Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15363 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 119291
Acta No. 254
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por JONATHAN DARÍO CAICEDO BURGOS, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refiere el accionante que, el 13 de agosto de 2021, mediante correo electrónico, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura todos los documentos exigidos para la acreditación de la práctica jurídica, la cual llevó a cabo como auxiliar jurídico ad honorem en el EPMSC INPEC – Pasto.
2. Advierte que, transcurrido el término legal para contestar la petición, la entidad accionada no ha emitido ningún tipo de respuesta de fondo a la solicitud y tampoco ha recibido correo de confirmación de trámite.
3. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y «administración de justicia», solicita el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada «en el menor tiempo posible certificar la aprobación de la judicatura».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 13 de septiembre y en la misma fecha se ordenó la notificación de la entidad accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En respuesta al requerimiento efectuado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informó, mediante oficio del pasado 16 de septiembre, que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el covid-19, esa Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.
Precisó que, en el caso del accionante, aparece que solicitó vía correo electrónico el reconocimiento de la práctica jurídica adjuntando la documentación exigida, por lo que la Unidad procedió a expedir la Resolución No. 5738 de 2021, «por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica del Egresado JONATHAN DARIO CAICEDO BURGOS», cuya copia adjunta.
Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 5738 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada resolución, cuyo pantallazo se anexa.
Por último, solicitó negar el amparo invocado, por configurarse un hecho superado, por ausencia de objeto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Corresponde determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, ante la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud presentada el 13 de agosto de 2021, con el fin de obtener el reconocimiento de la práctica jurídica.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos señalados en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y artículo 1° del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Como ya se anunció, la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que habría incurrido la accionada, al no dar respuesta de fondo a JONATHAN DARÍO CAICEDO BURGOS, en relación con el reconocimiento de la práctica jurídica realizada como «Asistente Jurídico Ad-Honorem del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de y Reclusión de Mujeres de Pasto».
4. La omisión alegada por el accionante en el libelo, fue superada en el curso de la acción, pues la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tras verificar el cumplimiento de los requerimientos legales pertinentes, expidió la Resolución No. 5738 de 2021 de septiembre 15 de 2021, mediante la cual «se reconoce la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado».
Este acto administrativo fue remitido al peticionario, a través de oficio No. 5738 de 2021 de la misma fecha.
5. Esto significa que la pretensión objeto de la tutela fue debidamente satisfecha, razón por la cual el amparo resulta improcedente, por haber cesado la omisión y estarse en presencia de un hecho superado.
Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, como era la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado.
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente por hecho superado, el amparo invocado por JONATHAN DARÍO CAICEDO BURGOS.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria