Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17149-2021
Radicación No 118836
(Aprobado Acta No. 238)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., fusionada con ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Capitanía de Puerto de Santa Marta.
Al trámite fueron vinculados la Nación – Ministerio de Defensa –, la Dirección General Marítima DIMAR, SBS Seguros Colombia S.A. (antes AIG Seguros Colombia S.A.S), C.I. Prodeco S.A., Ángel Custodio Acosta Carbono, Adela Carranza García, Walber García Carbono, Cristóbal Carbono Rodríguez, Algemira Carbono Villalobos, Carmelina García Carbono, Libardo Mendoza Sánchez, Sandro Roble Maldonado, Wilman Ariza López, Isaac Rodríguez Maldonado, Henry Guerrero Robles, Luis Ahumada Ariza, Esther Montaño Carbono, Juan José Carbono Robles, Luis Alberto Pérez Álvarez, Jerónimo Carbono Castro, Fidel Viloria Yanes, Cicer Urieles Lasso, Andrés Rodríguez Ahumada, Agustín Hernández, William Mancilla Fernández, Erika Acosta Jiménez, Pedro Acosta Manga, Esteban Carbono Gómez, Raúl Robles, Geltrudis Cabello Ariza y Yuset Alberto Toledo Díaz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. El 4 de agosto de 2003 se presentó un siniestro marítimo en el puerto de C.I. PRODECO S.A., relacionado con una colisión entre la Barcaza Santa Marta 442, remolcada por la Nave Bahaire, ambos de propiedad de Prodeco y Motonave Alma Alta, durante la realización de una operación de cargue de carbón, produciéndose el vertimiento de dicho combustible fósil en aguas marítimas.
ii. Por el anterior suceso, refiere la parte accionante que el señor Ángel Custodio Acosta y otros ciudadanos, en su condición de pescadores, iniciaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Prodeco S.A., siendo llamados en garantía las compañías aseguradoras SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.) y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (antes ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.), como consecuencia de las pólizas de seguro de caso No. 20001 y de responsabilidad civil No. 20121.
iii. El conocimiento de la demanda le correspondió inicialmente al Juzgado 3° Civil del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que, mediante providencia del 21 de noviembre de 2007, remitió las diligencias por razones de jurisdicción a la Capitanía de Puerto de esa ciudad, quien finalmente, en decisión del 20 de octubre de 2010, condenó al capitán Carlos Anzola y absolvió de responsabilidad a Prodeco S.A.
iv. Al resolver el recurso de apelación, la Dirección General Marítima – DIMAR-, con fallo del 21 de marzo de 2014, revocó la providencia proferida por el a quo, declarando responsable del siniestro a Prodeco S.A. y condenándolo en abstracto al pago de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, los cuales debían ser liquidados mediante incidente, situación que, en todo caso advierte el accionante, “en este fallo no se formuló condena alguna en contra de SURAMERICANA ni de SBS, como coaseguradoras en las pólizas mencionadas”.
v. Bajo tales circunstancias, el 20 de enero de 2017, la Capitanía de Puerto de Santa Marta, al decidir el incidente de liquidación de perjuicios, condenó no solamente a la sociedad antes mencionada, sino también a las aseguradoras, estableciendo en su “ARTICULO 6. DECLARAR y/o CONDENAR que las sociedades “ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA S.A.)”, y “A.I.G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.”, están llamadas a responder por cuanto existe un vínculo y/o relación contractual, con la sociedad C.I. PRODECO S.A., por las condenas en concreto de la presente sentencia, sin exceder los límites establecidos en las pólizas 20121 y 20001, conforme las razones expuestas en la parte motivan de la providencia”.
vi. Por lo antes expuesto, las compañías de seguros interpusieron recurso de apelación, siendo éste resuelto el 2 de febrero de 2018, por la Dirección General Marítima – DIMAR-, quien confirmó en su integridad la decisión de primera instancia cuestionada.
vii. Finalmente, el 8 de febrero de 2018 las sociedades C.I. PRODECO S.A., SBS SEGUROS COLOLOMBIA S.A.S. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación. Una vez concedido, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con decisión del 16 de marzo de 2020, lo inadmitió, en razón a que el auto del 2 de febrero de 2018, emitido por la Dirección General Marítima – DIMAR-, no es susceptible de ser estudiado en sede de casación, por lo que ordenó remitir el expediente a esa autoridad, “para lo que en derecho corresponda”. Frente a dicha determinación, las prenombradas incoaron recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente.
