STP16230-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP16230-2021  

Radicación  No.119055  

Acta No.230  

Bogotá,  D.C., septiembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DIEGO  MAURICIO VILLEGAS TAPIE, contra la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso.  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Refiere          DIEGO          MAURICIO VILLEGAS TAPIE          que, una vez obtuvo su título de abogado el pasado 30 de          junio de 2021, procedió el 1º de julio siguiente a          solicitar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y          Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la          expedición de su tarjeta profesional. Dicha petición          fue reiterada el día 21 del mismo mes y año,          recibiendo como respuesta que debía anexar el formulario          único para múltiples trámites.  

            

ii. Afirma          el ciudadano accionante que al “diligenciar          este documento en línea por la página de la rama          judicial, me arroja como resultado que ya se encuentra un trámite          en curso y no me permite otra opción y/o reimpresión.           Por lo cual me vi obligado a descargar el formulario y diligenciarlo          de manera física”.          Adicionalmente, ha intentado comunicarse telefónicamente con          la entidad demandada, para verificar el estado de su solicitud, pero          ha sido imposible que respondan la llamada, a lo que se suma que          tampoco le ha llegado ninguna respuesta acerca de su pedimento.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  y ordene  a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia brindar  contestación “a  la solicitud, ya que me es imperativo en la procura de tener la tan  anhelada tarjeta para estar vigente para laborar”.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  30 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que  ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

La directora de la  Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al  requerimiento efectuado, luego de hacer mención del alto  cúmulo de peticiones que cursan en esa dependencia “que  sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los  recursos disponibles hasta el momento, así como en razón  de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos  nocivos de la pandemia por el COVID-19”,  informó que “con  todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados  al Dr. Diego Mauricio Villegas Tapie, identificado con la C.C.  No.14.798.292, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado  No 366.070, mediante el Acta N° 14.722 de 2021, siendo enviada al  contratista para la elaboración del plástico, la cual  será entregada a esta Unidad, y se remitirá a través  del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado  por el accionante, cuya copia anexo”.  Por último, precisó que “el  accionante podrá acceder a la certificación de vigencia  de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o  consultada por la internet, a través del servicio de  “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder  cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la  Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y  verificar así la titularidad y vigencia del documento”.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

Dentro del  presente trámite, la queja constitucional de DIEGO  MAURICIO VILLEGAS TAPIE  se  orienta a reprochar que, pese a haber radicado el 1º de julio de  2021 la documentación necesaria para la expedición de  su tarjeta profesional que lo acredita como abogado, la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura no ha atendido su  requerimiento.  Por consiguiente, acude al juez constitucional para que ordene a la  precitada entidad dar trámite a su solicitud y proceder a la  entrega inmediata del documento impetrado.  

En el asunto que  concita la atención de la Sala, resulta innegable la  improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos  expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora  de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.  

Tales  aseveraciones encuentran su fundamento en los elementos de juicio  allegados  al trámite constitucional, los cuales permiten establecer que  el órgano competente demandado, una vez recibió la  documentación radicada por DIEGO  MAURICIO VILLEGAS TAPIE,  inscribió al gestor del amparo en el registro nacional de  abogados y emitió la tarjeta profesional No. 366.070, la que  será enviada al ciudadano accionante a la dirección  referida por él al momento de radicar la solicitud, por  intermedio del Servicio Postal Nacional “472”.  Adicionalmente, el demandante podrá consultar el mencionado  documento a través de los canales tecnológicos  dispuestos para ello, todo lo cual le fue informado mediante  comunicación del 6 de septiembre del año en curso,  remitida a su correo electrónico.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación presuntamente trasgresora de los  derechos fundamentales del promotor del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que la autoridad accionada expidió y entregó finalmente  la tarjeta profesional de abogado que reclamaba por esta vía.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por DIEGO  MAURICIO VILLEGAS TAPIE,  por  carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas  en la   parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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