STP16229-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP16229-2021  

Radicado  no.119035  

Acta  no.230  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de  JONATHAN ROMERO GIRALDO, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia  e igualdad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado  el Juzgado  11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  y todas las demás partes  e intervinientes  del proceso penal ordinario con radicado 2300160010152013030071,  con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, en el año 2012, JONATHAN  ROMERO GIRALDO  le compró a Lorena Margarita Torralvo Viana un vehículo  marca Dodge e identificado con las placas RGU288. En dicha ocasión,  las partes acordaron que el vehículo le sería entregado  materialmente al comprador, pero que el traspaso del mismo no se  realizaría sino hasta que la vendedora hubiera recibido la  totalidad del precio de venta. Empero, al día siguiente de la  entrega material, Lorena Margarita Torralvo Viana revisó el  registro que consta en el RUNT y que corresponde al vehículo  en cuestión, y encontró que ya se había  registrado un traspaso que ella nunca firmó.  

Por lo anterior,  Lorena Margarita Torralvo Viana denunció a JONATHAN  ROMERO GIRALDO  por el delito de falsedad  material en documento público;  punible por el que el accionante fue imputado el 15 de febrero del  año 2016, en calidad de determinador. Una vez presentado el  escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 11  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá;  autoridad que, después de adelantar todo el trámite  pertinente, el 6 de junio de 2018 emitió un fallo absolutorio  en el que, adicionalmente, ordenó  que se le devolviera el vehículo de placas RGU288 al  accionante.  

Por considerar que  la providencia del 23 de noviembre de 2018 es vulneratoria de sus  derechos fundamentales por configurar un aparente defecto  fáctico,  el apoderado de JONATHAN  ROMERO GIRALDO  demandó que dicho pronunciamiento sea dejado  sin efectos  y que, en su lugar, se le ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que emita  una nueva decisión que confirme,  en su integridad, aquello que fue decidido por el Juzgado 11 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 27 de agosto de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, en efecto,  conoció de la segunda instancia del proceso penal ordinario  que es mencionado en el escrito de tutela y que, al interior del  mismo, emitió el auto del 23 de noviembre de 2018, por medio  del cual revocó  el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera  instancia y, en su lugar, ordenó que se le devolviera el  vehículo a Lorena Margarita Torralvo Viana. Precisó que  esa Corporación no desconoció ninguno de los derechos  constitucionales que le asisten a JONATHAN  ROMERO GIRALDO  y, en consecuencia, demandó que el presente mecanismo de  amparo sea declarado improcedente.  

3. A continuación,  el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  señaló que, en efecto, conoció de la primera  instancia del proceso penal ordinario que es mencionado en el escrito  de tutela y que, al interior del mismo, emitió sentencia  absolutoria  el 6 de junio de 2018. Al respecto, señaló que ese  estrado no ha afectado los derechos fundamentales que se encuentran  en cabeza de JONATHAN  ROMERO GIRALDO  y, en consecuencia, también demandó que se declarara la  improcedencia  de la presente demanda constitucional.  

4. Acto seguido,  la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio  Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá, después de hacer un breve recuento procesal,  manifestó que el vehículo que se menciona en el escrito  de tutela le fue entregado en el año 2016 a Lorena Margarita  Torralvo Viana, por orden de la extinta Fiscalía 93 Seccional.  Por lo demás, señaló que esa autoridad no ha  vulnerado ninguno de los derechos constitucionales que le asisten a  JONATHAN  ROMERO GIRALDO  y, en consecuencia, demandó ser desvinculada  del presente trámite constitucional.  