2. Por lo anterior, la compañía aseguradora acude ante el juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales intervenga y deje sin efectos las decisiones tomadas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, referentes a la inadmisión del recurso extraordinario de casación; como consecuencia de ello ordene a ese Cuerpo Colegiado admitir la demanda de casación. De manera subsidiaria, solicita que se invalide el inciso 6º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de enero del 2017 por la Capitanía de Puerto de Santa Marta, confirmada por la Dirección General Marítima –DIMAR-, dentro del incidente de liquidación de perjuicios en el proceso por el siniestro Marítimo No. 14012003005.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
Prodeco S.A., a través de su apoderado, hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de las diligencias, advirtiendo que, aunque no comparte las decisiones cuestionadas, se opone a lo aquí solicitado, pues “resulta totalmente improcedente dejar sin efectos por vía de tutela dichas providencias judiciales al no configurarse los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para tal efecto”.
En el mismo sentido, censuró las pretensiones subsidiarias, toda vez que mediante providencia de tutela de fecha 2 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, se negó la petición de dejar sin efectos el artículo 6° de la sentencia del 20 de enero de 2017 discutida, siendo un asunto ya debatido y no concedido por el juez constitucional, por lo que “destaca que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 impide que una persona pueda presentar por segunda vez una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos. Por lo tanto, Seguros Generales Suramericana S.A. no puede nuevamente formular una acción de tutela con la misma pretensión de dejar sin efectos una providencia que la condenó en su calidad de llamada en garantía”.
Finalmente, cuestionó el actuar de la parte demandante, pues al interior del proceso objeto de censura no alegó los motivos de inconformidad aquí planteados, razón por la cual no puede revivir términos procesales para invocar las razones de su descontento, debiéndose declarar, por tanto, improcedente la presente acción de tutela.
El Coordinador de la Dirección General Marítima también realizó un recuento de las diligencias y señaló que la sociedad accionante ataca actuaciones desarrolladas en virtud de las funciones jurisdiccionales, dentro de las cuales le fueron garantizados los derechos invocados, todo regulado en el Decreto Ley 2324 de 1984, normatividad especial que reviste a esa entidad de poderes y atribuciones de esa naturaleza, otorgándole la competencia para “adelantar las investigaciones ocasionadas por accidentes o siniestros marítimos”.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil indicó que, una vez verificado el Sistema de Gestión Justicia XXI, pudo constatar que esa Corporación conoció el recurso extraordinario a que alude la parte actora, dentro del radicado No. 11001020300920180166400, proceso que ya fue remitido al tribunal de origen.
La Gobernación del Magdalena informó que esta controversia de índole legal no permite al juez de tutela conocer de este asunto, pues se trataría de una instancia adicional, de manera que debe respetarse la decisión adoptada por los jueces naturales.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que “no ha correspondido expediente alguno en el que sea parte las personas naturales y/o jurídicas relacionadas en el escrito de tutela, lo mismo que en el auto admisorio”.
El apoderado judicial de la sociedad SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.) coadyuvó la petición de amparo, argumentando que actúo en el proceso de marras como coaseguradora “en la expedición de la póliza que sirvió de báculo a las ilegales y arbitrarias condenas impuestas por la CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA y la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA-DIMAR”. Así mismo, informó que, en efecto, instauró una acción de tutela similar a favor de su representada, correspondiéndole el estudio de la misma al H. Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, bajo el radicado No. 11001020500020210093100.
