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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15228 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118822
Acta No. 230
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la tutela instaurada por ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El escrito de tutela y sus anexos informan que ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin que se declarara la nulidad del traslado realizado el 22 de enero de 1999 al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) y, en consecuencia, se conservara vigente su afiliación al Régimen de Prima Media.
2. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de febrero de 2018, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 5 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia.
4. Inconforme con la determinación, la parte vencida en juicio presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4-, en decisión SL2440-2021 del 15 de junio de 2021, decidió no casar la providencia del ad quem.
5. Agotado el trámite ordinario, ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA promueve acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad, «acceso a la pensión» y mínimo vital, que estima conculcados con la sentencia de casación proferida dentro del proceso reseñado.
A juicio de la promotora del amparo, la sentencia citada desconoce el precedente judicial que contiene las reglas jurisprudenciales fijadas por la propia Sala de Casación Laboral en casos similares (sentencia del 22 de nov. 2011, rad. 33083, en la que rememoró las sentencias del 9 de sep. 2008, rad. 31989 y 31314), a través de los cuales señala expresamente que el hecho de haber realizado aportes a pensiones voluntarias, i) no es indicativo que la persona haya recibido toda la información que necesitaba al momento del traslado de régimen pensional y ii) no puede relevar a las administradoras de fondos de pensiones de sus obligaciones.
Manifiesta, además, que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia prescindieron totalmente de lo sostenido en la línea jurisprudencial que ha precisado que, en caso de omisión en la información por parte de las administradoras de pensiones al momento de la afiliación y traslado de régimen pensional, resulta irrelevante que el afiliado, para aquel momento, i) gozara un derecho pensional consolidado, ii) tuviera una expectativa cercana a consolidarlo o iii) fuera beneficiario de la transición normativa de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ sentencia del 8 de may. 2020, rad. 68838).
Argumenta que las autoridades accionadas se apartaron de esa postura jurídica, sin efectuar un análisis riguroso y sin cumplir la carga argumentativa para “desatender su propia línea jurisprudencial”.
De otra parte, sostiene que la Sala de Descongestión accionada incurrió en indebida valoración probatoria, en tanto i) omitió tener en cuenta que no existe prueba de algún tipo de asesoría que haya recibido por parte de los fondos privados y que ii) quedó acreditado que sí existió un vicio en su consentimiento que se configuró con la falta de información por parte de Porvenir S.A.
6. De acuerdo con lo expuesto, solicita que se deje sin efectos la sentencia de casación cuestionada y, en su lugar, se ordene «proferir nueva sentencia teniendo en cuenta lo establecido por el Precedente Judicial o en su lugar proferir sentencia ordenando cómo única vinculación pensional válida, mi afiliación a COLPENSIONES, con todos los efectos que ello acarrea».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 23 de agosto pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral. Se integró el contradictorio con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colpensiones, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y las demás partes que actuaron dentro del proceso laboral ordinario en cuestión (rad. 11001310501420170009901).
1. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, manifestó que al verificar la solicitud de amparo no se evidencia que la providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional, dado que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005).
Por las razones expuestas, consideró que la solicitud de amparo se torna improcedente.
2. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. señaló que en el caso concreto no existe ninguna vía de hecho, pues la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia fue proferida bajo un criterio objetivo y razonable, fundamentada en la correcta aplicación a la ley y sin desconocer los postulados constitucionales en la materia.
Expuso que la accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable, razón por la cual la acción debe ser desestimada.
3. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, alegando que no se cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial cuestionada por la accionante. Precisó que: i) sobre la temática propuesta en la demanda de amparo existe cosa juzgada, y ii) no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo pretendido.
4. El Magistrado de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, en condición de ponente de la decisión cuestionada, planteó la improcedencia de la acción constitucional. Precisó que la intención de la parte demandante es crear una instancia adicional y así obtener una respuesta favorable a las pretensiones desestimadas por el juez natural.
Agregó que en la sentencia de casación objeto de tutela, de manera expresa se reconoce la posición pacífica y mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, respecto del deber de información con el que cuentan las AFP, la cual se hace con la finalidad de proteger al afiliado, pero se evidenció que la tutelante interactuó en el sistema, tanto así que se trasladó de administradora y realizó aportes adicionales, elementos que consideró suficiente para descartar la falta de información al momento del cambio de régimen.
5. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá presentó un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral reprobado por la accionante e informó que el expediente no se encuentra bajo custodia de ese despacho judicial, por cuanto no ha sido devuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
6. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hizo saber que, tras ser notificado de la acción de tutela, se elevó la consulta del caso al área pertinente de esa entidad y se obtuvo como respuesta que en el proceso laboral de la referencia no hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. o el extinto I.S.S.
Así mismo, indicó que el tema de debate dentro del referido proceso ordinario laboral está relacionado con traslado efectuado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, lo que es de competencia de Colpensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, es deber demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece de los defectos que la demandante describe en el libelo de tutela.
4. Sobre el desconocimiento del precedente judicial y el defecto orgánico.
4.1. La tutelante argumenta que la providencia recurrida desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias del 22 de nov. 2011, rad. 33083 y del 8 de mayo de 2020, rad. 68838 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del cual se reconoció la necesidad de invalidar el traslado al RAIS, por omisión de información por parte de las administradoras de pensiones al momento de la afiliación y traslado de régimen pensional.
4.1.1. Sobre el desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).
Por tanto, para su configuración, debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir, de carácter horizontal o vertical. Se habla de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las Salas que la componen respecto a una determinada materia. Y de precedente vertical, cuando quien aplica la regla fijada por el órgano de cierre es un inferior funcional.
4.2. Necesario es precisar, además, atendiendo que la Sala deberá referirse también al defecto orgánico, que este se presenta cuando el funcionario judicial que profiere la decisión cuestionada carece, de manera absoluta, de competencia, conforme a lo previsto en las normas que la regulan (C.C. SU565/15).
5. Decisión de la Sala de Descongestión No. 4, cuestionada por la accionante.
5.1. Revisados los fundamentos del fallo proferido por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral el 15 de junio de 2021, que puso fin al proceso iniciado por la ciudadana ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA, se establece que contiene, en lo fundamental, la siguiente secuencia argumentativa:
i) Se refirió a la tesis jurisprudencial sobre la obligación de las administradoras de pensiones de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de información suficiente y transparente que permita conocer los riesgos, ventajas y desventajas del cambio de régimen.
ii) Frente a la carga de la prueba, en eventos en los que el afiliado alega que no recibió la información debida, destacó que ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca y, por tanto, está a cargo de su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
iii) En orden a establecer si la persona estaba o no debidamente informada al momento del traslado de régimen pensional, consideró posible tener en cuenta, con fundamento en la SL413-2018 de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, los actos de relacionamiento, que son subsiguientes al acto de afiliación y pueden verse traducidos en acciones concretas como i) presentar solicitudes de información de saldos, ii) actualización de datos, iii) asignación y cambio de claves, entre otros.
iv) Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, encontró que:
1. La demandante nació el 10 de abril de 1959, por lo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 34 años de edad y 490,85 semanas cotizadas al ISS.
2. La actora se trasladó al RAIS el 22 de enero de 1999, vinculándose a Horizonte, hoy Porvenir.
3) ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA realizó aportes adicionales para incrementar el monto de la pensión.
4) La demandante se trasladó de Porvenir a Old Mutual, siendo este el último fondo al que se encontraba afiliada.
v) Con fundamento en esos planteamientos, concluyó que ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA comprendía las características propias del régimen de ahorro individual con solidaridad, al punto que ejerció actos de relacionamiento con los que buscó aprovechar los beneficios que su afiliación a un fondo privado le ofrecía.
vi) Siendo así, al cotejar la situación particular de la accionante, no encontró procedente aplicar la sanción -ineficacia del traslado-, por cuanto la afiliada ejecutó “-actos de relacionamiento-” que permitían deducir que “la demandante contaba con la información necesaria para tomar decisiones al interior del sistema pensional”.
6. Precedente de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte en relación con la ineficacia del traslado y el cumplimiento del deber de información.
6.1. La Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte tiene fijado un sólido precedente, consistente en que, desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de ellas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin que puedan tomar decisiones debidamente informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020 y CSJ SL4806-2020).
6.1. Además, la Sala de Casación Laboral ha precisado que el análisis probatorio se dirige a determinar si, con anterioridad y al momento del acto de traslado, se cumplió el deber de información, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado pudiese realizar.
Desde esta perspectiva, se ha señalado insistentemente que, si la debida asesoría no se brinda con anterioridad y/o al momento de la materialización del traslado, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información (CSJ SL1688-2019, SL2877-2020, SL2937-2021, SL3349-2021).