5. Por último,  la Procuraduría 243 Judicial I Penal de Bogotá señaló  que, en su momento, ella solicitó que se emitiera una  sentencia absolutoria  y argumentó que el vehículo se le debía entregar  a JONATHAN  ROMERO GIRALDO,  quién había pagado una gran cantidad de dinero por él  y había costeado su blindaje. Precisó que en el juicio  oral se logró demostrar que el accionante había  cancelado buena parte del precio del carro al mandatario de Lorena  Margarita Torralvo Viana y que, si ella no recibió dicho  dinero, era un asunto que debía resolver ella con dicho  mandatario. Por lo anterior, solicitó que se amparen  los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se  concedan  todas las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por el apoderado de JONATHAN  ROMERO GIRALDO  y  que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible  entrar a revisar el fondo  de los argumentos planteados en la acción de tutela formulada  por el apoderado de JONATHAN  ROMERO GIRALDO,  por cumplir con el principio de subsidiariedad.  

4. Ahora  bien, entrando de una vez en materia, encuentra la Sala que es  necesario hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de  la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al  respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de  esta Corporación y de la Corte Constitucional3,  el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales4  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica5  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.  

De cara al caso  concreto que ahora se revisa, es pertinente indicar que, si bien  parecen estar dados la mayoría de los requisitos generales  de procedencia del amparo en contra de pronunciamientos  jurisdiccionales, lo cierto es que no está acreditado el  cumplimiento del requisito de subsidiariedad,  por las siguientes razones:  

i. En efecto, es  cierto que, ante la inadmisión de la demanda de casación  formulada por la defensa de JONATHAN ROMERO GIRALDO en contra del  auto del 23 de noviembre de 2018 es posible aducir que se han agotado  todos los recursos ordinarios y extraordinarios que caben en contra  de la decisión atacada; también es verdad que, dadas  las especiales características del caso que ahora es objeto de  revisión por parte de esta Sala, ello no quiere decir no  exista otro mecanismo judicial ordinario en el cual el accionante  pueda ventilar las pretensiones que ahora esgrime.  

ii. Precisamente,  esta Corte encuentra que, en el fondo, las pretensiones del  accionante se circunscriben a que se ordene que le entreguen el  vehículo con placas RGU288, en tanto que él pagó  buena parte del precio de dicho automóvil, invirtió en  su blindaje, y no es responsable por el hecho de que el mandatario de  la vendedora no le hubiera entregado el dinero que él pagó.  

iii. Si bien es  cierto que todos esos argumentos son válidos, también  lo es que en el proceso penal se demostró la materialidad de  la conducta (aunque no se haya demostrado la responsabilidad penal de  JONATHAN ROMERO GIRALDO) y, ante ello, es posible ordenar la  reversión del registro que se hizo de manera fraudulenta.  

iv. En cuanto a la  entrega material del vehículo, lo cierto es que la  determinación de quién tiene mejor derecho sobre él  y cuál es la responsabilidad civil que le cabe a cada una de  las partes del negocio jurídico, es un asunto que le  corresponde determinar, precisamente, a la jurisdicción  ordinaria en su especialidad civil;  máxime cuando es particularmente difícil establecer, en  este procedimiento sumario, si alguno de estos sujetos incumplió  o no el contrato de compraventa, o si tal incumplimiento eventual  está, o no, debidamente justificado.  

v. Dado lo  anterior, la Corte considera que esta acción de tutela no  cumple con el principio de subsidiariedad,  en tanto que el fondo de las pretensiones formuladas por el  accionante (esto es, que se determine a quién le corresponde  el vehículo de placas RGU288) es un asunto que debe ser  debatido y estudiado ante la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil,  después de que se adelante el respectivo procedimiento  judicial.  

En vista de las  anteriores razones, para esta Sala es evidente que el presente  mecanismo constitucional debe ser declarado improcedente,  por desconocimiento del principio de subsidiariedad.  Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante pueda acudir a la  jurisdicción ordinaria en su especialidad civil  para hacer valer sus pretensiones y demandar la indemnización  que estime justa. Por lo demás, las solicitudes que fueron  planteadas en el marco de este procedimiento constitucional serán  denegadas.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por el apoderado de JONATHAN ROMERO GIRALDO, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia  e igualdad.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, la Fiscalía que actuó en el          procedimiento y la señora Lorena Margarita Torralvo Viana.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

4          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

5          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.      

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