Por su parte, Juan Carlos Ramos Santamaría, actuando en su condición de representante de los demandantes, se pronunció oponiéndose a los hechos descritos en el escrito de tutela; en tal sentido, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, teniendo en cuenta que no ha existido vulneración a los derechos fundamentales que reclama la parte actora, como tampoco se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. Adicionalmente, allegó copia de la sentencia de tutela STL9261-2021, dictada por la Sala de Casación Laboral, en relación con los hechos materia de controversia.
La Sala a quo, mediante fallo del 28 de julio del año que avanza, negó la protección constitucional invocada, tras establecer que, en anterior oportunidad, esa Corporación se pronunció frente al mismo asunto en virtud a la acción constitucional presentada por SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.), en la sentencia de tutela CSJ SL9261-2021, en la que señaló que no se tiene conocimiento de algún juicio de investigación por accidente o siniestro marítimo en el que se haya admitido la casación contra la sentencia proferida por la Dirección General Marítima y Portuaria, toda vez que el ordenamiento positivo no tiene previsto ese mecanismo extraordinario dentro de una decisión administrativa, circunstancia que no implica, per se, un desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia e igualdad, pues las autoridades judiciales están obligadas a aplicar la normatividad que rige cada asunto, por lo que no se puede equiparar el procedimiento especial previsto en el D.L. 2324 de 1984, con lo establecido en el Código General del Proceso, en tanto ello desconocería el principio de legalidad.
De otra parte, adujo que el amparo reclamado no está llamado a ser concedido, teniendo en cuenta que en el régimen especial para la investigación y juzgamiento de daños producidos por accidentes o siniestros marítimos, la competencia fue asignada exclusivamente a las Capitanías de Puerto y a la Dirección General Marítima y Portuaria, compendio normativo en el que no se contempló la procedibilidad de recursos extraordinarios; en ese orden de ideas, no es admisible que por vía de interpretación se habilite la casación, sin que, en todo caso, dicha negativa pueda ser catalogada como desconocedora de los mandatos legales y constitucionales, como tampoco trasgresora de garantías fundamentales.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de la sociedad accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y advirtiendo que “la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela pero únicamente en lo relativo a la solicitud de que se revocaran las decisiones del 16 de marzo de 2020 y el 26 de mayo de 2021 proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, mediante las cuales se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Dirección General Marítima – DIMAR en segunda instancia del 2 de febrero de 2018.
Sin embargo, la Sala de Casación Laboral no se pronunció de ninguna manera frente a las peticiones subsidiarias que se plantearon en la acción de tutela en el sentido de que si no se revocaban las providencias mencionadas, mediante las cuales se inadmitió el recurso de casación, se revocara y dejara sin efecto el inciso sexto de la sentencia del 20 de enero del 2017 proferida por la Capitanía de Puerto de Santa Marta, dentro del incidente de liquidación de perjuicios en el proceso por el siniestro Marítimo No. 14012003005-Moto Nave Alma Ata, Remolcador Bahaire y otros, confirmado por la DIMAR el 2 de febrero de 2018 en segunda instancia, al haberse incurrido con estas decisiones jurisdiccionales en una vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
En el presente asunto, la censura se promueve contra las sentencias proferidas dentro del incidente de liquidación de perjuicios emitidas en primera instancia por la Capitanía del Puerto de Santa Marta el 20 de enero del 2017 y en segunda por la DIMAR el 2 de febrero de 2018, al interior del proceso por el siniestro Marítimo No. 14012003005, en el que se condenó a la compañía de seguros recurrente al pago de perjuicios, en el inciso 6° de la parte resolutiva de la decisión.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Incursionando en el fondo del debate, frente a la controversia propuesta por la parte demandante, es necesario manifestar que luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la accionante no tienen vocación de prosperar, por las razones que se expondrán a continuación.
