STP17149-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17149-2021  

Radicación  No 118836  

(Aprobado  Acta No. 238)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de  SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., fusionada con ROYAL & SUN  ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la sentencia de tutela  proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente  vulnerados por  la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la  Capitanía de Puerto de Santa Marta.  

Al  trámite fueron vinculados la Nación – Ministerio  de Defensa –, la Dirección General Marítima  DIMAR, SBS Seguros Colombia S.A. (antes AIG Seguros Colombia S.A.S),  C.I. Prodeco S.A., Ángel Custodio Acosta Carbono, Adela  Carranza García, Walber García Carbono, Cristóbal  Carbono Rodríguez, Algemira Carbono Villalobos, Carmelina  García Carbono, Libardo Mendoza Sánchez, Sandro Roble  Maldonado, Wilman Ariza López, Isaac Rodríguez  Maldonado, Henry Guerrero Robles, Luis Ahumada Ariza, Esther Montaño  Carbono, Juan José Carbono Robles, Luis Alberto Pérez  Álvarez, Jerónimo Carbono Castro, Fidel Viloria Yanes,  Cicer Urieles Lasso, Andrés Rodríguez Ahumada, Agustín  Hernández, William Mancilla Fernández, Erika Acosta  Jiménez, Pedro Acosta Manga, Esteban Carbono Gómez,  Raúl Robles, Geltrudis Cabello Ariza y Yuset Alberto Toledo  Díaz.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. El          4 de agosto de 2003 se presentó un siniestro marítimo          en el puerto de C.I. PRODECO S.A., relacionado con una colisión          entre la Barcaza Santa Marta 442, remolcada por la Nave Bahaire,          ambos de propiedad de Prodeco y Motonave Alma Alta, durante la          realización de una operación de cargue de carbón,          produciéndose el vertimiento de dicho combustible fósil          en aguas marítimas.

ii. Por          el anterior suceso, refiere la parte accionante que el señor          Ángel Custodio Acosta y otros ciudadanos, en su condición          de pescadores, iniciaron un proceso de responsabilidad civil          extracontractual en contra de Prodeco S.A., siendo llamados en          garantía las compañías aseguradoras SBS SEGUROS          COLOMBIA S.A. (antes          AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.)          y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (antes          ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.), como          consecuencia de las pólizas de seguro de caso No. 20001 y de          responsabilidad civil No. 20121.

iii. El          conocimiento de la demanda le correspondió inicialmente al          Juzgado 3° Civil del Circuito de Santa Marta, despacho judicial          que, mediante providencia del 21 de noviembre de 2007, remitió          las diligencias por razones de jurisdicción a la Capitanía          de Puerto de esa ciudad, quien finalmente, en decisión del 20          de octubre de 2010, condenó al capitán Carlos Anzola y          absolvió de responsabilidad a Prodeco S.A.

iv. Al          resolver el recurso de apelación, la Dirección General          Marítima – DIMAR-, con fallo del 21 de marzo de 2014,          revocó la providencia proferida por el a          quo,          declarando responsable del siniestro a Prodeco S.A. y condenándolo          en abstracto al pago de los perjuicios materiales y morales a los          demandantes, los cuales debían ser liquidados mediante          incidente, situación que, en todo caso advierte el          accionante, “en          este fallo no se formuló condena alguna en contra de          SURAMERICANA ni de SBS, como coaseguradoras en las pólizas          mencionadas”.

v. Bajo          tales circunstancias, el 20 de enero de 2017, la Capitanía de          Puerto de Santa Marta, al decidir el incidente de liquidación          de perjuicios, condenó no solamente a la sociedad antes          mencionada, sino también a las aseguradoras, estableciendo en          su “ARTICULO          6. DECLARAR y/o          CONDENAR          que          las sociedades “ROYAL          & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA S.A.)”, y “A.I.G.          COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.”, están llamadas a          responder por cuanto existe un vínculo y/o relación          contractual, con la sociedad C.I. PRODECO S.A., por las condenas en          concreto de la presente sentencia, sin exceder los límites          establecidos en las pólizas 20121 y 20001, conforme las          razones expuestas en la parte motivan de la providencia”.

vi. Por          lo antes expuesto, las compañías de seguros          interpusieron recurso de apelación, siendo éste          resuelto el 2 de febrero de 2018, por la          Dirección General Marítima – DIMAR-, quien          confirmó en su integridad la decisión de primera          instancia cuestionada.

