STP17018-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17018- 2021  

Radicado  116308  

Acta.254  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por BERNARDO  OROBIO RIASCOS,  en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2021, emitida por la  Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga, por medio de la  cual se negó  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, en contra  de los Juzgados 3º Penal del Circuito y 7º Penal Municipal,  ambos de Buenaventura.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas  las partes  e intervinientes  del proceso de tutela mencionado en el escrito inicial, a efectos de  que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones  esgrimidos en dicha demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, BERNARDO  OROBIO RIASCOS  es rector de un establecimiento educativo adscrito a la Secretaría  de Educación de la Alcaldía Distrital de Buenaventura  (Valle del Cauca). En ejercicio de su derecho fundamental de  petición,  presentó una solicitud ante esa dependencia del prenombrado  ente territorial; documento que no fue contestado oportunamente y por  el cual interpuso una acción de tutela.  

Así las  cosas, el amparo fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado  7º Penal Municipal de Buenaventura; autoridad que advirtió  el fenómeno de carencia  actual de objeto por hecho superado,  al observar que la entidad demandada contestó la petición  en el marco del trámite constitucional iniciado por el actor.  Inconforme, BERNARDO  OROBIO RIASCOS  impugnó  la decisión y el asunto pasó a manos del Juzgado 3º  Penal del Circuito de Buenaventura. Esta última autoridad  confirmó  el proveído atacado, al encontrar que, en efecto, el organismo  accionado había satisfecho las pretensiones de la demanda  durante el curso de dicho mecanismo.  

Por considerar que  las autoridades judiciales aludidas no habían verificado que  él, efectivamente, hubiera recibido la respuesta a su  solicitud, y al advertir una vulneración a sus derechos  fundamentales al debido  proceso  y petición,  BERNARDO  OROBIO RIASCOS  promueve esta nueva petición de amparo en contra de los  citados juzgados, en la que demanda que las sentencias de tutela  atacadas sean dejadas  sin efectos  y que, en consecuencia, se les ordene  emitir unos pronunciamientos de remplazo en los cuales ampare,  de manera efectiva, la prerrogativa constitucional que él  considera afectada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 15 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal  Superior de Buga rechazó  la presente acción de tutela; decisión que fue  impugnada  por el demandante. Mediante auto del 18 de mayo siguiente, esta Sala  declaró la nulidad  de lo actuado a partir del auto del 15 abril anterior y le ordenó  a la Corporación a  quo  impartirle trámite a la petición de amparo, como en  derecho corresponde.  

2.  Por lo anterior, mediante proveído del 28 de julio de 2021, el  mencionado tribunal admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

3.  El Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura afirmó  que, en efecto, conoció del mecanismo constitucional que es  mencionado en el escrito de amparo y que, al interior del mismo,  emitió una sentencia el 18 de febrero de 2021, por medio de la  cual confirmó  la providencia del 14 de enero de 2021, dictada por el Juzgado 7º  Penal Municipal de esa sede, negando  la acción de tutela interpuesta por BERNARDO  OROBIO RIASCOS  en contra de la Secretaría de Educación de dicha  ciudad, al haberse configurado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  Por último, de cara a los argumentos esgrimidos por el  promotor del resguardo, señaló que este instrumento  resulta ser improcedente,  por cuanto el actor no acreditó la existencia de una cosa  juzgada fraudulenta,  que permita revisar una sentencia de tutela en el marco de un trámite  de idéntica naturaleza.  

4. En sentencia  del 5 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  resolvió negar  el amparo invocado por BERNARDO  OROBIO RIASCOS,  con fundamento en el hecho de que en este proceso constitucional no  se demostró la configuración del fenómeno de la  cosa  juzgada fraudulenta,  de manera que se pueda entrar a revisar, a través de una  acción de la misma índole, unas sentencias de tutela  que se encuentran en  firme.  De igual modo, resaltó que esta demanda de amparo desconoce el  principio de subsidiariedad,  en tanto no tuvo en cuenta que el mecanismo judicial idóneo  para ventilar las pretensiones postuladas por el interesado es  solicitar la eventual  revisión  de las sentencias acusadas ante la Corte Constitucional.  

5. Inconforme con  la decisión anterior, en el acto de notificación  electrónica, BERNARDO  OROBIO RIASCOS impugnó  el fallo, sin manifestar los motivos de su disenso.  