Sea lo primero indicar que, tal y como lo señaló el a quo, esa Sala Laboral se pronunció el 21 de julio de la presente anualidad, mediante sentencia de tutela STL9261-2021 al interior de la acción constitucional interpuesta por la aseguradora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y otros, advirtiéndose que, pese a que se trata, en efecto, de una entidad distinta a la aquí demandante, lo cierto es que existe identidad de hechos, pretensiones, decisiones cuestionadas, partes accionadas y vinculadas, por lo que, contrario a lo señalado por la parte actora, los tópicos propuestos en su demanda ya fueron resueltos en su totalidad en dicho asunto.
Asimismo, durante el trámite de segunda instancia, la Sala pudo constatar, de acuerdo con la verificación realizada en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, que el 2 de septiembre del año en curso, a través de providencia STP11908-2021, la Sala de Tutelas No. 3 de esta especialidad resolvió confirmar el fallo del 21 de julio anterior impugnado, explicando lo siguiente:
“la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, bajo la arista de que quien acude a la acción de tutela, haya debatido los aspectos que hoy trae a colación, al interior del asunto frente al cual hoy funda su disenso.
Sin embargo, del contenido de la sentencia del 2 de febrero de 2018, emitida por la Dirección Marítima, en especial del numeral V), se advierte que solo uno de los temas allí propuestos guarda homogeneidad con las inconformidades que se ventilan en esta acción de tutela, esto es, el relacionado con que haya resultado condenada, siendo que en la sentencia que definió el siniestro ninguna responsabilidad se les atribuyó.
Los otros dos postulados de la impugnación presentada en ese momento estuvieron relacionados con que se hayan dado por probados perjuicios que, en su criterio, no lo estaban y el desacuerdo con el valor de la liquidación de perjuicios.
Es decir, en estricto sentido, en los recursos ningún cuestionamiento se formuló frente a temas tales como, la falta de competencia para dirimir controversias originadas en los contratos de seguros y la indebida motivación de la responsabilidad que les asistía de cara al contrato de seguro suscrito con C.I Prodeco S.A., que hoy reclaman por vía de tutela.
Lo que, también desvirtúa la afirmación de que, la Dirección General Marítima no realizó análisis sobre, si de acuerdo con los contratos de seguros estaban obligadas a asumir el pago, pues, lo cierto es que, las limitaciones de la póliza y los detalles que ahora refiere por vía de la acción de tutela, no hicieron parte de la apelación promovida por SBS Seguros Colombia S.A..
Incluso, de acuerdo con el contenido de la sentencia de primera instancia emitida el 20 de enero de 2017, por la Capitanía de Puerto de Santa Marta en el incidente de liquidación de perjuicios, en concreto, el numeral 3° del acápite de “escritos presentado por las partes en el cual se descorrió el traslado del incidente de liquidación de perjuicios”, se evidencia que, la aseguradora hoy accionante, no presentó ninguna alegación relacionada con la exclusión de responsabilidad civil por cuenta de la existencia de alguna exclusión del contrato de póliza que ameritara algún análisis adicional del que llevó a cabo.
Por el contrario, la alegación en ese trámite, se centró en que, al no haber sido condenada en la sentencia donde se investigó el siniestro marítimo, no existía razón para incluirla como condenada en el incidente de reparación, en la invalidez de las pruebas aportadas por la parte demandante por la ausencia de firma en el memorial donde se aportaron y dos alegatos relacionados con el tipo de perjuicios reclamados.
Luego, no es posible, por vía de tutela, ahondar en temas que, debieron debatirse al interior de la actuación dispuesta para ello y pretenderse a través de un trámite célere y preferente como la acción de tutela, resolver los nuevos cuestionamientos que surgieron luego de finalizado el trámite ante la autoridad competente.
Ahora, en cuanto, al tema frente al cual, sí se han formuló reparos en el incidente de liquidación de perjuicios, relacionados con que haya resultado condenada, siendo que en la sentencia que definió el siniestro, no le atribuyó ninguna responsabilidad, se partirá por señalar que, desde el momento mismo en que se resolvió la solicitud de aclaración o adición de la sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2014 que CI PRODECO presentó, la Dirección General Marítima anticipó que, la responsabilidad económica se definiría en el incidente de liquidación de perjuicios, al que serían convocadas las aseguradoras.
