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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP16229-2021
Radicado no.119035
Acta no.230
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JONATHAN ROMERO GIRALDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y todas las demás partes e intervinientes del proceso penal ordinario con radicado 2300160010152013030071, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, en el año 2012, JONATHAN ROMERO GIRALDO le compró a Lorena Margarita Torralvo Viana un vehículo marca Dodge e identificado con las placas RGU288. En dicha ocasión, las partes acordaron que el vehículo le sería entregado materialmente al comprador, pero que el traspaso del mismo no se realizaría sino hasta que la vendedora hubiera recibido la totalidad del precio de venta. Empero, al día siguiente de la entrega material, Lorena Margarita Torralvo Viana revisó el registro que consta en el RUNT y que corresponde al vehículo en cuestión, y encontró que ya se había registrado un traspaso que ella nunca firmó.
Por lo anterior, Lorena Margarita Torralvo Viana denunció a JONATHAN ROMERO GIRALDO por el delito de falsedad material en documento público; punible por el que el accionante fue imputado el 15 de febrero del año 2016, en calidad de determinador. Una vez presentado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; autoridad que, después de adelantar todo el trámite pertinente, el 6 de junio de 2018 emitió un fallo absolutorio en el que, adicionalmente, ordenó que se le devolviera el vehículo de placas RGU288 al accionante.
Por considerar que la providencia del 23 de noviembre de 2018 es vulneratoria de sus derechos fundamentales por configurar un aparente defecto fáctico, el apoderado de JONATHAN ROMERO GIRALDO demandó que dicho pronunciamiento sea dejado sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que emita una nueva decisión que confirme, en su integridad, aquello que fue decidido por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 27 de agosto de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, en efecto, conoció de la segunda instancia del proceso penal ordinario que es mencionado en el escrito de tutela y que, al interior del mismo, emitió el auto del 23 de noviembre de 2018, por medio del cual revocó el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó que se le devolviera el vehículo a Lorena Margarita Torralvo Viana. Precisó que esa Corporación no desconoció ninguno de los derechos constitucionales que le asisten a JONATHAN ROMERO GIRALDO y, en consecuencia, demandó que el presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente.
3. A continuación, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento señaló que, en efecto, conoció de la primera instancia del proceso penal ordinario que es mencionado en el escrito de tutela y que, al interior del mismo, emitió sentencia absolutoria el 6 de junio de 2018. Al respecto, señaló que ese estrado no ha afectado los derechos fundamentales que se encuentran en cabeza de JONATHAN ROMERO GIRALDO y, en consecuencia, también demandó que se declarara la improcedencia de la presente demanda constitucional.
4. Acto seguido, la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, después de hacer un breve recuento procesal, manifestó que el vehículo que se menciona en el escrito de tutela le fue entregado en el año 2016 a Lorena Margarita Torralvo Viana, por orden de la extinta Fiscalía 93 Seccional. Por lo demás, señaló que esa autoridad no ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales que le asisten a JONATHAN ROMERO GIRALDO y, en consecuencia, demandó ser desvinculada del presente trámite constitucional.
5. Por último, la Procuraduría 243 Judicial I Penal de Bogotá señaló que, en su momento, ella solicitó que se emitiera una sentencia absolutoria y argumentó que el vehículo se le debía entregar a JONATHAN ROMERO GIRALDO, quién había pagado una gran cantidad de dinero por él y había costeado su blindaje. Precisó que en el juicio oral se logró demostrar que el accionante había cancelado buena parte del precio del carro al mandatario de Lorena Margarita Torralvo Viana y que, si ella no recibió dicho dinero, era un asunto que debía resolver ella con dicho mandatario. Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se concedan todas las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de JONATHAN ROMERO GIRALDO y que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible entrar a revisar el fondo de los argumentos planteados en la acción de tutela formulada por el apoderado de JONATHAN ROMERO GIRALDO, por cumplir con el principio de subsidiariedad.
4. Ahora bien, entrando de una vez en materia, encuentra la Sala que es necesario hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional3, el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de requisitos generales4 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica5 de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
De cara al caso concreto que ahora se revisa, es pertinente indicar que, si bien parecen estar dados la mayoría de los requisitos generales de procedencia del amparo en contra de pronunciamientos jurisdiccionales, lo cierto es que no está acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:
i. En efecto, es cierto que, ante la inadmisión de la demanda de casación formulada por la defensa de JONATHAN ROMERO GIRALDO en contra del auto del 23 de noviembre de 2018 es posible aducir que se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que caben en contra de la decisión atacada; también es verdad que, dadas las especiales características del caso que ahora es objeto de revisión por parte de esta Sala, ello no quiere decir no exista otro mecanismo judicial ordinario en el cual el accionante pueda ventilar las pretensiones que ahora esgrime.
ii. Precisamente, esta Corte encuentra que, en el fondo, las pretensiones del accionante se circunscriben a que se ordene que le entreguen el vehículo con placas RGU288, en tanto que él pagó buena parte del precio de dicho automóvil, invirtió en su blindaje, y no es responsable por el hecho de que el mandatario de la vendedora no le hubiera entregado el dinero que él pagó.
iii. Si bien es cierto que todos esos argumentos son válidos, también lo es que en el proceso penal se demostró la materialidad de la conducta (aunque no se haya demostrado la responsabilidad penal de JONATHAN ROMERO GIRALDO) y, ante ello, es posible ordenar la reversión del registro que se hizo de manera fraudulenta.
iv. En cuanto a la entrega material del vehículo, lo cierto es que la determinación de quién tiene mejor derecho sobre él y cuál es la responsabilidad civil que le cabe a cada una de las partes del negocio jurídico, es un asunto que le corresponde determinar, precisamente, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; máxime cuando es particularmente difícil establecer, en este procedimiento sumario, si alguno de estos sujetos incumplió o no el contrato de compraventa, o si tal incumplimiento eventual está, o no, debidamente justificado.
v. Dado lo anterior, la Corte considera que esta acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, en tanto que el fondo de las pretensiones formuladas por el accionante (esto es, que se determine a quién le corresponde el vehículo de placas RGU288) es un asunto que debe ser debatido y estudiado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, después de que se adelante el respectivo procedimiento judicial.
En vista de las anteriores razones, para esta Sala es evidente que el presente mecanismo constitucional debe ser declarado improcedente, por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante pueda acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para hacer valer sus pretensiones y demandar la indemnización que estime justa. Por lo demás, las solicitudes que fueron planteadas en el marco de este procedimiento constitucional serán denegadas.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JONATHAN ROMERO GIRALDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En particular, la Fiscalía que actuó en el procedimiento y la señora Lorena Margarita Torralvo Viana.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
4 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
5 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.