STP15362-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15362 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119258  

Acta No. 254  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por Kassim Medina lbáñez,  quien dice actuar en representación del ciudadano ORLANDO  MEDINA PERTUZ,  contra la providencia proferida el 3 de agosto de  2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  de la misma ciudad y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura, por falta de legitimación en la causa por  activa.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. La Fiscalía  58  Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla conoce de la  investigación adelantada contra Joaquín Bermúdez  Leones y Jorge Pérez Pianeta, por la presunta comisión  de los tipos penales de fraude procesal y estafa, entre otros,  despacho ante el cual el 14 de octubre de 2020 la apoderada judicial  de ORLANDO  MEDINA PERTUZ solicitó  la fijación de la fecha y hora para la audiencia de  formulación de imputación e información sobre el  estado de las diligencias.  

1.1 Ante la  ausencia de respuesta,  ORLANDO MEDINA PERTUZ instauró  acción de tutela. Mediante fallo del 7 de diciembre de 2020,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó el  derecho de petición y ordenó a la aludida fiscalía  resolver de fondo la solicitud.  

1.2. El 16 de  diciembre de 2020, Fiscalía  58  Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla presentó  ante el Centro de Servicios Judiciales del SPA de la misma ciudad,  solicitud de audiencia de formulación de imputación  (SPOA 08001600125720190283).  

1.3.  Ante la tardanza en la programación de la diligencia, el 7 de  mayo de 2021 la apoderada judicial de ORLANDO  MEDINA PERTUZ replicó  la petición de la fiscalía ante la aludida dependencia,  sin que, a la fecha de la interposición de la tutela, hubiese  recibido respuesta.  

2. De otra parte,  se tiene que el 5 de julio de 2019 correspondió a la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla  conocer de la queja disciplinaria presentada por ORLANDO  MEDINA PERTUZ contra  el abogado Jorge Luis Pérez Pianeta (Rad.  08001110200020190076400), por varias irregularidades cometidas dentro  del proceso ejecutivo No. 2018210 que cursó en el Juzgado 1°  del Circuito de Barranquilla.  

Refiere  Kassim  Medina lbáñez que, transcurridos dos años desde  la presentación de la queja por  parte  de ORLANDO  MEDINA PERTUZ,  el Consejo Seccional no ha notificado de ninguna actuación  dentro del proceso de la referencia, siendo esta otra entidad del  Estado que está revictimizando a su padre, apartándose  de aplicar el principio de celeridad, máxime que el abogado  denunciado continúa en ejercicio profesional.  

3.  Kassim  Medina lbáñez, quien dice actuar en representación  de ORLANDO  MEDINA PERTUZ, solicitó:  

“PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales AL DERECHO DE PETICIÓN  -DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de  mi padre ORLANDO MEDINA PERTUZ, ordenando al accionado CENTRO DE  SERVICIOS JUDICIALES DE JUZGADOS PENALES DE BARRANQUILLA, programe  AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN dentro de la  investigación que adelanta la Fiscalía 58 Unidad de  Patrimonio Económico, Spoa 080016001257201902837.  

SEGUNDO:  En consecuencia, de lo anterior, se ORDENE al centro de servicio  indicar hora, fecha, y despacho al que corresponda tramitar la  correspondiente audiencia de Formulación de Imputación.  

TERCERO:  ORDENAR AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA -SALA DISCIPLINARIA,  continuar con la investigación radicada  08001110200020190076400, FIJANDO FECHA Y HORA para audiencia de  calificación del investigado Dr. JORGE LUIS PÉREZ.  

CUARTO:  EXHORTAR a las accionadas, indicándoles que la víctima  dentro de las investigaciones es un sujeto de especial protección  por parte del Estado.  

QUINTO:  QUE SE INSTE a las instituciones accionadas, para que actúen  aplicando el principio de CELERIDAD Y EFICACIA, dentro de las  investigaciones que dieron lugar a la presentación de esta  acción constitucional”.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  21 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla avocó conocimiento de la acción  de tutela, pero requirió a Kassim Medina Ibáñez  para que acreditara su legitimidad para actuar en procura de los  derechos de ORLANDO  MEDINA PERTUZ,  so pena de desatarse desfavorablemente sus pretensiones. Así  mismo, surtió traslado a las autoridades judiciales  accionadas, quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. El  Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla  indicó  que verificados los archivos documentales y sistematizados de la  entidad, así como el Sistema para la Gestión de  Procesos Judiciales TYBA, constataron que a la solicitud de audiencia  de imputación se le dio respuesta informándole que se  encuentran programando las audiencias solicitadas, no obstante, ello  depende de la disponibilidad de la agenda de programación (la  cual se encuentra congestionada) del orden de llegada de su  solicitud, de la efectividad de los medios tecnológicos  dispuestos para las audiencias ya programadas.  