Ello en la medida que, precisamente, el fundamento de la solicitud de aclaración estuvo enmarcada en la inquietud de CI PRODECO por el hecho de que, no se hubiese impuesto condena a las sociedades con quienes suscribió contratos de seguros.
Es decir, no es que, la Dirección General Marítima hubiese hecho caso omiso a la solicitud que elevó CI PRODECO en relación con la solicitud de aclaración por la no vinculación de las aseguradoras en la declaratoria de responsabilidad, sino que, desde ese momento se puntualizó que uno era el proceso declarativo de responsabilidad y otro el incidente de liquidación de perjuicios, al que serían convocadas las llamadas en garantía, tales como las aseguradoras.
Respuesta que, posteriormente, la Capitanía de Puerto de Santa Marta reiteró y desarrolló en la sentencia del 20 de enero de 2017. Análisis que fundó en la Consulta No 1605 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según la cual, la competencia asignada a las Capitanías de Puerto y a la Dirección General Marítima en primera y segunda instancia, respectivamente, para resolver controversias derivadas de siniestros o accidentes marítimos, “no solo es para determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que le cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc)”.
Finalmente, la Dirección General Marítima en la decisión de segunda instancia del 2 de febrero de 2018, contrario a lo señalado por la parte actora, de manera clara y jurídicamente entendible, retomó los argumentos con los que dio contestación a la solicitud de adición antes referida y los expuestos por la Capitanía en primera instancia, para concluir finalmente, que la condena a la aseguradora hoy accionante y las demás involucradas devenía de la figura del llamamiento en garantía, a la que, desde el principio, fueron convocadas.
En el anterior contexto, en relación con las decisiones que involucran a la Dirección General Marítima –DIMAR- y la Capitanía del Puerto de Santa Marta, no se evidencia ninguna irregularidad que ameriten la intervención del juez de tutela.
La misma suerte corre el disenso exhibido frente a la ausencia de pronunciamiento en relación con la pretensión subsidiaria, orientada a que se deje “sin efecto el inciso sexto de la sentencia del 20 de enero del 2017 proferida por la Capitanía de Puerto de Santa Marta, dentro del incidente de liquidación de perjuicios”, decisión que fue confirmada el 2 de febrero de 2018 en segunda instancia por la Dirección General Marítima “DIMAR”, pues, en la referida sentencia STL9261-2021, la Sala de Casación Laboral, luego de hacer un recuento pormenorizado de la actuación No. 14012003005, estudió in extenso la legalidad de dichas providencias censuradas, refiriendo lo siguiente:
Efectuada la anterior reseña, para la Sala queda claro, que en ninguna transgresión del derecho fundamental al debido proceso cometió la autoridad marítima que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, ya que, sin desconocer la autonomía que tiene el Capitán de Puerto y el Director Marítimo en segunda instancia, con funciones jurisdiccionales, para resolver las controversias relacionadas con accidentes o siniestros marítimos, y con ello, la posibilidad de declarar la responsabilidad civil en que incurren quienes intervinieron en esos actos, en este asunto, no resultaba arbitrario, o por decirlo de otra manera, era perfectamente legítimo, que en el aludido trámite incidental seguido a continuación de la sentencia que determinó el responsable directo del siniestro de agosto de 2003, se vinculara a la aseguradora accionante llamada en garantía desde el inicio del proceso, en virtud del contrato de seguro que la vinculaba con la persona jurídica que finalmente resultó siendo la responsable de la situación.
Se dice lo anterior, porque no es cierto que la sentencia que emitió la DIMAR el 21 de marzo de 2014, haya exonerado a la compañía aseguradora, pues no existe ninguna consideración de la autoridad marítima que haya indicado expresamente, que el organismo llamado en garantía era ajeno a la controversia, o que por esa razón no tenía algún compromiso con los demandantes.