vii. Finalmente,          el 8 de febrero de 2018 las sociedades C.I. PRODECO S.A., SBS          SEGUROS COLOLOMBIA S.A.S. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.          interpusieron recurso extraordinario de casación. Una vez          concedido, la Sala de Casación Civil de esta Corporación,          con decisión del 16 de marzo de 2020, lo inadmitió, en          razón a que el auto del 2 de febrero de 2018, emitido por la          Dirección General Marítima – DIMAR-, no es          susceptible de ser estudiado en sede de casación, por lo que          ordenó remitir el expediente a esa autoridad, “para          lo que en derecho corresponda”.          Frente a dicha determinación, las prenombradas incoaron          recurso de reposición, el cual fue resuelto          desfavorablemente.

2.  Por  lo anterior, la compañía aseguradora acude ante el juez  de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales  intervenga  y deje  sin efectos  las decisiones tomadas por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, referentes a la inadmisión del recurso  extraordinario de casación;  como consecuencia de ello ordene  a ese Cuerpo Colegiado admitir la demanda de casación. De  manera subsidiaria, solicita que se invalide  el inciso 6º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el  20 de enero del 2017 por la Capitanía de Puerto de Santa  Marta, confirmada por la Dirección General Marítima  –DIMAR-, dentro del incidente de liquidación de  perjuicios en el proceso por el siniestro Marítimo No.  14012003005.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades y partes mencionadas.  

Prodeco  S.A., a través de su apoderado, hizo  un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de las  diligencias,  advirtiendo que, aunque no comparte las decisiones cuestionadas, se  opone a lo aquí solicitado, pues “resulta  totalmente improcedente dejar sin efectos por vía de tutela  dichas providencias judiciales al no configurarse los requisitos  establecidos en la jurisprudencia constitucional para tal efecto”.  

En  el mismo sentido, censuró las pretensiones subsidiarias, toda  vez que mediante providencia de tutela de fecha 2 de noviembre de  2017, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, se negó  la petición de dejar sin efectos el artículo 6° de  la sentencia del 20 de enero de 2017 discutida, siendo un asunto ya  debatido y no concedido por el juez constitucional, por lo que  “destaca  que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 impide  que una persona pueda presentar por segunda vez una acción de  tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos.  Por lo tanto, Seguros Generales Suramericana S.A. no puede nuevamente  formular una acción de tutela con la misma pretensión  de dejar sin efectos una providencia que la condenó en su  calidad de llamada en garantía”.  

Finalmente,  cuestionó el actuar de la parte demandante, pues al interior  del proceso objeto de censura no alegó los motivos de  inconformidad aquí planteados, razón por la cual no  puede revivir términos procesales para invocar las razones de  su descontento, debiéndose declarar, por tanto, improcedente  la presente acción de tutela.  

El  Coordinador de la Dirección General Marítima también  realizó un recuento de las diligencias y señaló  que la sociedad accionante ataca actuaciones desarrolladas en virtud  de las funciones jurisdiccionales, dentro de las cuales le fueron  garantizados los derechos invocados, todo regulado en el Decreto Ley  2324 de 1984, normatividad especial que reviste a esa entidad de  poderes y atribuciones de esa naturaleza, otorgándole la  competencia para “adelantar  las investigaciones ocasionadas por accidentes o siniestros  marítimos”.  

La Secretaría  de la Sala de Casación Civil indicó que, una vez  verificado el Sistema de Gestión Justicia XXI, pudo constatar  que esa Corporación conoció el recurso extraordinario a  que alude la parte actora, dentro del radicado No.  11001020300920180166400, proceso que ya fue remitido al tribunal de  origen.  

La  Gobernación del Magdalena informó que esta controversia  de índole legal no permite al juez de tutela conocer de este  asunto, pues se trataría de una instancia adicional, de manera  que debe respetarse la decisión adoptada por los jueces  naturales.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que “no  ha correspondido expediente alguno en el que sea parte las personas  naturales y/o jurídicas relacionadas en el escrito de tutela,  lo mismo que en el auto admisorio”.  

El  apoderado judicial de la sociedad SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes  AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.)  coadyuvó la petición de amparo, argumentando que actúo  en el proceso de marras como coaseguradora “en  la expedición de la póliza que sirvió de báculo  a las ilegales y arbitrarias condenas impuestas por la CAPITANÍA  DE PUERTO DE SANTA MARTA y la DIRECCIÓN GENERAL  MARÍTIMA-DIMAR”.  Así  mismo, informó  que, en efecto, instauró una acción de tutela similar a  favor de su representada, correspondiéndole el estudio de la  misma al H. Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, bajo el radicado No.  11001020500020210093100.  

Por  su parte, Juan Carlos Ramos Santamaría, actuando en su  condición de representante de los demandantes, se  pronunció oponiéndose a los hechos descritos en el  escrito de tutela; en tal sentido, solicitó declarar  improcedente la acción constitucional, teniendo en cuenta que  no ha existido vulneración a los derechos fundamentales que  reclama la parte actora, como tampoco se encuentra satisfecho el  principio de inmediatez.  Adicionalmente, allegó copia de la  sentencia de tutela STL9261-2021, dictada por la Sala de Casación  Laboral, en relación con los hechos materia de controversia.  

La  Sala a  quo,  mediante fallo del 28 de julio del año que avanza,  negó  la protección constitucional invocada, tras establecer que, en  anterior oportunidad, esa Corporación se pronunció  frente al mismo asunto en virtud a la acción constitucional  presentada por SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes AIG SEGUROS COLOMBIA  S.A.), en la sentencia de tutela CSJ SL9261-2021, en la que señaló  que no se tiene conocimiento de algún juicio de investigación  por accidente o siniestro marítimo en el que se haya admitido  la casación contra la sentencia proferida por la Dirección  General Marítima y Portuaria, toda vez que el ordenamiento  positivo no tiene previsto ese mecanismo extraordinario dentro de una  decisión administrativa, circunstancia que no implica, per  se,  un desconocimiento del derecho al acceso a la administración  de justicia e igualdad, pues las autoridades judiciales están  obligadas a aplicar la normatividad que rige cada asunto, por lo que  no se puede equiparar el procedimiento especial previsto en el D.L.  2324 de 1984, con lo establecido en el Código General del  Proceso, en tanto ello desconocería el principio de legalidad.  

De  otra parte, adujo que el amparo reclamado no está llamado a  ser concedido, teniendo en cuenta que en el régimen especial  para la investigación y juzgamiento de daños producidos  por accidentes o siniestros marítimos, la competencia fue  asignada exclusivamente a las Capitanías de Puerto y a la  Dirección General Marítima y Portuaria, compendio  normativo en el que no se contempló la procedibilidad de  recursos extraordinarios; en ese orden de ideas, no es admisible que  por vía de interpretación se habilite la casación,  sin que, en todo caso, dicha negativa pueda ser catalogada como  desconocedora de los mandatos legales y constitucionales, como  tampoco trasgresora de garantías fundamentales.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado  de la sociedad accionante la impugnó, insistiendo en los  argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y  advirtiendo que “la  Sala de Casación Laboral negó la acción de  tutela pero únicamente en lo relativo a la solicitud de que se  revocaran las decisiones del 16 de marzo de 2020 y el 26 de mayo de  2021 proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil,  mediante las cuales se inadmitió el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia proferida por la Dirección  General Marítima – DIMAR en segunda instancia del 2 de  febrero de 2018.  

Sin  embargo, la Sala de Casación Laboral no se pronunció de  ninguna manera frente a las peticiones subsidiarias que se plantearon  en la acción de tutela en el sentido de que si no se revocaban  las providencias mencionadas, mediante las cuales se inadmitió  el recurso de casación, se revocara y dejara sin efecto el  inciso sexto de la sentencia del 20 de enero del 2017 proferida por  la Capitanía de Puerto de Santa Marta, dentro del incidente de  liquidación de perjuicios en el proceso por el siniestro  Marítimo No. 14012003005-Moto Nave Alma Ata, Remolcador  Bahaire y otros, confirmado por la DIMAR el 2 de febrero de 2018 en  segunda instancia, al haberse incurrido con estas decisiones  jurisdiccionales en una vía de hecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra las sentencias  proferidas dentro del incidente de liquidación de perjuicios  emitidas en  primera instancia por la Capitanía del Puerto de Santa Marta  el  20 de enero del 2017 y  en segunda por la DIMAR el  2 de febrero de 2018,  al  interior del proceso por el siniestro Marítimo No.  14012003005, en el que se condenó a la compañía  de seguros recurrente al pago de perjuicios, en el inciso 6° de  la parte resolutiva de la decisión.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Incursionando  en el fondo del debate, frente a la  controversia propuesta por la parte demandante, es necesario  manifestar que luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte  que las pretensiones de la accionante no tienen vocación de  prosperar, por las razones que se expondrán a continuación.  

