Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 16989- 2021
Radicado 119148
Acta.254
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAIME EDMUNDO URBINA TIMANÁ, en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual se denegó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la Fiscalía 12 Seccional de esa ciudad.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas las señoras Gloria Rosero y Diana Estefan Urbina Rosero, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, JAIME EDMUNDO URBINA TIMANÁ, junto con su esposa e hija, Gloria Rosero y Diana Estefan Urbina Rosero, figuran como indiciados al interior de la indagación 520016099032201580380 que adelanta la Fiscalía 12 Seccional de Pasto, por el presunto delito de estafa, en relación con la venta ficticia de un lote de propiedad del grupo familiar. Señaló que, para demostrar su inocencia y para levantar las anotaciones de venta que se inscribieron de manera fraudulenta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, en el mes de enero de 2019 la Fiscalía ordenó que les fueran practicadas unas pruebas de dactiloscopia y grafología; exámenes que se realizaron de manera incompleta.
Por lo anterior, sostuvo que le ha escrito en repetidas ocasiones al delegado de la fiscalía a cargo, a efectos de que se terminen de realizar tales análisis. Sin embargo, esa autoridad suele contestarle con evasivas, por lo que su situación aún no se ha podido resolver luego de 6 años y 5 meses de investigación, a pesar de que ya está establecido quiénes fueron las personas que perpetraron la conducta punible, suplantándolos, y de que ha reiterado su pedimento desde el año 2019. De esta manera, consideró que, en este contexto, es evidente que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y petición y, en consecuencia, demandó que se le ordene a la Fiscalía 12 Seccional de Pasto que proceda a realizar los mencionados exámenes que se requieren para poder acudir ante el juez de control de garantías, para solicitar la cancelación de los registros de venta fraudulentos que se hicieron al inmueble de su propiedad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 6 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. La Fiscalía 12 Seccional de Pasto indicó que, en efecto, conoce de la indagación que es mencionada en el escrito de tutela y que, al interior de la misma, aún está pendiente de que se cumplan una serie de órdenes a policía judicial dirigidas al esclarecimiento de los hechos. Precisó que la dificultad en materializar tales actividades investigativas obedece al hecho de que los servidores a cargo son constantemente trasladados, a lo que se suma que la pandemia ha impedido el trabajo de campo y que la Policía Nacional requirió a los miembros de la SIJIN para contener y vigilar las manifestaciones que se realizaron en el marco del Paro Nacional. Por lo demás, señaló que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales de JAIME EDMUNDO URBINA TIMANÁ o de su familia y, en consecuencia, demandó que el presente mecanismo constitucional de amparo sea declarado improcedente.
3. A continuación, Gloria Rosero y Diana Estefan Urbina Rosero, en escrito conjunto, reiteraron los hechos y argumentos presentes en el escrito de tutela y coadyuvaron sus pretensiones.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 23 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió denegar el amparo invocado por el actor, con fundamento en que todas las solicitudes que él ha presentado han sido contestadas por la Fiscalía 12 Seccional de Pasto, aunque no de la manera pretendida por el interesado. En esas condiciones, encontró que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición que le asiste al accionante. Por último, de cara al derecho fundamental al debido proceso, estimó que no se ha presentado el fenómeno de la mora judicial injustificada pues, si bien es cierto que la indagación se ha prolongado más allá del término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la verdad es que dicha tardanza se encuentra debidamente justificada en situaciones que escapan del control de la agencia fiscal demandada.
5. Inconforme con la decisión, JAIME EDMUNDO URBINA TIMANÁ impugnó la sentencia, en escrito en el que destacó de nuevo que lleva 6 años y 6 meses a la espera de que se defina su situación y la del inmueble que constituye su único patrimonio familiar, no siendo su culpa que el examen que se pretende recaudar no se haya practicado por falta de personal de Policía Judicial. También, afirmó que tampoco es una excusa válida la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, ni el Paro Nacional, pues, en todo caso, se trata de órdenes emitidas por el delegado de la fiscalía desde enero de 2019 y existen evidencias a su favor desde la misma época.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 27 de agosto de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala la necesidad de revocar el fallo objeto de alzada y otorgar la protección reclamada, en atención a los siguientes argumentos:
i. En efecto, en el presente expediente está demostrado que la investigación penal que encarta a JAIME EDMUNDO URBINA TIMANÁ y a su familia lleva más de 6 años en etapa de indagación, sin que a la fecha se haya adoptado una decisión de fondo y sin que aún se hubieren terminado de practicar todas las diligencias que se requieren para poder solicitar el restablecimiento de los derechos del accionante y las ciudadanas coadyuvantes. Ello, en el marco de una investigación en la que ya está probado que ni él, ni su núcleo familiar, suscribieron las escrituras públicas de venta del inmueble involucrado, lo que implica que, en el fondo, ellos realmente son víctimas de la acción de terceros.