En la misma línea argumentativa, ha sostenido que la actuación viciada por falta de información, en materia de traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen, CSJ SL3199-2021:
De otro lado, conviene precisar que el hecho que la demandante efectuara varios traslados entre AFP tampoco conlleva a determinar que se cumplió con el deber de asesoría, pues de acuerdo con el formulario de afiliación a Porvenir S.A., obrante a folio 51, lo que se evidencia, una vez más, son los datos e información general que la afiliada le suministró al Fondo, tales como dirección y teléfono, su vinculación laboral y una leyenda pre-impresa en la que se plasmó que la actora conocía y entendía «las implicaciones legales que tiene mi decisión de traslado de régimen de ahorro individual por medio de la solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias de Porvenir S.A.», de manera genérica y sin más detalles. Por manera que, erró el juzgador de la alzada al considerar que el traslado efectuado por la demandante –al pasar de Colmena (hoy Protección) a Porvenir–, ratificaba el deseo de permanecer en ese régimen y significaba una suerte de convalidación en la omisión del deber de suministro de información suficiente, veraz y oportuna a que se ha venido haciendo alusión (destacado del despacho).
7. Desconocimiento del precedente y defecto orgánico en la decisión SL2440-2021 de 15 de junio de 2021 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
7.1. Al confrontar los fundamentos de la decisión cuestionada con los anteriores desarrollos jurisprudenciales, se advierte que la Sala de Descongestión No.4 se distancia de manera abierta de los precedentes que en la materia ha fijado la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte.
7.1.1. Como se dejó visto, la Sala de Descongestión, al dar por acreditado el cumplimiento del deber información por parte de la administradora, tomó en cuenta actos posteriores -aportes adicionales y traslado entre fondos privados-, desconociendo que “ello no contrarresta el incumplimiento del deber de información exigible a la administradora privada de pensiones, el cual como ya se advirtió, debe ser oportuno e integral al momento del traslado.” (CSJ, SL3611, 11 agosto de 2021, Rad. 88467).
Es decir, que con la aplicación de estos criterios la autoridad judicial accionada dejó de lado, sin justificación razonable alguna, la línea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en cuanto que el cumplimiento de la asesoría o información debidas debe analizarse al momento del acto jurídico del traslado, sin que resulten relevantes las actividades o actuaciones que el afiliado realice con posterioridad.
En este punto, por tanto, se advierte estructurado un defecto por desconocimiento del precedente judicial.
7.2. Adicionalmente a esto, la Sala de Descongestión, en el análisis que le permitió concluir que en este caso el deber de información había sido satisfecho por la AFP demandada, introdujo la tesis de los llamados «actos de relacionamiento», que fue abordada por la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte en la SL413-2018, no para definir un caso de ineficacia del traslado de régimen pensional, sino en un asunto en el que se discutía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, donde resultó necesario el análisis de la voluntad de permanencia del afiliado en un específico régimen pensional.
7.2.1. Esta interpretación implicó, a no dudarlo, una modificación o variación de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en punto a que el análisis probatorio para determinar si se cumplió el deber de información en los actos de traslado de régimen pensional, debe ser antecedente o concomitante al mismo, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado hubiera podido realizar.
7.2.2. Esta modificación del precedente jurisprudencial estructura un defecto orgánico, en razón a que la Sala de Descongestión accionada no tenía competencia para realizar esa variación doctrinal, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al art. 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La disposición en cita señala lo siguiente:
ARTÍCULO 16.
(…)
PARÁGRAFO. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.
7.2.3. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 2016, al analizar la constitucionalidad de esa disposición, sostuvo que cuando:
“… los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida. De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión.”
7.2.4. Es claro, entonces, que las Salas creadas en el marco del programa de descongestión no tienen competencia para modificar la jurisprudencia de la Sala permanente, ni para crear nuevas líneas interpretativas, y que cuando por mayoría consideren que es necesario realizar esta clase de cambios, deben remitir el asunto a la Sala permanente.
7.2.5. Así las cosas, de estimar los magistrados integrantes de -Sala de Descongestión No. 4- de la Sala de Casación Laboral que resultaba necesaria la modificación de la línea jurisprudencial en materia de eficacia del traslado de régimen pensional, con el fin de introducir como factor de definición la tesis de los llamados «actos de relacionamiento», debieron abstenerse de emitir sentencia y, en su lugar, surtir el trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016.