La autoridad que resolvió el asunto en segunda instancia, luego de reseñar la prueba pericial practicada, estableció la certeza del siniestro y la contaminación producida, para luego declarar que la responsabilidad correspondía al capitán del remolcador y de la empresa C.I. Prodeco S.A., pero como en ese instante procesal no le era posible determinar la cuantía de los daños ocasionados a los pescadores, se requería de un trámite adicional y específico para establecer la condena en concreto, que fue precisamente lo que se dio con el incidente de liquidación de perjuicios, que valga la pena resaltar, contó con la intervención de la aseguradora hoy accionante al descorrérsele el traslado respectivo y radicar el escrito de oposición, el 31 de agosto de 2015, según los antecedentes de la providencia que resolvió el pluricitado incidente.
Igualmente, tampoco es cierto que en el auto que resolvió la autoridad marítima la solicitud de adición de sentencia presentada por la directa responsable del siniestro marítimo, se haya “absuelto” o “exonerado” a la aseguradora, máxime que esa petición fue decidida de manera negativa, y por ello, no se introdujo ninguna modificación a la decisión declarativa de responsabilidad civil, ni mucho menos se hizo alguna declaración en materia de exclusión o desvinculación del organismo asegurador, por el contrario, la autoridad marítima resaltó la figura del llamamiento en garantía y el derecho de los afectados con el siniestro marítimo de buscar el resarcimiento económico en virtud del contrato de aseguramiento entre el directo responsable y las aseguradoras.
Entonces, resulta totalmente razonable que la autoridad marítima en sus dos instancias haya vinculado a la hoy accionante, y por cuenta del trámite incidental de liquidación de perjuicios le haya permitido ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos en contra de la tasación de los daños y su forma de resarcirlos; de suerte que, por economía procesal, en ese trámite final estaban dadas las garantías para definirse si el organismo asegurador, en virtud del contrato de seguro celebrado con el directo responsable del siniestro marítimo, estaba llamado a acceder a la pretensión de reembolso que le formuló la parte convocante, con mayor razón, si el asunto de posible indemnización de perjuicios por cuenta de su vínculo civil con el demandado principal no le era desconocido, dada su intervención desde el comienzo del proceso, que según lo resaltó la DIMAR, su participación fue fundamental para que la controversia pasara de la jurisdicción ordinaria en conocimiento de un juzgado, a la autoridad marítima, luego de haberse declarado la prosperidad del medio exceptivo de falta de jurisdicción.
En ese orden de ideas, la tesis de la accionante relacionada con insistir en la inviabilidad de su convocatoria a ese trámite incidental, para obtener su exclusión e imposibilidad de que los afectados con el siniestro marítimo puedan acceder a la indemnización de los perjuicios irrogados, e imponer sus razones frente a las decisiones de la autoridad marítima, no puede ser acogida en esta sede constitucional, para lo cual se resalta una vez más, que la sola inconformidad con determinada interpretación jurídica no demuestra por sí sola la vulneración a las garantías fundamentales, dado que si se está en presencia de un criterio sustentado en las normas aplicables, y por ello razonable, no hay mérito para desquiciar la providencia judicial cuestionada.
Así las cosas, atendiendo a los principios de seguridad jurídica y unidad de criterio, especialmente en respeto del denominado precedente horizontal, el cual “supone que, en principio, un juez –individual o colegiado– no puede separarse de la ratio que ha fijado en sus propias sentencias al momento de resolver casos con idénticas características”1, al existir unas decisiones previas en sede constitucional sobre el asunto en debate, independientemente de que la parte accionante sea otra en esta oportunidad, emerge necesario remitirse a las providencias tanto de primera como de segunda instancia, que conocieron del mismo caso, siendo demandante la sociedad SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., llamada también en garantía y condenada en las mismas condiciones alegadas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., al interior del siniestro Marítimo No. 14012003005, cuyo criterio allí contenido, además de advertirse razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, es compartido por esta Sala de Decisión de Tutelas No. 2.
Bajo tal derrotero, en las condiciones anotadas en precedencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 28 de julio de 2021, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por el apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. fusionada con ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia C-179/16.