Sea  lo primero indicar que, tal y como lo señaló el a  quo,  esa Sala Laboral se pronunció el 21 de julio de la presente  anualidad, mediante sentencia de tutela STL9261-2021 al interior de  la acción constitucional interpuesta por la aseguradora SBS  SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la Sala de Casación Civil de  esta Corporación y otros, advirtiéndose que, pese a que  se trata, en efecto, de una entidad distinta a la aquí  demandante, lo cierto es que existe identidad de hechos,  pretensiones, decisiones cuestionadas, partes accionadas y  vinculadas, por lo que, contrario a lo señalado por la parte  actora, los tópicos propuestos en su demanda ya fueron  resueltos en su totalidad en dicho asunto.  

Asimismo,  durante  el trámite de segunda instancia, la Sala pudo constatar, de  acuerdo con  la verificación realizada en el link de consulta de procesos  de la página Web  de  la Rama Judicial, que el 2 de septiembre del año en curso, a  través de providencia STP11908-2021, la Sala de Tutelas No. 3  de esta especialidad resolvió confirmar el fallo del 21 de  julio anterior impugnado, explicando  lo siguiente:  

“la  Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad,  bajo la arista de que quien acude a la acción de tutela, haya  debatido los aspectos que hoy trae a colación, al interior del  asunto frente al cual hoy funda su disenso.  

Sin  embargo, del contenido de la sentencia del 2 de febrero de 2018,  emitida por la Dirección Marítima, en especial del  numeral V), se advierte que solo uno de los temas allí  propuestos guarda homogeneidad con las inconformidades que se  ventilan en esta acción de tutela, esto es, el relacionado con  que haya resultado condenada, siendo que en la sentencia que definió  el siniestro ninguna responsabilidad se les atribuyó.  

Los  otros dos postulados de la impugnación presentada en ese  momento estuvieron relacionados con que se hayan dado por probados  perjuicios que, en su criterio, no lo estaban y el desacuerdo con el  valor de la liquidación de perjuicios.  

Es  decir, en estricto sentido, en los recursos ningún  cuestionamiento se formuló frente a temas tales como, la falta  de competencia para dirimir controversias originadas en los contratos  de seguros y la indebida motivación de la responsabilidad que  les asistía de cara al contrato de seguro suscrito con C.I  Prodeco S.A., que hoy reclaman por vía de tutela.  

Lo  que, también desvirtúa la afirmación de que, la  Dirección General Marítima no realizó análisis  sobre, si de acuerdo con los contratos de seguros estaban obligadas a  asumir el pago, pues, lo cierto es que, las limitaciones de la póliza  y los detalles que ahora refiere por vía de la acción  de tutela, no hicieron parte de la apelación promovida por SBS  Seguros Colombia S.A..  

Incluso,  de acuerdo con el contenido de la sentencia de primera instancia  emitida el 20 de enero de 2017, por la Capitanía de Puerto de  Santa Marta en el incidente de liquidación de perjuicios, en  concreto, el numeral 3° del acápite de “escritos  presentado por las partes en el cual se descorrió el traslado  del incidente de liquidación de perjuicios”,  se evidencia que, la aseguradora hoy accionante, no presentó  ninguna alegación relacionada con la exclusión de  responsabilidad civil por cuenta de la existencia de alguna exclusión  del contrato de póliza que ameritara algún análisis  adicional del que llevó a cabo.  

Por  el contrario, la alegación en ese trámite, se centró  en que, al no haber sido condenada en la sentencia donde se investigó  el siniestro marítimo, no existía razón para  incluirla como condenada en el incidente de reparación, en la  invalidez de las pruebas aportadas por la parte demandante por la  ausencia de firma en el memorial donde se aportaron y dos alegatos  relacionados con el tipo de perjuicios reclamados.  

Luego,  no es posible, por vía de tutela, ahondar en temas que,  debieron debatirse al interior de la actuación dispuesta para  ello y pretenderse a través de un trámite célere  y preferente como la acción de tutela, resolver los nuevos  cuestionamientos que surgieron luego de finalizado el trámite  ante la autoridad competente.  

Ahora,  en cuanto, al tema frente al cual, sí se han formuló  reparos en el incidente de liquidación de perjuicios,  relacionados con que haya resultado condenada, siendo que en la  sentencia que definió el siniestro, no le atribuyó  ninguna responsabilidad, se partirá por señalar que,  desde el momento mismo en que se resolvió la solicitud de  aclaración o adición de la sentencia de segunda  instancia del 21 de marzo de 2014 que CI PRODECO presentó, la  Dirección General Marítima anticipó que, la  responsabilidad económica se definiría en el incidente  de liquidación de perjuicios, al que serían convocadas  las aseguradoras.  

