11021(02-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11021  

  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N°049  

Bogotá,  D.  C., mayo dos (2) de dos mil dos  (2002).   

                                                

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  JOSÉ  SADIER  AGUDELO  GIL,  contra  la sentencia del Tribunal  Superior  de  Pereira  que  confirmó,  con  modificaciones, la proferida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Santa  Rosa de Cabal, por tres homicidios, en  concurso.   

HECHOS  

Hacia  la 1:15 de la tarde del 20 de julio de  1994,  en  la  finca El Español, sector La Cuchilla Atravesada de Santa Rosa de  Cabal,  JOSÉ SADIER AGUDELO GIL y otro individuo, dieron muerte con disparos de  arma  de  fuego  a  Luis Arturo Muñoz Grajales, Edilberto Parra Castaño y Luis  Norbey  Muñoz  Murillo.  Este  último  había  sido juzgado y condenado por la  muerte del padre de AGUDELO GIL.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta investigación y oído en indagatoria  JOSÉ  SADIER AGUDELO GIL, el 25 de julio de 1994 la Fiscalía Treinta Seccional  de  Santa  Rosa  de  Cabal le impuso detención preventiva (fs. 27 y Ss. cd. 1).  Cerrada  la  instrucción,  el  26 de octubre siguiente le dictó resolución de  acusación,  por  tres  homicidios,  en  concurso, y ordenó la compulsación de  copias  para  investigar por separado “y establecer la identidad del individuo  EVELIO  N,  acompañante del procesado AGUDELO GIL en estos hechos” (fs. 167 y  Ss. ib.). El enjuiciamiento no fue recurrido.   

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Santa  Rosa  de Cabal adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  15  de  marzo  de  1995  condenó al procesado por los delitos de la acusación,  imponiéndole  30  años  de  prisión,  10 años de interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  la  obligación  de  indemnizar  “en abstracto” los  perjuicios  ocasionados  con  los  tres homicidios; le reconoció la atenuación  prevista  en  el  artículo  60  del Código Penal anterior, en relación con el  homicidio  de  Luis  Norbey  Muñoz  Murillo,  y  la  negó  frente a las demás  víctimas (fs. 217 y Ss. cd. 1).   

El  fallo  fue  apelado  por  el  defensor  y  confirmado  el  23  de  mayo del mismo año por el Tribunal Superior de Pereira,  bajando  la  pena  de prisión a 25 años, al conceder la rebaja por confesión,  con  fundamento  en el artículo 299 del decreto 2700 de 1991, modificado por el  38  de  la  ley  81  de  1993.  Revocó  el  numeral tercero de la sentencia, al  considerar  que  el  artículo 55 del Código de Procedimiento Penal anterior no  permitía  imponer la indemnización de perjuicios en abstracto (fs. 3 y Ss. cd.  Trib.).  Esta  sentencia  es  objeto de casación, así mismo interpuesta por la  defensa.   

LA DEMANDA  

PRIMER  CARGO: Al amparo de la causal tercera  de  casación,  se  acusa  el  fallo  de haberse dictado en un juicio viciado de  nulidad,  por cuanto para la aprehensión de JOSÉ SADIER AGUDELO GIL, llevada a  cabo  por  la  Policía  Nacional,  horas  después  de ocurridos los hechos, no  medió  orden  escrita  de  autoridad  judicial  competente, la que se ha debido  expedir  en  la medida que no se presentó situación de flagrancia, aspecto que  aceptó el Tribunal al reconocer la rebaja de pena por confesión.   

Manifiesta  el  demandante que la nulidad por  este  motivo  fue  negada por la Fiscalía, en primera y segunda instancia, pero  como  el  vicio persiste, demanda de la Corte que la declare, al conculcarse las  garantías  de  la  libertad y el debido proceso, establecidas en los artículos  28 y 29 de la Constitución Política.   

SEGUNDO  CARGO:  Por  la  causal  primera  de  casación,  el censor aduce violación directa de los artículos 1°, 314, 370 y  383  del Código de Procedimiento Penal anterior y 28 y 32 de la Carta, toda vez  que  su  “defendido  no  fue  sorprendido  en flagrancia, y tampoco hubo orden  escrita  de  captura,  por lo tanto su captura es ilegal, y de allí que se haya  violado  directamente  la  ley  sustancial,  lo que por ende configura la causal  primera de casación”.   

