16754(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16754  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 40  

Bogotá,  D.C,  once  de  abril  de  dos mil  dos.   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  SANTOS   FRANCISCO   VELASQUEZ  BARACALDO  contra  el  fallo de segundo grado de fecha agosto 12 de 1999, por  cuyo  medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena de 41 años y 8  meses  de prisión impuesta en primera instancia por su responsabilidad penal en  los  delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación y  tráfico de armas de fuego de defensa personal.   

En  su oportunidad, el Tribunal concedió el  recurso   interpuesto   dentro  del  término  de  ejecutoria  de  la  sentencia  impugnada.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

          En  horas  de  la  noche  del  9 de febrero de 1998 en la carrera 75  frente  al  No.  21-22  sur  de  esta  ciudad,  miembros de la Policía Nacional  hallaron  en el baúl del vehículo Renault 4, de placas AMA-529, que se hallaba  varado   en   el  lugar,  el  cadáver  de  un  hombre  que  posteriormente  fue  identificado    como    Misael    Antonio    Morales  Cristancho,  quien presentaba a la altura de la cabeza  varios impactos producidos con arma de fuego.   

          En   el   automotor   se   movilizaban   los   sujetos  Marco  Tulio  Mina  Suárez  y   Marco  Fidel  Morales  Gómez,  quienes  fueron   inmediatamente   capturados,   estableciéndose   que   la   muerte  de  Morales  Cristancho  había  tenido  ocurrencia  esa  misma  noche en el establecimiento comercial denominado  “Asadero  Medillano”,  de      propiedad      de      Morales  Gómez,   localizado  en  la  carrera  63  No.  36-83  sur.   

          Se  estableció  igualmente  que  antes  de ser baleado el occiso se  hallaba  departiendo  con  el  último  citado y SANTOS  FRANCISCO   VELASQUEZ   BARACALDO,   propietario  del  vehículo  Renault  4  en  el  que  fuera encontrado muerto más tarde y en cuyo  interior  fue  hallado  por  los  uniformados  el  revólver Smith & Wesson,  calibre   38   largo,   con   cinco  vainillas  y  un  cartucho  en  el  tambor,  estableciéndose  que  fue  el  arma  con  la  cual  se  hicieron los disparos a  la  víctima.   

También  se incautó una billetera de color  marrón  que  fue  arrojada  al  piso  por  Marco Fidel  Morales  Gómez, la cual contenía, entre otras cosas,  documentos  personales  de  la  víctima.  Igualmente,  al  hacer  su  arribo el  personal  de  la  Fiscalía  para  realizar  la  diligencia  de  inspección  al  cadáver,  fue  sometido a requisa el capturado Morales  Gómez, encontrándose oculta en su región genital la  suma  de  $734.000.oo  en  billetes  de  distintas  denominaciones.  Además, al  interior  de  la patrulla donde fue conducido se halló un anillo, al parecer de  oro de 18 quilates, de propiedad de la persona ultimada.   

Tanto    los   inicialmente   capturados  Mina  Suárez  y   Morales   Gómez,   como  SANTOS   FRANCISCO   VELASQUEZ   BARACALDO  fueron  vinculados  al  proceso,  pero  como  los dos primeros fueron muertos de  manera  violenta  en  su  lugar  de  reclusión, se decretó la extinción de la  acción  penal  respecto  de ellos, prosiguiéndose la actuación únicamente en  relación  con  el  tercero, contra quien se profirió resolución de acusación  el  7  de agosto de 1998 por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y  calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Realizada la audiencia pública, el Juzgado  55  Penal  del  Circuito  de Bogotá en sentencia fechada marzo 25 de 1999   impuso  al  procesado  por  tales delitos, como ya se anotó al comienzo de esta  providencia,  una  pena  principal  de 41 años y 8 meses de prisión, decisión  que  fue  confirmada  por  el  Tribunal,  mediante  el  fallo  que ahora ha sido  impugnado en casación por el defensor del procesado.   

LA DEMANDA  

Invocando las causales tercera y primera del  artículo  220  del  anterior estatuto procesal penal, el demandante formula los  siguientes cargos contra el fallo de segundo grado:   

Primer cargo. Causal tercera  

La  sentencia se dictó en un juicio viciado  de   nulidad,   pues  las  únicas  pruebas  allegadas  al  proceso  fueron  las  indagatorias  rendidas  por  Marco  Tulio  Mina, Marco  Fidel   Morales   y  SANTOS  FRANCISCO  VELASQUEZ; el informe policivo suscrito por  el    agente   Wilson   Padilla   Chacón;    las    declaraciones    de    Martha  Patarroyo,  esposa  de  la  víctima,  y  Julio  Cortés, estas dos últimas que nada  aportaron a la investigación.   

Pero  la prueba más valiosa para esclarecer  los    hechos    y   demostrar   la   inocencia   del   procesado   VELASQUEZ  BARACALDO,  constituida por los  testimonios     de    Oliva    Peñaloza,  socia  de  Marco  Fidel  Morales,  y de  Marlen  (Rosalbina  Mora),  esposa  del  mismo, no fue  finalmente  recepcionada  a pesar de haber sido ordenada. También se omitió la  ampliación  de  indagatoria  de cada uno de los procesados y la declaración de  Luis   Antonio  Arciniegas,  todas las cuales fueron decretadas en debida forma.   

Las  referidas declaraciones de Oliva  y  Marlen  eran  definitivas  en  este  proceso para demostrar la  inocencia  o  grado de responsabilidad y/o participación de VELAZQUEZ BARACALDO  en  los  delitos  juzgados, pues dos de los procesados reconocieron la presencia  de  estas  mujeres  en el lugar de los hechos. Igual acontece con la ampliación  de  indagatoria  de  cada  uno  de los implicados, con lo cual se habría podido  aclarar  las contradicciones presentadas en sus iniciales versiones “y  además porque existía en ellos el  ánimo  de  acogerse a la sentencia anticipada de los responsables y la libertad  de  los  inocentes  según  escrito  de  su  apoderado  a  folio 171”.   

Para  asegurar  esta  última  prueba,  le  correspondía  al  Fiscal  desplazarse  a  la  Cárcel  Nacional  Modelo ante la  negativa de la guardia al cumplimiento de la remisión.   

Agrega  que  con estas omisiones se violaron  los  artículos  248, 249, 253 y 333 del anterior Código de Procedimiento Penal  y 29 de la Constitución Nacional.   

En  consecuencia,  existe  un  “error  in  procedendo  de estructura al  violarse  la naturaleza formal por afectación al debido proceso y al derecho de  defensa”   

Concluye el cargo solicitando que se case la  sentencia  y en su lugar se decrete la nulidad de la actuación surtida a partir  del auto que decretó el cierre de la instrucción.   

Segundo cargo. Causal tercera  

La  sentencia se dictó en un juicio viciado  de nulidad por las siguientes razones:   

El  5  de  marzo  de  1999,  los  procesados  Marco  Tulio  Mina,  Marco  Fidel Morales y     SANTOS     FRANCISCO    VELASQUEZ  BARACALDO confieren poder a un mismo abogado defensor,  quien  actúa  solicitando  ampliación  de  la indagatoria para cada uno de sus  poderdantes;  se  notifica  del  cierre de investigación e interpone recurso de  reposición contra esta decisión.   

   Pero la Fiscalía debió declarar la  incompatibilidad  de  intereses  del  defensor  común en la medida en que en la  resolución  de  la  situación  jurídica  de  SANTOS  VELASQUEZ  se declaró por el ente investigador que su  relato  contrastaba  con  el  vertido  por  los  otros.  Además,  el  procesado  Marco  Tulio Mina se declaró  responsable    de    los    hechos;    Marco   Fidel  Morales  fue  capturado en flagrancia con Mina,      mientras      SANTOS   VELASQUEZ   siempre   alegó  su  inocencia frente a los hechos que se le imputan.   

Con la omisión de la Fiscalía se violó el  artículo  143 del anterior Código de Procedimiento Penal, y se incurrió en un  “error  in  procedendo de  garantía”, razón por la  cual  solicita  que  se case la sentencia y en su lugar se decrete la nulidad de  la  actuación  surtida  desde  el  5  de  marzo  de  1998,  fecha en la cual se  presentó el poder para el defensor común.   

Tercer cargo. Causal primera  

“No   hay  imparcialidad  del  funcionario  en  la  búsqueda  de  las  pruebas”      por      las      siguientes  razones:   

No se valoró la diferencia en los grados de  embriaguez  del  hoy occiso Misael Morales que   debió   ser   la  misma  de  SANTOS  VELASQUEZ,  esto  es  quinto  grado,  contra la de los  co-procesados    Marco   Tulio   Mina   y   Marco   Fidel   Morales  que   fue   de  primer  grado.  Con  esta  prueba  se  confirma  que  SANTOS   y   la   víctima  estuvieron  tomando  desde  las  cuatro  de  la  tarde y su ingesta de licor fue  superior  a  la  de  los  sindicados  Mina y        Morales,       “con   lo   que  se  concluye  que  mi  defendido  siempre  estuvo al lado del occiso y no premeditó, ni participó, ni  facilitó   en  los  hechos  criminosos”.   