Ello  en la medida que, precisamente, el fundamento de la solicitud de  aclaración estuvo enmarcada en la inquietud de CI PRODECO por  el hecho de que, no se hubiese impuesto condena a las sociedades con  quienes suscribió contratos de seguros.  

Es  decir, no es que, la Dirección General Marítima hubiese  hecho caso omiso a la solicitud que elevó CI PRODECO en  relación con la solicitud de aclaración por la no  vinculación de las aseguradoras en la declaratoria de  responsabilidad, sino que, desde ese momento se puntualizó que  uno era el proceso declarativo de responsabilidad y otro el incidente  de liquidación  de perjuicios,  al que serían convocadas las llamadas en garantía,  tales como las aseguradoras.  

Respuesta  que, posteriormente, la Capitanía de Puerto de Santa Marta  reiteró y desarrolló en la sentencia del 20 de enero de  2017. Análisis que fundó en la Consulta No 1605 de 2004  de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según  la cual, la competencia asignada a las Capitanías de Puerto y  a la Dirección General Marítima en primera y segunda  instancia, respectivamente, para resolver controversias derivadas de  siniestros o accidentes marítimos, “no  solo es para determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese  hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil  extracontractual que le cabe a quienes intervinieron en el accidente  o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc)”.  

Finalmente,  la Dirección General Marítima en la decisión de  segunda instancia del 2 de febrero de 2018, contrario a lo señalado  por la parte actora, de manera clara y jurídicamente  entendible, retomó los argumentos con los que dio contestación  a la solicitud de adición antes referida y los expuestos por  la Capitanía en primera instancia, para concluir finalmente,  que la condena a la aseguradora hoy accionante y las demás  involucradas devenía de la figura del llamamiento  en garantía,  a la que, desde el principio, fueron convocadas.  

En  el anterior contexto, en relación con las decisiones que  involucran a la Dirección General Marítima –DIMAR-  y la Capitanía del Puerto de Santa Marta, no se evidencia  ninguna irregularidad que ameriten la intervención del juez de  tutela.  

La  misma suerte corre el disenso exhibido frente a la ausencia de  pronunciamiento en relación con la pretensión  subsidiaria, orientada a que se deje “sin  efecto el inciso sexto de la sentencia del 20 de enero del 2017  proferida por la Capitanía de Puerto de Santa Marta, dentro  del incidente de liquidación de perjuicios”,  decisión que fue confirmada el 2 de febrero de 2018 en segunda  instancia por la Dirección General Marítima “DIMAR”,  pues, en la referida sentencia STL9261-2021,  la Sala de Casación Laboral, luego de hacer un recuento  pormenorizado de la actuación No.  14012003005,  estudió in  extenso  la legalidad de dichas providencias censuradas, refiriendo lo  siguiente:  

Efectuada  la anterior reseña, para la Sala queda claro, que en ninguna  transgresión del derecho fundamental al debido proceso cometió  la autoridad marítima que resolvió el incidente de  liquidación de perjuicios, ya que, sin desconocer la autonomía  que tiene el Capitán de Puerto y el Director Marítimo  en segunda instancia, con funciones jurisdiccionales, para resolver  las controversias relacionadas con accidentes o siniestros marítimos,  y con ello, la posibilidad de declarar la responsabilidad civil en  que incurren quienes intervinieron en esos actos, en este asunto, no  resultaba arbitrario, o por decirlo de otra manera, era perfectamente  legítimo, que en el aludido trámite incidental seguido  a continuación de la sentencia que determinó el  responsable directo del siniestro de agosto de 2003, se vinculara a  la aseguradora accionante llamada en garantía desde el inicio  del proceso, en virtud del contrato de seguro que la vinculaba con la  persona jurídica que finalmente resultó siendo la  responsable de la situación.  

Se  dice lo anterior, porque no es cierto que la sentencia que emitió  la DIMAR el 21 de marzo de 2014, haya exonerado a la compañía  aseguradora, pues no existe ninguna consideración de la  autoridad marítima que haya indicado expresamente, que el  organismo llamado en garantía era ajeno a la controversia, o  que por esa razón no tenía algún compromiso con  los demandantes.  