Vuelve  sobre  lo  planteado  en  el  cargo  anterior,  al  decir  que  entre  el  momento de los hechos y la aprehensión de  AGUDELO  GIL transcurrió un tiempo considerable, aspecto que descarta el estado  de  flagrancia,  de  modo  que  la  Policía  Nacional  privó ilegalmente de la  libertad  al  imputado,  al  no presentar orden escrita de autoridad competente,  como lo manda la ley.   

TERCER  CARGO: También por la causal primera  de  casación, plantea el defensor que la sentencia impugnada viola directamente  la  ley,  “por  habérsele dado aplicación diferente” al artículo 29 de la  ley  40  de 1993, transgrediéndose de paso los artículos 6° (favorabilidad) y  323 del Código Penal anterior.   

Pone  de presente, tal como lo hiciera uno de  los  Magistrados  del  Tribunal,  que  aclaró  el  voto  frente  a la sentencia  recurrida,  que  al procesado no se le debió aplicar la ley 40 de 1993, sino el  Código  Penal  anterior, en atención a que la conducta por él desarrollada no  se  presentó  con “fines extorsivos, ni secuestro simple, ni extorsivo”; la  citada  ley  no  podía modificar el decreto 100 de 1980 frente a homicidios que  no tuvieran que ver con el secuestro.   

CUARTO  CARGO:  Por  la  causal  primera  de  casación,  el  demandante  aduce  violación  directa  de  la norma sustancial,  “por   aplicación   indebida”   del   artículo   60   del   Código  Penal  anterior.   

Manifiesta  que al procesado se le reconoció  el  “intenso  dolor”  en  relación  con  el  homicidio cometido contra Luis  Norbey  Muñoz  Murillo,  no  así en lo que tiene que ver con la muerte de Luis  Arturo   Muñoz  Grajales  y  Edilberto  Parra  Castaño,  quienes  si  bien  no  provocaron  de  ninguna  manera a JOSÉ SADIER AGUDELO GIL, lo cierto es que por  la  presencia de quien había dado muerte a su padre, “sus sentidos biológica  y  sicológicamente  se  vieron afectados”, surgiendo de improvisto ese estado  de  intenso  dolor  que abrigaba de tiempo atrás, abriéndose paso la “locura  momentánea”  que  caracteriza el estado de ira e intenso dolor, de manera que  “alocadamente   dispara  su  arma,  y  da  al  traste  con  la  vida  de  tres  personas.”   

Es  del  parecer  que  resulta  “absurda, y  contra  toda  lógica  jurídica  y  sicológica”,  que  en  las instancias se  asumiera  que  para  la  muerte  de  Muñoz  Murillo  se  presentó “la locura  momentánea,  y por ende se configuró la atenuante”, pero que en la muerte de  las  otras dos víctimas “medió intencionalidad, hubo capacidad de raciocinio  y  discernimiento”,  cuando  la  verdad  es  que “los disparos que dieron al  traste  con  las  tres  víctimas, fueron instantáneos, y seguidos, y no podrá  hablarse  nunca, que en corto espacio de tiempo, se tenga capacidad de discernir  para  unos actos, y con respecto a otros, que son instantáneos, los sentidos se  encuentran afectados, a tal grado que se reconoce la atenuante”.   

De  tal manera, pide que se case la sentencia  “al  prosperar  las causales de casación previstas en el artículo 220 del C.  P.    P.    numerales    1°    y    3°   y   proferir   la   providencia   que  corresponda”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  estima  que no se debe casar la sentencia impugnada, por los siguientes motivos:   

PRIMER  CARGO: Considera que el demandante no  logra  demostrar  con  trascendencia,  por  qué  la  “captura  ilegal  de  su  defendido”  hubiese  afectado,  a  partir de allí, todos los actos procesales  realizados  a  lo largo de la instrucción y el juzgamiento, y tampoco se ocupó  de  señalar  el  momento  procesal  a  partir  del cual se debiera invalidar la  actuación.   

Manifiesta  que  es un hecho cierto que en el  expediente  no  obra  la  orden  de  captura  como  expresión escrita, formal e  inequívoca,  pero  si  aparece  informe del Departamento de Policía Risaralda,  dejando  “a  disposición un retenido”, diligencia que se dio como efecto de  la  información  que  suministró  Yaneth  Muñoz  sobre  la  vestimenta de los  agresores,  originándose  desplazamiento   hacia la casa de habitación de  la  familia  AGUDELO  GIL y allí se halló “nervioso” a JOSÉ SADIER, quien  en  las  instalaciones  de  la Policía de Santa Rosa de Cabal dijo ser el autor  material   de   los   homicidios,   junto   con  otro  individuo  conocido  como  “EVELIO”.   

