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Proceso No 16741
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 39
Bogotá, D.C, nueve de abril de dos mil dos.
V I S T O S
Procede la Sala a examinar las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADOLFO LEON OSPINA BERMUDEZ contra el fallo de segundo grado de fecha agosto 10 de 1999, por cuyo medio el Tribunal Superior de Popayán confirmó la condena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de $1.000 impuesta en primera instancia por su responsabilidad penal en el múltiple homicidio culposo motivo de acusación.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
En las horas de la mañana del 21 de abril de 1995 en el kilómetro 42 de la vía Panamericana, vereda San Rafael del Municipio de Santander de Quilichao, se produjo una múltiple colisión que involucró tres vehículos automotores y dejó como saldo tres personas muertas y numerosas lesionadas. El insuceso se originó cuando el microbús de placas SDW-060, conducido por ADOLFO LEON OSPINA BERMUDEZ que se desplazaba en dirección sur norte intentó una maniobra de adelantamiento de una carreta de tracción animal que conducía en la misma dirección Tito Prisciliano Lucumí.
Como en sentido contrario se desplazaba una “Aerován” de la Empresa Trans-La Gaitana de placas TMO-023 al mando de Henry Casañas Potes que le impedía completar la referida maniobra, OSPINA BERMUDEZ retornó precipitadamente a su carril golpeando la carreta y dando lugar a que la volqueta que detrás suyo marchaba, conducida por MARTIN EMILIO TOBAR GOMEZ, golpeara el microbús por la parte posterior y se deslizara invadiendo el carril izquierdo por donde venía la “Aerován”, la que impactó la volqueta por la parte media.
Las personas que en tal oportunidad fallecieron respondían a los nombres de Héctor Arbey Perea Otero, Adolfo León Daza Rengifo y Henry Casañas Potes, este último conductor de la “Aerován”, resultado al cual quedó circunscrita la presente investigación, luego de la expedición de copias para la continuación del trámite en cuanto a las lesiones padecidas por pasajeros y ocupantes de los vehículos colisionados.
Iniciada la investigación con base en las actas de levantamiento de los cadáveres y vinculados a la misma los conductores de dos de los vehículos accidentados, esto es, ADOLFO LEON OSPINA BERMUDEZ y MARTIN EMILIO TOBAR GOMEZ, en su contra se profirió resolución de acusación el 15 de agosto de 1997 en calidad de presuntos autores del delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada por un fiscal de segunda instancia mediante la suya de enero 7 de 1998 al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados.
Realizada la audiencia pública, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante fallo de mayo 19 de 1999 condenó a OSPINA BERMUDEZ a la pena privativa de la libertad ya señalada, a la suspensión del ejercicio de conductor por el mismo término y al pago solidario de los perjuicios ocasionados con el múltiple homicidio culposo en las sumas y a los beneficiarios allí señalados, condena esta última que involucró en forma solidaria al tercero civilmente responsable vinculado a la investigación.
Mediante decisión de mayo 26 de 1999 se adicionó la sentencia anterior, para absolver de todos los cargos al otro conductor acusado, esto es, MARTIN EMILIO TOBAR GOMEZ.
Impugnado el fallo adverso por la defensa técnica, el Tribunal de Popayán por el suyo de agosto 10 de 1999 lo confirmó integralmente, decisión esta última contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Invocando la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del estatuto procesal penal que regía a la sazón, a través de un único cargo se impugna el fallo de segunda instancia por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial merced a un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas relacionadas con el factor culpabilidad.
Al desarrollar el cargo así propuesto, el libelista comienza por incluir una particular reseña de las consideraciones de los fallos de instancia, a las que de una vez califica como errores, para concluir afirmando que por razón de ello se profirió condena en perjuicio de su procurado y en beneficio del otro procesado que terminó absuelto de los cargos que la fiscalía le imputó en la acusación.
No obstante esa inicial precisión, anota luego que el error consistió en “ignorar la existencia de unas pruebas obrantes en el proceso”, lo que originó que se desfigurara el principio de identidad del “medio probante”, haciéndole producir unos efectos probatorios que de su contenido no se desprenden.
