AP5546-2021(60528)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5546-2021  

Radicación  No 60528  

(Aprobado  Acta No. 301)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO:  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la  condena impuesta a RONALD ALEXIS ORTIZ VERGEL, por el delito de  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.  

ANTECEDENTES:  

1.  El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ocaña, mediante sentencia de 11 de diciembre  de 2020, condenó a RONALD  ALEXIS ORTIZ VERGEL,  a 6 años de prisión y multa equivalente a ciento  cincuenta (150) SMLMV, como responsable de la conducta punible de  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. En  dicho proveído le fue concedido el sustituto de la prisión  domiciliaria.  

2.  El 16 de junio de 2021, el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña (Norte de Santander), al  que se le asignó el asunto, consideró  que la competencia para conocer de la vigilancia y control de las  sanciones impuestas al penado en mención, recaía en los  homólogos de Bucaramanga, a cuyo reparto remitió el  proceso.  

3.  El  29 de septiembre pasado, el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), al que  fueron asignadas por reparto las diligencias, declinó su  conocimiento por falta de competencia, «como  quiera que se evidencia que si bien el penado se encuentra gozando  del beneficio de PRISION DOMICILIARIA en la vereda la Pedregosa (sic)  del municipio de La  Esperanza – Norte de Santander, el cual si bien pertenece al distrito  judicial de Bucaramanga, lo cierto es que el establecimiento  carcelario con jurisdicción en la mentada geografía es  la EPMSC OCAÑA, conforme la información obtenida de la  revisión de la plataforma SISIPEC»  

En este orden,  estableció que el competente para conocer del asunto era su  homólogo de Ocaña.  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta  Corporación para que defina cuál es la autoridad que ha  de continuar con la vigilancia de la ejecución de la pena  impuesta al señor RONALD  ALEXIS ORTIZ VERGEL.  

CONSIDERACIONES:  

1.  El  numeral 4º del artículo 32 del actual Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve  las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o  juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso  concreto.  

2.  Así pues, procede  la Sala a establecer cuál es el estrado judicial al que  corresponde  la  vigilancia de la condena de impuesta  a RONALD  ALEXIS ORTIZ VERGEL.  

3.  En  camino hacia la resolución del asunto, se empezará por  señalar que la Sala,  mediante decisión (CSJ  AP8312-2016, 30 nov 2016, Rad. 49271),  estableció  algunas sub  reglas  dispuestas para la resolución de los problemas jurídicos  relacionados con la determinación del juez competente en  materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, e  indicó, entre otras cosas, lo siguiente:  

i)  Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia  de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta  corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro  penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que  confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su  contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o  concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el  condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP  4738-2016).  

ii)  Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea,  se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no  hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en  un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede  en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y  Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de  Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).  

Desde esta  perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación  respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los  juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la  vigilancia de la ejecución de la condena.  

iii)  Por contera, esta conceptualización incluye aquellos casos en  los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables,  los condenados que estén en libertad no puedan concurrir a los  lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos.  

En esos  eventos, el factor personal al que se ha hecho referencia impele a  contemplar, de forma excepcional, la opción de comisionar en  temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión  de competencias a los Jueces Municipales con asiento en las  localidades donde no hayan Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de  acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo su  dedicación exclusiva a este tipo de asuntos, sino además  prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su  adecuada reinserción a la comunidad.  

De este modo,  se conmina a los operadores jurídicos involucrados en esta  clase de escenarios a velar porque sean los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad los funcionarios que conozcan de todo  lo relacionado con esta fase, de ahí que el factor personal y  el sitio geográfico, en el instante adoptar una decisión  sobre el particular, determinarán el despacho llamado a  proceder de conformidad.  

De  tal forma, según el factor personal que acompaña al  condenado en la ejecución de la sanción,  la  competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar  donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el  sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se  dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que  se hallare en libertad.  

4.  En  el presente caso, analizada la  documentación obrante en el expediente, concretamente la  «boleta  de detención»1  proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña,  se  tiene que, el 17 de diciembre de 2020, RONALD  ALEXIS ORTIZ VERGEL  fue dejado a disposición del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de esa ciudad.  

De  igual modo, se observa que, previo a la materialización de la  sustitutiva concedida, el referido sentenciado suscribió acta  de compromiso de fecha 16 de diciembre de 2020, en la que se registra  como su lugar de residencia, una dirección del «barrio  Miradores, corregimiento la Pedregoza (sic) municipio La Esperanza,  Norte de Santander…»,  lugar  en el que en la actualidad purga la pena por virtud del otorgamiento  del mencionado mecanismo sustitutivo.  

En tal orden de  ideas, es preciso concluir que las labores relacionadas con la  verificación, frente al cumplimiento de la sanción en  esas condiciones, igualmente de privación de la libertad, han  sido asumidas y ejecutadas por los funcionarios del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Ocaña, motivo por el que lo  pertinente es asignar la competencia al juzgado del mismo lugar donde  se halla la autoridad carcelaria ante la cual fue dejado a  disposición el penado, por ende, quien, en la actualidad,  tiene a su cargo el control material del mecanismo sustitutivo2.  

El otorgamiento de  la prisión domiciliaria solo varía el sitio de  cumplimiento de la pena, y, obviamente, no constituye ninguna forma  de libertad, por lo que, para todos los efectos administrativos, el  INPEC mantiene la obligación de vigilancia y verificación  en la forma y términos que lo establece el artículo 29A  del Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por el  Decreto 2636 de 2004. En este caso concreto, se repite, la autoridad  penitenciaria ha señalado que el establecimiento de reclusión  encargado de la vigilancia del penado ORTIZ VERGEL es el de Ocaña,  que se encuentra cubierto por la jurisdicción del Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña.  

Así las  cosas, se dispondrá la  remisión de las  diligencias al  Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña,  a fin de que asuma la vigilancia de la pena impuesta a  RONALD ALEXIS ORTIZ VERGEL.  

Se  informará  de esta determinación al Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero.  – Declarar que la competencia para conocer de la vigilancia de  la sanción impuesta a  RONALD  ALEXIS ORTIZ VERGEL,  en sentencia del 11  de diciembre de 2020, corresponde  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ocaña. En consecuencia, se ordena la remisión  inmediata del proceso a este despacho.  

Segundo.  – Informar  de esta determinación al Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A través de este impreso se ordenó          a la dirección del reclusorio, «mantener          privado de la libertad en ese establecimiento a:          RONALD ALEXIS ORTIZ VERGEL…          habiéndosele concedido el beneficio de la prisión          domiciliaria…»  

2          De          esta misma forma lo dispuso la Sala en un caso de tintes similares          al que hoy la ocupa (CSJ AP914-2018 7 mar 2018, rad. 52173), pese a          que, como en este asunto ocurre, «formalmente          la hoja de vida del sentenciado debería hallarse en un          Establecimiento Penitenciario diferente. “Lo          anterior, pues el numeral 7 del artículo primero del Acuerdo          3913 de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,          dispone que el Distrito Judicial de Bucaramanga comprende un          Circuito Penitenciario y Carcelario cuya          cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los          municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Bucaramanga,          Barrancabermeja, Málaga y San Vicente de Chucurí;          razón por la cual, atendida la inclusión de La          Esperanza en el distrito de Bucaramanga, es claro que la asignación          de su vigilancia corresponde, en estricto rigor, a un          establecimiento penitenciario del mismo.”»      

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