Es  del  parecer  que  la  captura  ilegal de  AGUDELO  GIL,  “no  posee  la  potencialidad totalizada de llegar a generar la  nulidad  de  los  actos  procesales  subsiguientes  en  fase de investigación y  juzgamiento,  los  que  se  efectuaron  conforme  a  lo debido al interior de su  proceso penal”.   

SEGUNDO  CARGO:  Comenta que el defensor, con  los  mismos  argumentos  del  reproche  anterior,  invoca  la  causal primera de  casación,  por violación directa, pero en el desarrollo no precisa si se trata  de  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea,  limitándose  a  citar  algunas disposiciones procesales y constitucionales, que  en  rigor  no  constituyen  normas  sustanciales  y,  de  otra parte, como si se  tratara  de  un memorial de instancia, plasmó su particular inconformidad sobre  la  aprehensión  de su defendido, argumento desacertado en cuanto a la causal y  al motivo escogido.   

TERCER CARGO: Comenta el Procurador que frente  a  la  supuesta  “aplicación  diferente” de la ley 40 de 1993, es necesario  recordarle   al   casacionista  que  los  hechos  objeto  del  proceso  tuvieron  ocurrencia  el 20 de julio de 1994, cuando ya estaba en plena vigencia la citada  ley,  que en su artículo 29 modificó el 323 del decreto 100 de 1980, de manera  que   se   aplicó   la   norma   que   imperaba   para   el   momento   de  los  sucesos.   

CUARTO  CARGO:  En  relación a que se debió  aplicar  en  su  integridad  el  artículo 60 del decreto 100 de 1980, en lo que  respecta  a  la  figura  jurídica  de  la  ira  e  intenso dolor, que el censor  pretende  que se extienda a la muerte de Luis Arturo Muñoz Grajales y Edilberto  Parra  Castaño,  el representante del Ministerio Público es del parecer que se  desconocieron  las  reglas  técnicas  de  casación,  no  solo  en  cuanto a la  formulación   del   cargo,   sino   también   respecto   a   los   desarrollos  demostrativos.   

Ello   lleva  al  defensor  a  incurrir  en  contradicciones,  primero  porque  lejos de la aplicación indebida de la norma,  lo  fue  debidamente,  pero  en  sentido  diverso  al  esperado;  no entiende el  Procurador  como  el  libelista hace tal postulación, que conceptualmente se da  cuando  el  sentenciador,  respecto al caso concreto, yerra por aplicar la norma  que  no  era.  Segundo,  tratándose  de  violación directa la censura no puede  comportar  discusiones  probatorias,  como hace el demandante, desplazándose de  la  violación  directa  a la indirecta y llevando el cargo, consecuencialmente,  al fracaso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  PRIMER CARGO: En cuanto a la nulidad que  plantea  el  censor,  no  explica  por qué la aducida aprehensión ilegal de su  representado  habría  de  viciar la actuación procesal, ni señala a partir de  qué momento incidiría la pretendida invalidación.   

Así   no   hubiere   sido  sorprendido  en  flagrancia,  cuando  cometía la conducta punible, o con objetos, instrumentos o  huellas  de  las  cuales  apareciera  fundadamente  que momentos antes la había  perpetrado  o  participado  en  ella,  ni  estuviere  siendo  perseguido  por la  autoridad,  ni  por  voces de auxilio se clamara su captura, es lo cierto que la  aprehensión  ilegal  no proyecta nulidad hacia el proceso. Este puede comenzar,  adelantarse  y culminar sin que alguien haya sido sujeto de aprehensión, que no  es  presupuesto  de  la  apertura  o  de  la  continuación de la actuación, ni  elemento estructural del diligenciamiento.   

Su  ilegalidad  quebranta  el  derecho  a  la  libertad,  generando  reprensión  disciplinaria y penal contra los responsables  de  la  conculcación,  pudiendo producirse el oportuno restablecimiento, no con  la  invalidación  de  la  instrucción  o  del juicio, sino con el ejercicio en  principio    de    la    garantía    del    habeas  corpus,   establecida   en  el  artículo  30  de  la  Constitución    Política    y    desarrollada   en   los   preceptos   legales  correspondientes,  o  luego  a través de mecanismos expeditos de control dentro  del  mismo proceso, pero sin que lo afecte, como actualmente prevé el artículo  353 de la ley 600 de 2000 (383 D. 2700 de 1991).   