Para concluir en la imprudencia de su patrocinado, agrega el demandante, se otorgó total credibilidad al procesado absuelto con desconocimiento del postulado del in dubio pro reo, porque frente a las dudas sobre su responsabilidad, que no hubo forma de probar salvo por el subjetivo criterio de los funcionarios, han debido resolverse en su favor.
Aduce además que para descartar la imprudencia del otro acusado no se tuvo en cuenta que las pruebas indicaban lo contrario, como es el caso de la versión que el mismo TOBAR GOMEZ rindió el día de los hechos ante la Fiscal que realizó el levantamiento de los cadáveres, pues de ella surge que momentos antes del accidente tuvo el dominio de las circunstancias que ocurrían con el vehículo conducido por OSPINA BERMUDEZ, razón suficiente para concluir que no se vio forzado a frenar bruscamente y menos virar hacia el lado izquierdo, movimiento que además no era aconsejable desde ningún punto de vista.
El fallador realizó una distorsión de lo acontecido, agrega el actor, haciendo eco de la afirmación según la cual el conductor absuelto fue víctima de la maniobra que intentó realizar su patrocinado, cuando en realidad aquél tuvo todo el tiempo y la oportunidad de realizar una mejor maniobra que hubiese evitado el funesto desenlace que ese día se produjo.
La afirmación del procesado TOBAR GOMEZ de haber visto “la señal de stop” cuando el vehículo conducido por su patrocinado disminuyó la velocidad pero no “señal para adelantar hacia el lado izquierdo”, jamás fue tenida en cuenta durante la investigación y menos en el fallo atacado, no obstante que ella señalaba que su procurado sí indicó la maniobra que iba a realizar cumpliendo las normas de tránsito terrestre sobre el particular, así lo niegue el antes nombrado, “pues una cosa es que él no haya visto y otra muy diferente que el señor OSPINA no lo hubiera hecho”.
Otorgarle credibilidad solamente al procesado absuelto es actitud atentatoria de los postulados del in dubio pro reo y por ende de la exigencia contenida en el artículo 247 del estatuto procesal penal que exige certeza sobre la responsabilidad para afectar a un procesado con sentencia de condena, razón de más, concluye, “para considerar que existe un error de hecho cometido por el funcionario de segunda instancia al realizar la valoración de la prueba”.
Como según las reglas de la experiencia un vehículo de tracción animal difícilmente puede alcanzar una velocidad superior a 20 kilómetro por hora, por deducción concluye que el vehículo conducido por el procesado OSPINA BERMÚDEZ, que se encontraba detrás de la carretilla, transitaba a velocidad inferior, por lo cual pierde peso la conclusión del fallador en esta materia, como también la consideración de que aquél no tuvo en cuenta que por la calzada izquierda marchaba otro vehículo, porque precisamente por ello fue que optó por volver a su carril denotando responsabilidad para evitarle al mismo cualquier percance y ausencia de culpa en cuanto a la colisión de la volqueta conducida por TOBAR GOMEZ, de quien por no guardar la debida distancia predica incluso inexperiencia e irresponsabilidad y no duda en señalarlo como el único responsable del accidente, a quien se absolvió “por una errónea apreciación del conjunto probatorio”.
A partir de los errores de hecho trascendentes y manifiestos que considera suficientemente demostrados, el actor considera que se vulneraron en forma inmediata las normas que regulan la actividad probatoria, esto es, los artículos 246, 248, 254, 302 y 303 del estatuto procesal penal vigente para la época, y de manera mediata las que regulan las actividades de tránsito, tales como los artículos 135, 136, 137 y 149 del Decreto 1344 de 1970, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1809 de 1990, así como el artículo 247 del estatuto primeramente mencionado.
Solicita a la Corte, finalmente, la casación del fallo impugnado para que se dicte sentencia sustitutiva “a favor de las pretensiones del señor ADOLFO LEON OSPINA BERMUDEZ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha sido insistentemente dicho por la Corte que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia o instancia adicional a las ordinarias del trámite procesal por cuyo medio puedan plantearse aspectos finalísticamente orientados a lograr la continuidad de los debates fáctico probatorios llevados a cabo y superados dentro de la respectiva actuación procesal.
Por el contrario, este especial instrumento de control eminentemente rogado corresponde a un juicio técnico jurídico contra el fallo de segundo grado que llega ungido de la doble presunción de acierto y legalidad, orientado a lograr su invalidación cuando se demuestre que la declaración de justicia allí contenida se apartó de la voluntad de la ley.