ii. A pesar de que la Fiscalía 12 Seccional de Pasto ha argumentado que lo anterior se debe a situaciones que se encuentran por fuera de su control, lo cierto es que, desde el año 2019 (es decir, con anterioridad al inicio de la pandemia del Covid-19), JAIME EDMUNDO URBINA TIMANÁ ha venido solicitándole a la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, que se practiquen las pruebas de grafología y dactiloscopia que requieren para poder solicitar el restablecimiento de sus derechos y, no obstante lo anterior, tales análisis aún no se han realizado y, en consecuencia, los perjuicios que produjeron los delitos de los cuales ha sido víctima el prenombrado siguen perpetuándose en el tiempo, sin que se observe que el ente acusador haya obrado diligentemente en procura de resolver la situación.
iii. Si a lo anterior se suma el hecho de que el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para realizar la indagación se encuentra ampliamente vencido y que las razones que esgrime la Fiscalía 12 Seccional de Pasto para explicar la tardanza no son suficientes para justificar dicha mora judicial, es evidente que en este caso está configurado el fenómeno de la mora judicial injustificada y, por consiguiente, es posible para esta Sala de Tutelas intervenir en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante. Ello, máxime cuando la pandemia del Covid-19 y el Paro Nacional son eventos que se presentaron bastante después de que la fiscalía emitiera la orden investigativa en el año 2019.
iv. En cualquier caso, el promotor del amparo no tiene por qué cargar con los perjuicios que le genera la circunstancia de que el personal de Policía Judicial sea rotado constantemente o que sea escaso. En eventos como éste, emerge necesario destacar también que la mora es de la Fiscalía General de la Nación como institución, mas no de cada fiscal en particular. De allí que no sea tampoco razón valedera, para justificar la mora en el trámite, los cambios en el reparto de la foliatura a diferentes funcionarios, como sucede en el sub-lite, teniendo en cuenta que, tal y como anunció la delegada accionada, la actuación estuvo a cargo de la Fiscalía 8º Local por un tiempo.
v. Así mismo, no sobra recordar que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan al estado anterior, de manera que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. Por esta razón, el artículo 114 ibidem, en su numeral 12, prescribe como deber del ente acusador, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, el de “solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación de los efectos del injusto” (Subraya fuera del texto original).
vi. De igual manera, esta Corporación se ha pronunciado en torno al restablecimiento de los derechos de las víctimas y el término para hacer uso de dicha garantía, indicando que:
“(i) el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (ii) ‘el pleno restablecimiento del derecho’ no necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuación en que aparezca acreditado en que obre, como ahora se señala en el artículo 101 de la L. 96 de 2004, un ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo y (iii) en el decurso procesal se debe procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo que, como se señala en la sentencia C-060 de 2008, ‘se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan’ o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno, sino que también procede con carácter provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso”1.
vii. Siendo esto así, es clara la necesidad que apremia al gestor del amparo, en tanto que requiere de la colaboración del representante del ente acusador para conjurar los efectos que ha generado el delito en su patrimonio, dentro de lo que resulta de suma importancia el recaudo de la prueba pericial faltante; motivo por el que, una vez más, se advierte la necesaria intervención del juez constitucional en este caso.
Por las anteriores razones, esta Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar tutelará el derecho fundamental al debido proceso de JAIME EDMUNDO URBINA TIMANÁ. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 12 Seccional de Pasto que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a recaudar el estudio dactiloscópico ordenado a Policía Judicial y a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda, en torno a la investigación y en lo concerniente al restablecimiento de los derechos del actor y de su familia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 23 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual se denegó la acción de tutela interpuesta JAIME EDMUNDO URBINA TIMANÁ, en contra de la Fiscalía 12 Seccional de esa ciudad, por las razones anotadas en precedencia.
2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JAIME EDMUNDO URBINA TIMANÁ. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 12 Seccional de Pasto que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a recaudar el estudio dactiloscópico ordenado a Policía Judicial y a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda, en torno a la investigación y en lo concerniente al restablecimiento de los derechos del actor y de su familia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Secretaria
1 CSJAP del 28 Nov. 2012, Rad. 40246.