6. La impugnación  fue concedida mediante auto del 27 de agosto de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es posible revisar el fondo  de los argumentos planteados por BERNARDO  OROBIO RIASCOS  en contra de las sentencias de tutela del 14 de enero y del 18 de  febrero de 2021, emitidas por los Juzgados 7º Penal Municipal y  3º Penal del Circuito, ambos de Buenaventura.  

4. De cara al  problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe  advertir la Sala es que la acción de tutela contra  providencias judiciales es formalmente  procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el  asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez;  (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que  generaron la presunta vulneración como los derechos  fundamentales afectados y (vi) que  las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

Este último  requisito, sin embargo, admite una  excepción,  esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de  tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se  conoce como la “cosa  juzgada fraudulenta”1.  Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar  cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra  acción de la misma naturaleza:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.”2.  

Sobre el requisito  que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya  sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude,  en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo  siguiente:  

“En el  fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez.  También puede cometerse contra una de las partes o contra un  tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le  denomina fraus  legi  o contra el interés público. Sin embargo, para que se  configure el dolo y la actuación que de él se deriva  deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo,  sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente,  la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es  cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la  autoridad judicial representa la confianza social en la  administración de justicia y su actuación consciente  permitiría de manera mucho más fácil que la  situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa  juzgada- fuera coercitivamente exigible.”3  

En  este sentido, el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta  se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento  a través de medios procesales, que implica un perjuicio  ilícito a terceros y a la comunidad4.  

5.  Descendiendo  al caso concreto, debe advertir esta Sala que en el presente asunto  no se advierte demostrada  -ni siquiera debidamente argumentada-  la presencia de una situación de fraude  a tal grado severa que amerite revocar unos fallos de tutela que, por  lo demás, se encuentran adecuadamente fundados y sustentados.  No observa esta Corte siquiera una denuncia de colusión que  permita inferir que las providencias atacadas fueron producto de un  actuar ilícito o con tinte desleal de los jueces o de alguna  de las partes.  

En  cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en  conocimiento por BERNARDO  OROBIO RIASCOS  se respetaron las garantías de éste, en particular, su  derecho al debido  proceso,  en tanto él tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran  las razones por las que consideraba vulnerada su prerrogativa  fundamental de petición.  Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia  que, en sí misma considerada, implique la presencia de una  situación de irregular  que configure el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta.  

Para  comprobar la existencia de tal fenómeno, se reitera, es  necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan  siquiera inferir la presencia de una situación de colusión  o de engaño que se haya concretado en el sentido de la  decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento,  es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.  

6.  Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez más, que la  jurisprudencia de esta Corporación también sostiene  que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma  naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta  con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5.  Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que  ahora concita la atención de este Cuerpo Colegiado, no es  posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las  autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias  reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría  la del órgano de cierre en la jurisdicción  constitucional.  

Sobre  este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:  

“En  este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite  de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por  parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un  control específico e idóneo de los fallos de instancia  que violan de manera grosera la Constitución’6  y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias  proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter  excepcional y está restringida únicamente a casos en  los cuales se pruebe ‘de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho’7.  En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para  reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces  constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8.  

De  cara al caso concreto, debe indicarse que no se advierte que la parte  actora hubiera solicitado la eventual  revisión  de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que  hubiera interpuesto la insistencia  ante una posible negativa de revisión; de hecho, las  diligencias que cuestiona aún no han arribado a dicha  Corporación, tal y como se constata en la consulta realizada  en la página web  del Alto Tribunal. Esto implica que, en realidad, ni siquiera se han  agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial al alcance de BERNARDO  OROBIO RIASCOS  y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de  la subsidiariedad.  

Por  las anteriores razones, no es necesario entrar a revisar el contenido  material del asunto que plantea el accionante, pues su demanda ni  siquiera cumple con los requisitos mínimos de forma  que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo  de la cuestión. Se confirma, por tanto, la sentencia objeto de  alzada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 5 de agosto de 2021, emitida por la Sala Constitucional  del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por BERNARDO  OROBIO RIASCOS,  en contra de los Juzgados 3º Penal del Circuito y 7º Penal  Municipal, ambos de Buenaventura, de acuerdo con los motivos  consignados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas          emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a          continuación.  

2          Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.  

3          Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.  

4          Ibidem.  

5          Ver, por ejemplo, STP12137-2020.  

6          Sentencia SU-1219 de 2001.  

7          Sentencia T-373 de 2014.  

8          Sentencia T-093 de 2018.      

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