Tales características intrínsecas aparejan para el demandante la obligación de demostrar una tal ocurrencia dentro de las precisas exigencias legales de forma y contenido que la normatividad procesal taxativamente señala, si aspira a que la demanda adquiera virtud para franquear el estudio de fondo del tema o temas propuestos.
En al asunto que ahora concita la atención de la Sala, consultadas la presentación y fundamentación del único cargo que plantea la demanda, sin dificultad se concluye que ésta incumple con los presupuestos básicos de admisibilidad que señalaba el artículo 225 del estatuto procesal penal vigente para el momento de la interposición del extraordinario recurso, atrayendo para sí la consecuencia procesal prevista en el artículo 226 ibídem, esto es, su rechazo y consecuente declaratoria de deserción del recurso.
En efecto, no obstante haber anunciado en forma contundente que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación “del conjunto probatorio” relacionado con el factor culpabilidad, del desarrollo argumentativo que le aporta al cargo lo que en definitiva se tiene es que la inconformidad medular radica en el hecho de que no se hubiera tenido en cuenta una parte de la versión del procesado absuelto pues, a partir de ella, la imprudencia generadora del accidente no radicaría en cabeza de su patrocinado, como se concluyó por las instancias, sino en la de aquél.
A tal información se refiere expresamente el actor cuando en el libelo incluye el siguiente fragmento de la indagatoria del procesado TOBAR GOMEZ : “Vi la señal de stop cuando mermóo velocidad pero no vi señal para adelantar hacia el lado izquierdo”.
Sin embargo de lo anterior, nada se dijo sobre la deducción que del contenido de tal medio de prueba hizo el juzgador, ejercicio indispensable para evidenciar a través de la necesaria confrontación el desacierto de la conclusión que en relación con el mismo contiene el fallo atacado. Por el contrario, lo que a continuación incluye el actor es un claro cuestionamiento sobre la credibilidad que a este procesado se otorgó para descartar su imprudencia como causa de la colisión múltiple y atribuírsela exclusivamente a su procurado, desviando así la censura hacia el ámbito de un tipo de error probatorio distinto del que enuncia.
Así entonces, según el discurso del demandante, no es que el sentenciador haya mutilado el contenido de la indagatoria del procesado absuelto, sino que discrepa de la forma como el Tribunal estableció y valoró el elemento culpabilidad, aspecto controvertible mediante la demostración de lo absurdo de las reflexiones del juzgador (falso raciocinio), y no mediante la proposición de otras hipótesis explicativas.
Tampoco es afortunado el censor en la presentación o desarrollo del otro tipo de error que aparentemente quería plantear cuando asegura que el yerro del juzgador consistió en “ignorar la existencia de unas pruebas obrantes en el proceso”, porque en esta materia brilla por su ausencia la referencia a las unidades de investigación que legalmente allegadas al proceso hubieran sido desatendidas por los juzgadores de instancia.
Así, las desarticuladas referencias que el actor hace respecto de distintos tipos de errores fácticos, las cuales pronto abandona para introducir la subjetiva ponderación de los hechos, convierten el libelo en un típico alegato de instancia y revelan por sí solas que el demandante le apuesta a una revaloración de las pruebas en postura del todo ajena al debate en casación, cuando el objeto de este medio de impugnación atañe a la logicidad y suficiencia de los razonamientos de la sentencia atacada (artículo 218 del estatuto procesal penal atrás citado).
A las informalidades ya vistas se suma la falencia adicional en que incurre el demandante al señalar como normas sustanciales transgredidas los artículos 135, 136, 137 y 149 del Código de Transporte Terrestre (Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990), así como el artículo 247 del anterior Código de Procedimiento Penal, sin reparar que ellas no ostentan dicho carácter, pues las primeras apenas contienen previsiones sobre “Conducción de Vehículos” y “Velocidades,” y la última es de naturaleza eminentemente instrumental.
Ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 226 del estatuto procesal penal vigente al momento de la interposición del recurso extraordinario de casación.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADOLFO LEON OSPINA BERMÚDEZ, y como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso interpuesto por el mismo.
Contra este auto no procede recurso alguno, según lo previsto en los artículos 226 y 197 del código de procedimiento aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
SECRETARIA