STP15363-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15363 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119291  

Acta No. 254  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por JONATHAN  DARÍO CAICEDO BURGOS,  contra el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Refiere el  accionante que, el 13 de agosto de 2021, mediante correo electrónico,  radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura todos los  documentos exigidos para la acreditación de la práctica  jurídica, la cual llevó a cabo como auxiliar jurídico  ad  honorem  en el EPMSC  INPEC – Pasto.  

2. Advierte que,  transcurrido el término legal para contestar la petición,  la entidad accionada no ha emitido ningún tipo de respuesta de  fondo a la solicitud y tampoco ha recibido correo de confirmación  de trámite.  

3. Por considerar  vulnerados sus derechos fundamentales de petición y  «administración  de justicia»,  solicita el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la  entidad accionada «en  el menor tiempo posible certificar la aprobación de la  judicatura».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 13 de septiembre y en la misma fecha se ordenó  la notificación de la entidad accionada para el ejercicio del  derecho de defensa y contradicción.  

En respuesta al  requerimiento efectuado, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  informó, mediante oficio del pasado 16 de septiembre, que  debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de  prácticas jurídicas, expedición de tarjetas  profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en  gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos  disponibles hasta el momento, así como en razón de las  medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de  la pandemia por el covid-19, esa Unidad gestiona el trámite de  las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado  para el efecto, y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado  y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio  registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas  notificadas al correo registrado por el usuario.  

Precisó  que, en el caso del accionante, aparece que solicitó vía  correo electrónico el reconocimiento de la práctica  jurídica adjuntando la documentación exigida, por lo  que la Unidad procedió a expedir la Resolución No. 5738  de 2021, «por  medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la  Práctica Jurídica del Egresado JONATHAN DARIO CAICEDO  BURGOS»,  cuya  copia adjunta.  

Así mismo,  de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de  2020, se remitió el oficio No.  5738 de 2021, con el cual se  le notificó al correo electrónico de la solicitante, la  citada resolución, cuyo pantallazo se anexa.  

Por último,  solicitó negar el amparo invocado, por configurarse un hecho  superado, por ausencia de objeto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el  artículo  1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo  Superior de la Judicatura, ha  vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante,  ante la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud presentada  el 13 de agosto de 2021, con el fin de obtener el reconocimiento de  la práctica jurídica.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas, o los particulares en los casos  señalados en la ley (artículo 86 de la Constitución  Nacional y artículo 1° del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Como ya se anunció, la solicitud de amparo se fundamenta en la  presunta omisión en que habría incurrido la accionada,  al no dar respuesta de fondo a JONATHAN  DARÍO CAICEDO BURGOS,  en relación con el reconocimiento de la práctica  jurídica realizada como «Asistente  Jurídico Ad-Honorem del Director del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de y Reclusión  de Mujeres de Pasto».  

4.  La omisión alegada por el accionante en el libelo, fue  superada en el curso de la acción, pues la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  tras  verificar el cumplimiento de los requerimientos legales pertinentes,  expidió la Resolución No.  5738 de 2021 de septiembre 15 de 2021, mediante la cual «se  reconoce la práctica jurídica como requisito alterno  para optar al título de Abogado».  

Este acto  administrativo fue remitido al peticionario, a través de  oficio No. 5738 de 2021 de la misma fecha.  

5.   Esto significa que  la pretensión objeto de la tutela fue debidamente satisfecha,  razón  por la cual el amparo resulta improcedente, por haber cesado la  omisión y estarse en presencia de un hecho superado.  

Frente  a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carece de objeto, por haber  desaparecido la razón de ser del instituto, como era la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados  en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado,  por carencia actual de objeto, por hecho superado.  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar   improcedente  por hecho superado, el amparo invocado por JONATHAN  DARÍO CAICEDO BURGOS.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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