Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17018- 2021
Radicado 116308
Acta.254
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por BERNARDO OROBIO RIASCOS, en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2021, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, en contra de los Juzgados 3º Penal del Circuito y 7º Penal Municipal, ambos de Buenaventura.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso de tutela mencionado en el escrito inicial, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en dicha demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, BERNARDO OROBIO RIASCOS es rector de un establecimiento educativo adscrito a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Distrital de Buenaventura (Valle del Cauca). En ejercicio de su derecho fundamental de petición, presentó una solicitud ante esa dependencia del prenombrado ente territorial; documento que no fue contestado oportunamente y por el cual interpuso una acción de tutela.
Así las cosas, el amparo fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado 7º Penal Municipal de Buenaventura; autoridad que advirtió el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, al observar que la entidad demandada contestó la petición en el marco del trámite constitucional iniciado por el actor. Inconforme, BERNARDO OROBIO RIASCOS impugnó la decisión y el asunto pasó a manos del Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura. Esta última autoridad confirmó el proveído atacado, al encontrar que, en efecto, el organismo accionado había satisfecho las pretensiones de la demanda durante el curso de dicho mecanismo.
Por considerar que las autoridades judiciales aludidas no habían verificado que él, efectivamente, hubiera recibido la respuesta a su solicitud, y al advertir una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, BERNARDO OROBIO RIASCOS promueve esta nueva petición de amparo en contra de los citados juzgados, en la que demanda que las sentencias de tutela atacadas sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se les ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los cuales ampare, de manera efectiva, la prerrogativa constitucional que él considera afectada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 15 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga rechazó la presente acción de tutela; decisión que fue impugnada por el demandante. Mediante auto del 18 de mayo siguiente, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 15 abril anterior y le ordenó a la Corporación a quo impartirle trámite a la petición de amparo, como en derecho corresponde.
2. Por lo anterior, mediante proveído del 28 de julio de 2021, el mencionado tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
3. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura afirmó que, en efecto, conoció del mecanismo constitucional que es mencionado en el escrito de amparo y que, al interior del mismo, emitió una sentencia el 18 de febrero de 2021, por medio de la cual confirmó la providencia del 14 de enero de 2021, dictada por el Juzgado 7º Penal Municipal de esa sede, negando la acción de tutela interpuesta por BERNARDO OROBIO RIASCOS en contra de la Secretaría de Educación de dicha ciudad, al haberse configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, de cara a los argumentos esgrimidos por el promotor del resguardo, señaló que este instrumento resulta ser improcedente, por cuanto el actor no acreditó la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, que permita revisar una sentencia de tutela en el marco de un trámite de idéntica naturaleza.
4. En sentencia del 5 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió negar el amparo invocado por BERNARDO OROBIO RIASCOS, con fundamento en el hecho de que en este proceso constitucional no se demostró la configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, de manera que se pueda entrar a revisar, a través de una acción de la misma índole, unas sentencias de tutela que se encuentran en firme. De igual modo, resaltó que esta demanda de amparo desconoce el principio de subsidiariedad, en tanto no tuvo en cuenta que el mecanismo judicial idóneo para ventilar las pretensiones postuladas por el interesado es solicitar la eventual revisión de las sentencias acusadas ante la Corte Constitucional.
5. Inconforme con la decisión anterior, en el acto de notificación electrónica, BERNARDO OROBIO RIASCOS impugnó el fallo, sin manifestar los motivos de su disenso.
6. La impugnación fue concedida mediante auto del 27 de agosto de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible revisar el fondo de los argumentos planteados por BERNARDO OROBIO RIASCOS en contra de las sentencias de tutela del 14 de enero y del 18 de febrero de 2021, emitidas por los Juzgados 7º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito, ambos de Buenaventura.
4. De cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
Este último requisito, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta”1. Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2.
Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente:
“En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.”3
En este sentido, el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.
5. Descendiendo al caso concreto, debe advertir esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera debidamente argumentada- la presencia de una situación de fraude a tal grado severa que amerite revocar unos fallos de tutela que, por lo demás, se encuentran adecuadamente fundados y sustentados. No observa esta Corte siquiera una denuncia de colusión que permita inferir que las providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o con tinte desleal de los jueces o de alguna de las partes.
En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por BERNARDO OROBIO RIASCOS se respetaron las garantías de éste, en particular, su derecho al debido proceso, en tanto él tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por las que consideraba vulnerada su prerrogativa fundamental de petición. Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia que, en sí misma considerada, implique la presencia de una situación de irregular que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Para comprobar la existencia de tal fenómeno, se reitera, es necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.
6. Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5. Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que ahora concita la atención de este Cuerpo Colegiado, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’6 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’7. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8.
De cara al caso concreto, debe indicarse que no se advierte que la parte actora hubiera solicitado la eventual revisión de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que hubiera interpuesto la insistencia ante una posible negativa de revisión; de hecho, las diligencias que cuestiona aún no han arribado a dicha Corporación, tal y como se constata en la consulta realizada en la página web del Alto Tribunal. Esto implica que, en realidad, ni siquiera se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de BERNARDO OROBIO RIASCOS y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
Por las anteriores razones, no es necesario entrar a revisar el contenido material del asunto que plantea el accionante, pues su demanda ni siquiera cumple con los requisitos mínimos de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo de la cuestión. Se confirma, por tanto, la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2021, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por BERNARDO OROBIO RIASCOS, en contra de los Juzgados 3º Penal del Circuito y 7º Penal Municipal, ambos de Buenaventura, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación.
2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.
3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.
4 Ibidem.
5 Ver, por ejemplo, STP12137-2020.
6 Sentencia SU-1219 de 2001.
7 Sentencia T-373 de 2014.
8 Sentencia T-093 de 2018.