para que  agotaran los trámites necesarios y adoptara las decisiones de  rigor dado que los hechos fueron denunciados desde el año 2006  y las copias ordenadas por el Juzgado 50 Penal del Circuito se  materializaron a la Fiscalía el 27 de octubre de 2016, desde  cuando se advirtieron algunas órdenes de policía  judicial, sin decisión o determinación alguna frente a  la indagación pese al término transcurrido, pero nunca  se impuso orden alguna”.  

En  último lugar, precisó que existen otros medios idóneos  a los cuales puede acudir el interesado, tales como “solicitar  audiencia ante Juez con Función de Control de Garantías  –a través del centro de servicios judiciales –  para que en audiencia que se fije para el efecto, decida lo  pertinente en punto al DESARCHIVO o no de la actuación y  despliegue los recursos a que haya lugar, de donde la acción  de tutela no estaría llamada a prosperar por subsidiariedad,  pues nada al respecto enuncia el demandante”.  

Mediante sentencia  del 21 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá negó  por improcedente la protección reclamada. Luego de contrastar  la acción de tutela interpuesta en anterior oportunidad por  EMILIO  BENAVIDES CORREA  contra la misma fiscalía aquí demandada, logró  establecer que, pese a existir identidad de partes, no se predica lo  mismo del objeto y causa  petendi,  razón por la cual continuó con el estudio del caso  concreto. En tal sentido, consideró que el mecanismo de amparo  no es la vía idónea para controvertir la decisión  de archivo o la negativa de desarchivo, pues “no  produce los efectos de cosa juzgada, ni implica la suspensión,  interrupción ni renuncia de la acción penal, de ahí  que tenga un trámite autónomo para reversar sus  efectos, el cual en la actualidad no ha agotado”,  por  lo que el actor tiene la posibilidad de acudir ante el juez de  control de garantías.  

Igualmente,  precisó que, respecto a la pretensión dirigida a que le  sea asignada la investigación objeto de censura a otro  despacho fiscal, la misma resulta improcedente, toda vez que no ha  realizado ninguna petición ante la Dirección Seccional  de Fiscalías de esta ciudad en ese sentido, como tampoco ha  hecho uso del mecanismo de recusación, el cual se encuentra a  su disposición.  

Inconforme  con el fallo, el demandante  lo recurrió, indicando que insiste en “las  mismas razones de la parte motiva de la acción de tutela  radicada por el aquí accionante y las misma (sic) peticiones  expuesta (sic) por el aquí firmante, así las cosas  dentro del término legal allego esta solicitud de  impugnación”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando  

estos  resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se promueve por dos  motivos: el  primero de ellos, por la supuesta vulneración a los derechos  fundamentales del gestor de la acción, por parte de la  Fiscalía 116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá, al decretar el archivo de la investigación con  radicado No. 110016000050201602650800  y  no acceder a su reapertura, pese a que, aparentemente, EMILIO  BENAVIDES CORREA  allegó  “prueba  nueva”;  y el segundo, con el fin de que sea asignada la actuación a  otro despacho, teniendo en cuenta que esta es la segunda ocasión  en la que se interpone una acción de tutela en contra del  mismo funcionario que se encuentra a su cargo.  

Establecidas esas  inconformidades, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte  que las pretensiones del tutelante no tienen vocación de  prosperar, pues, tal y como lo señaló el tribunal a  quo,  no  pueden ser resueltas mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Asimismo,  esa norma indica que “si  surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se  reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal”.  

Ahora bien, en el  caso en concreto se constata, del escrito tutelar y de la respuesta  allegada por el delegado del ente acusador, que el 26 de noviembre de  2019 la fiscalía demandada resolvió “archivar  provisionalmente las diligencias por atipicidad de la conducta con  fundamento en el acervo probatorio que reposaba en la carpeta”,  decisión  ante la cual el 25 de marzo de 2021 el promotor de la acción  solicitó el desarchivo; sin embargo, fue negado el 5 de abril  del año en curso, tras indicarle que “no  se accedía a su solicitud por la misma razón”,  situación que permite evidenciar que nos encontramos ante una  controversia entre la posición de la Fiscalía 116  Seccional de esta ciudad, de mantener el archivo al advertir que no  se satisfacen las exigencias para su reactivación, y los  argumentos expuestos por EMILIO  BENAVIDES CORREA,  en su condición de víctima, luego de señalar que  aporta elementos nuevos, con los cuales al lugar a adoptar otra  determinación.  

En  eventos como el anteriormente descrito, la Corte Constitucional  estableció en la sentencia C-1154 de 2005 que:  

“La  decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos  de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se  adelante una investigación previa para que se esclarezca la  verdad y se evite la impunidad.  

Por  lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta  de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe  ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante  dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías”.  –Negrilla  fuera del texto-  

De  acuerdo con lo consignado en precedencia, no se observa que la parte  actora haya acudido ante el juez de control de garantías para  que abordara dicho asunto y zanjara tal discusión, pues, por  el contrario, recurrió al  juez constitucional para dirimir la  controversia, intervención que le está vedada, en tanto  invadiría las competencias propias del juez natural (en  este caso juez penal con función de control de garantías)  que le fueron otorgadas como garante de la protección de los  derechos de las víctimas.  

Por  último, frente a la pretensión orientada a obtener la  reasignación de la investigación objeto de censura a  otro despacho fiscal, la misma tampoco puede ser resuelta en sede de  tutela, pues del plenario no se observa que EMILIO  BENAVIDES CORREA  haya suscrito alguna petición dirigida a la autoridad  competente, esto es, al Fiscal General de la Nación,  manifestando su inquietud con el fin de que sea considerada, de  conformidad con el artículo 251 numeral 3 de la Constitución  Política, que señala:  

ARTÍCULO  251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:  

(…)  

3.  Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que  sea el estado en que se encuentren, lo  mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las  investigaciones y procesos.  Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y  de jerarquía, determinar el criterio y la posición que  la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía  de los fiscales delegados en los términos y condiciones  fijados por la ley.  (Negrilla  fuera del texto)  

Bajo  esas circunstancias, corresponde al accionante acudir ante esa  autoridad, con el propósito de exponer las razones por las  cuales considera que debe realizarse una nueva asignación de  las diligencias con radicado No.  110016000050201602650800,  ya que esta senda constitucional no es el escenario para que le sea  resuelta su petición, máxime que, como ya se mencionó,  no existe prueba de que haya acudido previamente ante el funcionario  titular del ente acusador para exponer sus reparos.  

En  conclusión, el gestor del resguardo cuenta con  otros medios de defensa judicial, tal y como quedó demostrado,  y,  dado que sus críticas versan sobre asuntos que deben zanjarse  al interior del proceso y/o ante la Fiscalía General de la  Nación,  es allí donde debe activar los instrumentos pertinentes para  plantear las discrepancias y controversias que le asisten, reclamando  dentro los respetivos trámites el respeto de las garantías  constitucionales que, en su criterio, resultan transgredidas, sin que  sea admisible acudir para tal fin a esta excepcional vía de  amparo.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR la  sentencia proferida el 21  de julio de 2021,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó  por improcedente el amparo invocado por EMILIO  BENAVIDES CORREA.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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