Agregó que  la solicitud de Audiencia de Formulación de Imputación  No. SPOA 080016001257201902837, se encuentra programada para el día  10 de agosto de 2021 a partir de las 8:30 am, siendo remitidas las  comunicaciones a los correos electrónicos aportados por las  partes.  

Informó que  el proceso pasó al despacho el 23 de julio de 2019 y el 12 de  agosto de ese año profirió auto de trámite de  apertura de proceso disciplinario y señaló el 10 de  febrero de 2020 a las 09:00 a.m., como fecha y hora para llevar a  cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, no  obstante, no se realizó por cuanto al titular del despacho le  fue concedido permiso por el fallecimiento de un familiar, por lo  cual el proceso pasó de nuevo al despacho el pasado 13 de  julio de 2021, donde, por auto del día 16 del presente mes, se  señaló como nueva fecha para realizar la audiencia, el  11 de agosto de 2021 a las 09:00 a.m.  

Precisó que  las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en  atención a la pandemia por el Covid-19, han retrasado un poco  el curso normal de los procesos disciplinarios, por cuanto con poco  personal y con restricciones de acceso a la sede judicial se han  tenido que digitalizar los mismos, en aras de poder continuar los  trámites procesales atendiendo la modalidad virtual.  

Solicitó  negar la acción de tutela, pues en ningún momento se  han vulnerados los derechos fundamentales alegados por el accionante.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla,  mediante decisión del 3 de agosto pasado, declaró  improcedente la acción de tutela por falta de legitimación  en la causa por activa.  

Refirió que  Kassim Medina lbáñez manifiesta que actúa en  calidad de apoderado general del ciudadano ORLANDO  MEDINA PERTUZ,  quien es su padre y reside fuera del país, sin embargo, en el  plenario se avizora un mandato general de administración de  bienes, mas no para ejercer acciones legales.  

Indicó que  en el auto admisorio se solicitó al ciudadano Kassim Medina  lbáñez que acreditara su legitimidad y aclarara su  condición de abogado, quien, si bien respondió  allegando un poder especial, éste no resulta válido,  porque no ostenta la calidad de abogado, o por lo menos no lo probó  en esta acción constitucional.  

Aseguró que  tampoco alegó la condición de agente oficioso, ni mucho  menos expresó la imposibilidad de su padre para ejercer por sí  mismo sus derechos, máxime cuando la virtualidad ha permitido  cerrar barreras que antes existían debido a que se requería  la presencia del interesado, y en estos momentos de pandemia, se han  flexibilizado justamente por la forma de acceder a la administración  de justicia a través de las herramientas virtuales y canales  de atención dispuestos para ello, por lo que nada le impide al  señor ORLANDO  MEDINA PERTUZ,  presentar una acción de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó  que no comparte la decisión de primera instancia toda vez que  si bien es cierto no es abogado titulado, es el hijo de ORLANDO  MEDINA PERTUZ, a quien se le transgredieron sus derechos  fundamentales, por tanto, no es otra persona la llamada a propender  en su calidad de descendiente por la seguridad y protección de  los derechos que le asisten a su padre y que en repetidas ocasiones  ha sido vulnerados por las diferentes instancias judiciales.  

Afirmó que  el a  quo  desconoció el contenido del artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, en relación con la agencia oficiosa y en  el caso en concreto “quien  está actuando es hijo de la víctima por lo cual,  resuelta totalmente procedente la presente acción, pues como  se indicó dentro de la misma, que mi padre presente problemas  de salud, los cuales se han aumentado por los problemas jurídicos  que enfrenta en estos momentos. De igual manera, es entendible que la  simple edad de mi padre lo convierte en una persona de especial  protección por parte del Estado y la sociedad, y esa especial  protección abarcaba mi calidad de agente oficio en pro de los  derechos de mi padre”.  

De otro lado,  destacó que la audiencia de formulación de imputación  no se realizó por inasistencia de la fiscalía, por lo  que se comprueba que sí existe vulneración de los  derechos fundamentales de su padre por parte de las autoridades, las  cuales han incumplido su deber de ejercer la acción penal y  continuar con la investigación disciplinaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Problema  jurídico  

Determinar  si el a  quo,  acertó al declarar la improcedencia de la acción de  tutela promovida por Kassim Medina lbáñez, quien dice  actuar en representación del ciudadano ORLANDO MEDINA PERTUZ,  por no haber acreditado la legitimidad en la causa por activa, o si,  por el contrario, resultaba admisible el estudio de fondo del asunto.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos establecidos en la ley.  