Del  tema de la captura ilegal, sus efectos y  la  manera de corregir la irregularidad se ha ocupado reiteradamente la Sala, v.  gr.  el  15  de  agosto  de  2000,  radicación  14.368,  con  ponencia del  Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar:   

“Debe  señalarse, además, que la supuesta  ilegalidad  de  una captura no es planteable como fundamento de una solicitud de  nulidad    procesal.    La    acción    de   habeas  corpus   y  la  petición  de  libertad  por  captura  arbitraria  que  puede  dirigirse  al  funcionario judicial inmediatamente le es  puesto  a su disposición el aprehendido, son los instrumentos previstos para la  protección  del  derecho  de  libertad.  Y  si  no  se  utilizan  en el momento  pertinente,  la irregularidad en la retención en manera alguna puede corregirse  mediante  la  nulidad  de  todo  el  proceso.  La  protección  del  derecho, en  conclusión,  tiene lugar en la oportunidad procesal oportuna y a través de las  vías que en concreto consagra la ley.   

… La descalificación del debido proceso ha  de  atribuirse  a  vicios  inherentes  al  mismo  y no a los abusos que terceras  personas   lleven   a  cabo  contra  los  investigados  penalmente.  El  mandato  constitucional  obliga  a la autoridad a omitir la consideración de las pruebas  ilegalmente  obtenidas,  a  rechazar  los actos de fraude o de fuerza realizados  ilegítimamente,  pero  no  a  ignorar  los  hechos  ocurridos,  ni  a  dejar de  investigarlos, ni a desoír las evidencias…”     

   

El  cuestionamiento  a  que alude el actor no  responde  a  un  error de garantía o de estructura, de aquellos que dan lugar a  la   nulidad   de   la   actuación;   más   bien  aparece  dirigido  hacia  el  aprovechamiento  de un esguince, para contrariar el justo resultado del proceso,  antes  que  a  procurar  la efectividad del derecho material o la protección de  las  garantías  debidas  a las personas que intervienen en el proceso penal, en  los  más  altos  intereses  que  el  legislador trazó a esta corporación como  fines de la casación.   

Por  todo  lo  anterior,  el  primer reproche  carece de prosperidad.   

2.-  SEGUNDO CARGO: Con los mismos argumentos  de  la  censura  anterior, el demandante acude a la causal primera de casación,  por  supuesta violación directa, argumentando que en cuanto su defendido no fue  sorprendido  en  flagrancia,  y  tampoco  medió  orden  escrita  de captura, se  transgredió la ley sustancial.   

Necesario  resulta insistir que la violación  directa   puede   presentar  tres  sentidos,  a  saber,  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  e  interpretación  errónea;  a  pesar de obedecer tales  conceptos  a  diversas  expresiones  del  error,  ocurrido en la aplicación del  derecho  al  caso  concreto,  en todos ellos se impone como requisito ineludible  que  el  demandante acepte las conclusiones del fallo impugnado sobre los hechos  y  la  valoración  probatoria,  pues  se  trata  de  plantear  y  sustentar  un  desacierto eminentemente jurídico.   

Como bien recordó el Procurador Delegado, el  censor  no especifica debidamente en cuál de esos tres sentidos se materializó  la  equivocación,  lo  que  le era imperativo precisar. Más aún, enumera como  quebrantados  unos  preceptos,  que  en  el  ámbito  penal  no  tienen  entidad  sustancial,   esto  es,  no  están  entre  los  que  describen  un  determinado  comportamiento  como  delito y le señalan una sanción, o agravan o atenúan la  responsabilidad.   

Tampoco  resulta  procedente  la censura así  enfocada.   

3.- TERCER CARGO: El censor sí alega, en este  enfoque,  que  el  juzgador  incurrió  en  violación  directa de la preceptiva  sustancial,  por aplicación indebida del artículo 29 de la ley 40 de 1993 y la  consiguiente  falta  de  aplicación  del artículo 323 del decreto 100 de 1980,  que  señalaba  una  pena menor para el homicidio, con lo cual se desconoció la  favorabilidad.   

Esa   supuesta   aplicación  indebida  del  artículo  29  de  dicha  ley 40, que empezó a regir el 21 de enero de 1993, no  puede  darse,  como  claramente  se  establece  al  observar  que los homicidios  imputados  fueron  cometidos  el 20 de julio de 1994, careciendo de sustento que  se  reclame la aplicación de la norma anterior, que había quedado sin vigencia  año y medio antes de la ejecución de tales conductas punibles.   

Al  respecto, indicó la Sala el 8 de octubre  de   2001,  radicación  10.035,  con  ponencia  de  quien  aquí  cumple  igual  función:   

“No  es,  como  alega  el defensor, que el  artículo  40  de la ley 40 de 1993 haya suprimido el principio de favorabilidad  al  derogar  las disposiciones contrarias a esa normatividad, ni que se hubieren  violado  los  artículos  4°  y 29 de la Carta al incrementarse la punibilidad.  Está    entre    las    funciones    naturales    del   Congreso   ‘reformar     y     derogar     las  leyes’ (art. 150-1 Const.)  y  así lo hizo cuando optó, con la referida ley 40, por elevar severamente las  penas  para algunos delitos de muy grave lesividad, entre ellos el homicidio, de  la  misma  manera  que  volvió  a hacerlo, para el caso en acentuada dirección  contraria,  con  la  ley 599 de 2000, bajo criterio que no por oscilante deja de  ser imperioso.   

Como  se  indicará  en  el último punto de  estas  consideraciones,  ante  esta  última  reforma  sí  podrá  aducirse  la  favorabilidad,  pero en el punto al que se circunscribe este cargo, el censor no  puede   aseverar   que   hubiese  un  ‘derecho’,  supuestamente              ‘adquirido’ por  su   poderdante,  ‘a  ser  sentenciado    a    una    pena    de    diez    a    quince   años’. Es ostensible que cuando se cometió  el  homicidio  que  dio origen al presente proceso, ya había dejado de regir la  norma  que  preveía tal sanción y antes de la vigencia del nuevo Código Penal  estuvo   penado   por   una   misma  disposición,  sin  que  pudiera  argüirse  favorabilidad,  ni  pretenderse  efectos ultra activos para el artículo 323 del  decreto  100  de  1980, que nunca reguló el homicidio imputado, pues cuando fue  cometido,  esa  punición  había  dejado de existir. Aplicarla implicaría nada  menos que conculcar el principio de legalidad de la pena.”   

Frente al planteamiento del censor, auspiciado  en   la  aclaración de voto de un Magistrado de la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal,  en  el  sentido de no ser aplicable la ley 40 de 1993 a casos de  homicidio  no  concurrentes  con  extorsión  ni  secuestro,  la  Sala ha venido  sosteniendo,  como  en  la  sentencia  del  21 de noviembre de 1995, radicación  9.991, con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote:   

“Con  tal  supuesto,  olvida de entrada el  demandante  que  la  indicada  ley fue expedida, y así se precisa en ella, para  adoptar    el   estatuto   nacional   contra   el   secuestro   y   ‘dictar otras disposiciones’,  lo cual de suyo deja sin fundamento  la  argumentación.  Y  si  bien  es cierto, que la ley en su mayor contenido se  ocupa   del   secuestro,   también  lo  es  que  el  capítulo  VI,  denominado  ‘Aumento      de  Penas’   y   que  fuera  declarado  exequible  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  N°  565 de  diciembre  7 de 1993, versa sobre los delitos de homicidio y extorsión, y de su  texto,  sin  esfuerzo  alguno,  dada  la  claridad  meridiana  de los mismos, se  infiere  que  la  intención  y  lo  diáfanamente  expresado  fue modificar los  artículos  323, 324 y 355, sin que en parte alguna se aprecie que ese cambio en  las   penas   dependa   de   algún   tipo   de   conexidad  con  el  delito  de  secuestro.”   

En  fallo  de  fecha  25  de  julio  de 1996,  radicación  9.577,  con  ponencia de quien aquí cumple igual función, la Sala  reiteró:   

“No  puede  pensarse en la coexistencia de  dos   modalidades  del  mismo  tipo  penal  (homicidio  voluntario  y  homicidio  consiguiente  al  secuestro  de la víctima), reprimidos con diferente sanción,  pues  la  voluntad inequívoca del legislador expresada en el texto de la citada  ley  fue  la  de  incrementar  considerablemente  la  pena  correspondiente,  al  homicidio   voluntario,   tanto  el  agravado  como  el  simple  del  art.  323,  considerando   precisamente  como  circunstancia  de  agravación  punitiva  del  secuestro  extorsivo  la  muerte  sobreviniente  del secuestrado por causa o con  ocasión  del  mismo  (art.  3°-11 de la ley 40 de 1993), lo cual no se habría  configurado  así  de  haber  querido  el  legislador  que  sólo los homicidios  relacionados  con  el secuestro fueren objeto de la reforma introducida, pues la  pena resultaría incrementada dos voces por igual circunstancia.   

El  fallador  no  podía  sustraerse  a  la  imperiosa  aplicación  del  art.  29  del  estatuto  en  mención,  por  ser la  normatividad  jurídica  atinente al caso. Su inaplicación sí hubiera generado  el yerro planteado por el censor.”    

Por  lo tantas veces expuesto, el reproche no  prospera.   

4.-  CUARTO CARGO: El defensor asevera que el  Tribunal  incurrió  en  violación  directa, “por aplicación indebida” del  artículo  60  del  decreto  100  de 1980, pues se tenía que hacer extensiva la  figura  del  intenso  dolor  en  relación con toda la conducta desarrollada por  JOSÉ  SADIER  AGUDELO  GIL,  no  sólo en lo que tiene que ver con la muerte de  Luis  Norbey  Muñoz  Murillo,  sino  en  cuanto a Luis Arturo Muñoz Grajales y  Edilberto Parra Castaño,   

Se  habría dejado de aplicar, indebidamente,  el  artículo  60  del  decreto  100 de 1980, si el juzgador hubiere considerado  probado,  como  factor  de  la  conducta  punible, que un comportamiento grave e  injusto  dio  origen a ira o intenso dolor y así surgiere la reacción emotiva,  no  obstante  lo  cual  se  prescindiese  de la aplicación de tal disposición,  frente  a  los  dos  casos  extrañados.  Pero,  por  el  contrario, el Tribunal  consideró,  como lo había hecho el a quo, que la diminuente era predicable del  homicidio  cometido  contra  Muñoz  Murillo, no así en relación con las otras  dos  víctimas,  quienes  nada  tenían  que  ver  en  el  suceso que motivó la  vindicación por propia mano.   

Al  margen  de  lo  anterior,  es  de ver que  tratándose  del  motivo  de  casación  regulado  en  la causal primera, cuerpo  primero,  la  jurisprudencia de la Sala tiene sentado que cuando el casacionista  opta  por la violación directa de la ley sustancial, debe prescindir de debates  probatorios  y  aceptar  los  hechos  y  su  estimación tal como los plasmó el  juzgador  en  el  fallo.  De  esa  manera, la controversia ha de centrarla en el  campo  netamente  jurídico,  bien  porque  el  yerro se cometió por exclusión  evidente  de  una  disposición, ora porque el error devino en la selección del  precepto, o porque se le otorgó un falso sentido.   

Si  de  impugnar  la sentencia por violación  directa  de  la  ley  sustancial  se  trataba,  debió  el demandante aceptar el  respectivo  esquema  fáctico  y  las  reflexiones  y  conclusiones a que en ese  aspecto  arribó  el  fallador,  para  partiendo  de ellas, demostrar el alegado  error  en  la  aplicación de la norma, para el caso el artículo 60 del Código  Penal anterior.   

No obró así y pasó a tratar de controvertir  los   hechos   y   las  deducciones  probatorias  efectuadas  por  el  Tribunal,  entendiendo  que  si  bien  por parte de Luis Arturo Muñoz Grajales y Edilberto  Parra  Castaño,  no  hubo  provocación  ni comportamiento reprochable hacia el  procesado,  la sola presencia de ellos en compañía de quien había dado muerte  a  su  padre  tiempo  atrás,  proyectaba la atenuación también si se atentaba  contra  la vida de personas absolutamente ajenas al estímulo alegado, revelador  de  impulsividad  e  intolerancia,  socialmente  inaceptables  aun  dentro de un  estado  de  dolor,  por  el recuerdo de un suceso ya juzgado y condenado por las  autoridades legítimamente constituidas.   

Con  tales  planteamientos  se  esquivó  la  sustentación  de  la violación directa, pasando a enfoques fácticos, pero sin  más  soporte que una visión interesada hacia la extensión de la circunstancia  que   los   juzgadores  habían  concedido  frente  a  uno  de  los  homicidios,  denegándola  en los demás, con argumentos que el censor no logra demostrar que  fuesen equivocados.   

El cargo no prospera.  

5.-  De  otra  parte, ha venido señalando la  Sala  que  el  ajuste  punitivo  que  pudiera  derivarse  de  la aplicación por  favorabilidad  de  los  preceptos  respectivos  de  la ley 599 de 2000, debe ser  considerado  por  el  correspondiente  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

6.- Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D.  2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                      JORGE                          E.                          CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                          

                                                                                                           No hay firma   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR          NILSON      PINILLA     PINILLA                      

                No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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