La  autoridad que resolvió el asunto en segunda instancia, luego  de reseñar la prueba pericial practicada, estableció la  certeza del siniestro y la contaminación producida, para luego  declarar que la responsabilidad correspondía al capitán  del remolcador y de la empresa C.I. Prodeco S.A., pero como en ese  instante procesal no le era posible determinar la cuantía de  los daños ocasionados a los pescadores, se requería de  un trámite adicional y específico para establecer la  condena en concreto, que fue precisamente lo que se dio con el  incidente de liquidación de perjuicios, que valga la pena  resaltar, contó con la intervención de la aseguradora  hoy accionante al descorrérsele el traslado respectivo y  radicar el escrito de oposición, el 31 de agosto de 2015,  según los antecedentes de la providencia que resolvió  el pluricitado incidente.  

Igualmente,  tampoco es cierto que en el auto que resolvió la autoridad  marítima la solicitud de adición de sentencia  presentada por la directa responsable del siniestro marítimo,  se haya “absuelto” o “exonerado” a la  aseguradora, máxime que esa petición fue decidida de  manera negativa, y por ello, no se introdujo ninguna modificación  a la decisión declarativa de responsabilidad civil, ni mucho  menos se hizo alguna declaración en materia de exclusión  o desvinculación del organismo asegurador, por el contrario,  la autoridad marítima resaltó la figura del llamamiento  en garantía y el derecho de los afectados con el siniestro  marítimo de buscar el resarcimiento económico en virtud  del contrato de aseguramiento entre el directo responsable y las  aseguradoras.  

Entonces,  resulta totalmente razonable que la autoridad marítima en sus  dos instancias haya vinculado a la hoy accionante, y por cuenta del  trámite incidental de liquidación de perjuicios le haya  permitido ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos en  contra de la tasación de los daños y su forma de  resarcirlos; de suerte que, por economía procesal, en ese  trámite final estaban dadas las garantías para  definirse si el organismo asegurador, en virtud del contrato de  seguro celebrado con el directo responsable del siniestro marítimo,  estaba llamado a acceder a la pretensión de reembolso que le  formuló la parte convocante, con mayor razón, si el  asunto de posible indemnización de perjuicios por cuenta de su  vínculo civil con el demandado principal no le era  desconocido, dada su intervención desde el comienzo del  proceso, que según lo resaltó la DIMAR, su  participación fue fundamental para que la controversia pasara  de la jurisdicción ordinaria en conocimiento de un juzgado, a  la autoridad marítima, luego de haberse declarado la  prosperidad del medio exceptivo de falta de jurisdicción.  

En  ese orden de ideas, la tesis de la accionante relacionada con  insistir en la inviabilidad de su convocatoria a ese trámite  incidental, para obtener su exclusión e imposibilidad de que  los afectados con el siniestro marítimo puedan acceder a la  indemnización de los perjuicios irrogados, e imponer sus  razones frente a las decisiones de la autoridad marítima, no  puede ser acogida en esta sede constitucional, para lo cual se  resalta una vez más, que la sola inconformidad con determinada  interpretación jurídica no demuestra por sí sola  la vulneración a las garantías fundamentales, dado que  si se está en presencia de un criterio sustentado en las  normas aplicables, y por ello razonable, no hay mérito para  desquiciar la providencia judicial cuestionada.  

Así  las cosas, atendiendo a los principios de seguridad jurídica y  unidad de criterio, especialmente en respeto del denominado  precedente horizontal, el cual “supone  que, en principio, un juez –individual o colegiado– no  puede separarse de la ratio que ha fijado en sus propias sentencias  al momento de resolver casos con idénticas características”1,  al  existir unas decisiones previas en sede constitucional sobre el  asunto en debate, independientemente de que la parte accionante sea  otra en esta oportunidad,  emerge necesario remitirse a las providencias tanto de primera como  de segunda instancia, que conocieron del mismo caso, siendo  demandante la sociedad SBS  SEGUROS COLOMBIA S.A.,  llamada también en garantía y condenada en las mismas  condiciones alegadas por SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S.A.,  al interior del siniestro  Marítimo No. 14012003005, cuyo criterio allí contenido,  además de advertirse razonable y ajustado al ordenamiento  jurídico, es compartido por esta Sala de Decisión de  Tutelas No. 2.  

Bajo  tal derrotero, en las condiciones anotadas en precedencia, se  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 28 de julio de 2021, mediante el cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  invocado por el apoderado de SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S.A.  fusionada con ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., de  acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva de esta  providencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          C-179/16.  

      

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