A  renglón  seguido  aduce  que el grado de  embriaguez   en   que   se  hallaba  SANTOS  VELASQUEZ  “no    le   permitió  comprender  la  criminalidad de su acción (…) en la entrega de las llaves (de  su   automotor)   máxime  que  fue  amenazado  con  arma  de  fuego”,  es  decir,  que  su  actuar  no  fue  voluntario y por tanto no culpable.   

Tampoco   se   dio   credibilidad   a  las  manifestaciones  de  su  defendido en el sentido de haber acudido a un agente de  la  policía  a informar sobre el hecho, recibiendo como respuesta que no había  servicio  “y que madrugara  a   colocar  el  informe”.  Esta   misma   situación   la  sufrió  Martha  Patarroyo, esposa del occiso. Estas  respuestas de las autoridades policivas son usuales en el medio.   

Tampoco  se  consideró  que  el dinero, los  documentos  y  el  anillo  hurtados  al  occiso  fueron  encontrados en poder de  Marco  Tulio Mina, por lo que  no  se  puede  considerar  como  partícipe  a  SANTOS  VELASQUEZ.   

No se consideró que la denuncia del último  además   de   informar   sobre   la   pérdida  de  su  vehículo,  narró  las  circunstancias   en   las   cuales   le  fueron  arrebatadas  las  llaves  y  la  participación  del  primo  de  la víctima Marco Fidel  Morales  así  como la del desconocido que utilizó el  arma,  que  posteriormente se conoció como Marco Tulio  Mina.   

Se   omitió   la  consideración  de  las  relaciones  de  amistad  entre el hoy occiso y su defendido, corroborada por los  testigos      Martha     Patarroyo     y  Jaime  Castiblanco Bernal, situación   que  descarta  el  móvil  del  homicidio  “o de venganza de mi defendido hacia el  occiso”.   

Tampoco se tuvo en cuenta los antecedentes de  los  procesados, pues mientras los dos primeros presentan varias anotaciones, su  defendido no tiene ninguna.   

Se mencionó equivocadamente que el arma era  de  la víctima, pero el hecho no se pudo comprobar, y si se estableció que fue  Marco  Mina  quien  disparó  contra   su   humanidad,  se  pregunta  a  qué  título  se  puede  endilgar  a  SANTOS VELASQUEZ el delito de  porte ilegal de armas.   

Se   consideró  que  contra  SANTOS  VELASQUEZ  obraban los indicios de  presencia,  mentira y mala justificación, pero estos indicios son insuficientes  para   probar   los   hechos   o  la  responsabilidad.  Además  se  omitió  la  consideración  de  otros  indicios como el del móvil o motivación delictiva y  el de personalidad.   

Con las anteriores omisiones valorativas se  violaron  los artículos 247, 248, 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal.  Consecuentemente  se  aplicaron indebidamente contra su defendido los artículos  323, 349 y 201 del Código Penal de 1980.   

Finaliza señalando que la causal alegada en  este  cargo  es  la  consagrada en el numeral 1º del artículo 220 vigente a la  sazón,  toda  vez  que  la  sentencia  es  violatoria  de una norma sustancial.  Solicita  entonces  que  se  case el fallo y en su lugar se declare la inocencia  del     procesado    SANTOS    VELASQUEZ.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Insistentemente   esta   Corporación   ha  reiterado  que  la  demanda de casación no es un escrito de libre elaboración,  como  sucede  con  los  alegatos que se presentan en el curso de las instancias.  Por    corresponder  a  lo  que  debe  ser  la  sustentación  del  recurso  extraordinario  contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto  y  legalidad,  requiere  del  cumplimiento  de  precisas  exigencias  de forma y  contenido,  claramente  señaladas en la ley y suficientemente desarrolladas por  la  jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a cabalidad, le imponen a la  Corte   el   deber   de   rechazar   la   demanda   y   declarar   desierto   el  recurso.   

Estos   requisitos,   contemplados  en  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente a la sazón (hoy  artículo  212  de  la  ley 600 de 2000), no han sido satisfechos por el abogado  recurrente.  Son  tantos  y  tan variados los desaciertos en que incurre, que su  escrito  puede  ser  modelo de lo que no corresponde a una demanda de casación,  como pasa a observarse:   

1.  En  el  cargo  primero, si la nulidad se  quiso   derivar  de  no  haberse  practicado  algunas  pruebas,  tales  como  la  recepción  de  los  testimonios  de  Oliva Peñaloza,  “Marlen”   (Rosalbina  Mora)  y  Luis  Antonio  Arciniegas,   así   como   la   ampliación  de  las  indagatorias  de  todos y cada uno de los procesados, debió el censor demostrar  la  incidencia  trascendente  de  esa  omisión probatoria en los resultados del  proceso;  pero nada de esto se hace en el libelo, pues al respecto no bastan las  meras  aseveraciones, sino que es indispensable la cabal demostración del yerro  para que la pretensión de infirmación adquiera entidad.   

Reiteradamente ha señalado la Sala que si el  ataque  se  vierte  fundamentalmente sobre una falta de investigación integral,  porque  se  dejaron  de  practicar  pruebas capaces de hacer variar la decisión  condenatoria,  es  apenas  lógico  que respecto de cada uno de los elementos de  convicción  echados  de  menos se requiera su confrontación con los tenidos en  cuenta  por  el  juzgador, para a partir de dicho contraste poder observar cómo  los  extrañados  por  el casacionista, sin hesitación alguna, harían sucumbir  los  otros,  dejándolos  sin  fuerza para sostener el juicio de responsabilidad  penal.   

Al  no encontrarse, entonces, cuáles fueron  los  medios  de  prueba soporte de la sentencia, resulta imposible determinar la  contundencia   que   tendrían   los  citados  por  el  censor  en  punto  a  la  sustentación  de un fallo contrario al atacado; ejercicio que por no haber sido  ejecutado  por  el  demandante  deja  a oscuras la censura, esto es, la presenta  carente de claridad y precisión.   

          2.  Bajo  el  cargo  segundo  el demandante pretende que el fallo se  dictó  en un juicio viciado de nulidad por incompatibilidad de la defensa, pero  no  demuestra  de  qué  manera  la  presunta  irregularidad  habría privado de  oportunidades  favorables  a  los  intereses de su asistido, ni la razón por la  cual  los  relatos  que los procesados Marco Tulio Mina  Suárez   y   Marco  Fidel  Morales   hicieron   de   los   hechos  comprometían  recíprocamente  su  responsabilidad,  al  extremo de hacer imperativo, o cuando  menos  aconsejable, la designación de abogados distintos para que separadamente  asumieran  su defensa,  pues para que pueda hablarse de incompatibilidad en  la   defensa   es  necesario  que  entre  los  procesados  existan  imputaciones  recíprocas,  o  posturas  irreconciliables,  o  que  la verdad revelada por uno  interfiera  en  los   intereses  defensivos del otro, aspectos estos que de  ninguna  manera  destaca  el  recurrente,  motivo por la cual el cargo carece de  razón suficiente.   

          3.  En  el  tercer  cargo  el libelista  aduce  supuestos errores en la apreciación de la prueba,  como  causal  para  demandar  la  revocatoria  de  la sentencia atacada, pero no  exhibe  el  concepto  de  la  violación;  es decir, no dice en qué consiste la  equivocación  del  sentenciador,  si  se  trata  de  un  error  de  hecho  o de  derecho.   Tampoco  explica, dentro de la hipótesis del yerro de hecho, si  se  incurrió  en un falso juicio de existencia, en un falso juicio de identidad  o  en  un  falso raciocinio, según que se hayan desconocido pruebas que obraban  en  el  plenario  o se hayan supuesto otras que no se habían aducido legalmente  al  proceso,  en  el  caso  de  la primera modalidad (existencia); o que se haya  distorsionado  manifiestamente el sentido fáctico de los medios de convicción,  en  la  segunda  modalidad  (identidad);  o que el juez se hubiese apartado  flagrantemente  de  las reglas de la experiencia, los principios de la ciencia o  los  dictados  de  la  lógica,  conformadores  del método legal de evaluación  probatoria  denominado  de  la  sana  crítica,  en  la tercera modalidad (falso  raciocionio).   Y  dentro del eventual error de derecho, tampoco se explica  si  el  fallador  admitió  alguna  prueba  ilegalmente rituada (falso juicio de  legalidad).   

         

Los  reproches  así  presentados,  dejan en  evidencia  una  indebida  pretensión  de  continuar  en  casación  a partir de  apreciaciones  personales  y  subjetivas  del  demandante,  el debate probatorio  agotado  en  las  instancias,  con  el  inocultable  propósito  de  buscar  una  revisión   ex  novo  de  la  actividad  probatoria, de imposible recibo porque los fallos de segundo grado al  estar  amparados  de  la  doble presunción de acierto y legalidad, sólo pueden  derruirse  a  partir  de  sus  propios  yerros  pero  no  de  una  propuesta  de  apreciación alternativa como la ensayada por el demandante.   

Así, ante los insalvables defectos de orden  técnico  y  de  fundamentación  que  la Corte no puede enmendar por virtud del  principio  de  limitación  que  gobierna  la casación, como ya se anunció, se  inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

         

         R E S U E L V E:   

         INADMITIR   la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado  SANTOS   FRANCISCO  VELASQUEZ  BARACALDO,  y  en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en  la   motivación   de   este   proveído.     

Contra este auto no procede recurso alguno,  en  virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991,  aplicables al caso.   

          Cópiese,  comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS      A.      GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR                         NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

         

         

           

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