Respecto de la  citada normativa, esta Sala ha puntualizado (STP4412-2020  del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras):  

ii) Que la norma  legitima para que promueva la acción de amparo, solamente a la  “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho,  surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) Y, en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la imposibilidad del titular de las garantías  constitucionales de promover directamente la protección que se  demanda.  

3. En este caso,  no se configura ninguna de las causales que legitimen a Kassim Medina  lbáñez para actuar en representación del  ciudadano ORLANDO  MEDINA PERTUZ,  en la presente acción constitucional.  

3.1. El promotor  de la acción aportó un poder general suscrito mediante  escritura pública No. 0030 del 10 de enero de 2018, a través  del cual ORLANDO MEDINA PERTUZ le otorgó facultades para  administración de bienes muebles e inmuebles, pago y cobro de  acreencias, exigencia de cuentas, recepción de dinero,  transacciones o conciliaciones entre otros.  

En vista de ello,  el tribunal a  quo, en  el auto admisorio de la demanda, requirió a Kassim Medina  lbáñez, para que acreditara su  legitimidad para actuar en procura de los derechos de ORLANDO  MEDINA PERTUZ.  

En respuesta a  este requerimiento, el demandante aportó un memorial en los  siguientes términos:  

“ORLANDO  MEDINA PERTUZ,  mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No.  3.697.425, titular de la dirección electrónica  orlandomedinapertuz@outlook.com  ; a usted con mi acostumbrado respeto le manifiesto que otorgo poder  especial, a mi hijo KASSIM  MEDINA IBAÑEZ,  mayor de edad, y vecino y residente en esta Ciudad, identificado como  aparece al pie de su correspondiente firma; con correo electrónico  medina_k@bellsouth.net,  para que en mi nombre y representación  PRESENTE, TRAMITE E  IMPUGNE ACCION DE TUTELA, contra el Centro de Servicio Judiciales de  Juzgados Penales de Barranquilla y el Consejo Seccional de la  Judicatura -Sala Disciplinaria de Barranquilla, con el fin de  garantizar y proteger mis derecho fundamentales.  

Señor  Magistrado Dr.  Jorge Eliecer Mola Capera, sírvase  reconocer a mi hijo dentro la presente acción de tutela, para  que continúe su trámite correspondiente, y de ser  necesario impugne el fallo proferido por esta Honorable Sala Penal”.  

Empero, el  ciudadano Kassim Medina Ibañez, no se encuentra facultado para  representar judicialmente a su ascendiente en la presente acción  de tutela, pese a haberle otorgado poder especial, pues el mandato en  estas acciones solo puede ser ejercido por un profesional del  derecho, calidad que no ostenta Medina Ibañez, pues revisado  el aplicativo de la Unidad de Registro de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura, la cédula de ciudadanía  con la que se identifica “NO  registra la calidad de abogado”.  

3.2. Por otra  parte, como se anunció, el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 también prevé la agencia de  derechos ajenos, cuando el facultado legalmente para hacerlo “no  esté en condiciones de promover su propia defensa”,  en cuyo caso debe manifestarse la inhabilidad que impide su ejercicio  directo, o actuar por la Defensoría del Pueblo o los  Personeros Municipales.  

Cuando la tutela  se promueve al amparo de esta figura, se requiere que el titular de  los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su  propia defensa y que se demuestre, siquiera sumariamente, la  limitante física o psíquica que le impide actuar  directamente o a través de su representante (En  idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 –  2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).  

En  el caso particular, Kassim  Medina Ibañez no manifestó actuar al amparo de la  agencia oficiosa, ni acreditó que ORLANDO  MEDINA PERTUZ tenga  una limitante física o mental que le impida actuar  directamente o a través de representante judicial. Tampoco se  tiene noticia que esté en imposibilidad de valerse por sí  mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la  vía tutelar.  

El  único argumento que presentó Kassim  Medina Ibañez para actuar en forma directa, es la calidad de  hijo de ORLANDO  MEDINA PERTUZ,  pero ello, por sí solo, no lo legitima por activa para  procurar los derechos de su padre y, aunque en la impugnación  alegó que lo hace porque tiene quebrantos de salud y porque es  sujeto de especial protección constitucional por razón  de su edad, estas afirmaciones carecen por completo de soporte  probatorio.  

A lo anterior se  suma el argumento expuesto por el a  quo, relacionado  con la posibilidad que tiene ORLANDO  MEDINA PERTUZ para  acceder a la administración de justicia, sin necesidad de  desplazarse o concurrir físicamente a los despachos  judiciales, pues puede presentar la acción de tutela a través  de las herramientas virtuales y canales de atención dispuestos  para ello.  

4. Se confirmará,  por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar la          providencia impugnada.  

            

2. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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