De esta manera, se advierte también estructurado un defecto orgánico, que torna viable la concesión del amparo constitucional.
7.2.6. Es pertinente precisar que esta Sala de Decisión de Tutelas, en anterior oportunidad -Rad. 116252-, se pronunció en un asunto similar, aunque no idéntico, negando la prosperidad del amparo, pese a que la actora adujo la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en la sentencia emitida en su caso por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, en ese evento las particularidades de la controversia traída a conocimiento de esta Corporación no permitieron que se abordara de fondo el disenso de la ciudadana promotora del amparo.
Se debe recordar que, en tal actuación, la autoridad demandada encontró falencias en el planteamiento del único cargo enrostrado, por lo que la Sala de Descongestión No. 4, luego de efectuar un recuento en torno a i) la línea jurisprudencial sobre ineficacia del traslado, ii) aspectos relevantes como el deber de información, iii) la carga de la prueba, iv) los efectos de la nulidad y v) los denominados actos de relacionamiento -traslados horizontales entre AFP-, afirmó que:
«… lo que define que un caso se resuelva declarando o no la nulidad, depende del ejercicio probatorio que hayan hechos las partes dentro del proceso a fin de esclarecer si la persona estaba o no debidamente informada. Ello conlleva a sostener, que se trata de discusiones eminentemente casuísticas que no pueden convertirse en reglas generales de criterio, sino en consideraciones intrínsecamente atadas a lo que se ponga de manifiesto dentro del litigio».
Bajo esa premisa dedujo que:
«se advierte que a través de los actos de relacionamiento que quedaron plenamente acreditados dentro del proceso y que no fueron discutidos dada la vía escogida, esto es, el traslado horizontal constante entre administradoras de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual y la información, aunque parcial, dio cada uno de ellos, se puede razonablemente entender la vocación que tenía la accionante de permanecer vinculada a ese régimen y, sobre todo, de no retornar a Colpensiones pese a las prerrogativas con las que allí inicialmente contaba».
Tal conclusión, se advierte con facilidad, derivó de la falla en la técnica de casación y el sendero escogido por la censora para controvertir la sentencia de segundo grado, pues, como se consignó en la decisión atacada en el citado radicado, «al haber estimado el Tribunal que no hubo vicios de nulidad, inexorablemente debió la recurrente encausar su ataque por la vía indirecta, pues de lo contrario se entiende que está conforme con las apreciaciones fácticas y probatorias a las que este arribó (CSJ SL 4438-2019, CSJ SL4014-2019, CSJ SL 4019-2019, CSJ SL 4141-2019, entre otros)».
En esas condiciones, se explica la razón por la que esta Corporación ahora concede la protección reclamada por la aquí accionante y la negó en el caso rememorado, en tanto en este último la determinación de la Sala de Descongestión No. 4 se sustentó en las falencias advertidas en el planteamiento del cargo, de donde esta Colegiatura estimó razonable el contenido de la providencia confutada.
Además, para el momento en que fue proferido el fallo de tutela en dicho radicado -27 de abril de 2021- no se había emitido la sentencia SL3611, 11 agosto de 2021, Rad. 88467, que vino a precisar, aún más, el tema de ineficacia del traslado de regímenes pensionales, el deber de información exigible a la administradora privada de pensiones, y la apreciación probatoria que a ese respecto corresponde al funcionario judicial realizar.
Conclusión.
8. Del estudio realizado se sigue que, en el presente caso, convergen dos causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales, i) por desconocimiento del precedente judicial y, ii) por defecto orgánico. Bajo tal entendido, se emitirán las órdenes para la protección de los derechos fundamentales de la accionante.
8.1. En consecuencia, se concederá el amparo del debido proceso, por tanto, se ordenará a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo SL2440-2021 de 15 de junio de 2021 y,
i) resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional; o, de considerarlo necesario, ii) surta el trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, con el fin de devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que estudie y decida la modificación de la línea jurisprudencial en punto de la inclusión de la tesis de los «actos de relacionamiento» como factor de definición de la eficacia del traslado de régimen pensional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
2. Ordenar a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo SL2440-2021 de 15 de junio de 2021 y,
i) resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional o, de considerarlo necesario, ii) surta el trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, con el fin que la Sala de Casación Laboral se pronuncie sobre la necesidad de modificar la línea jurisprudencial en punto de la inclusión de los llamados «actos de relacionamiento» como factor de definición de la eficacia del traslado de régimen pensional.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria