STP6769-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6769-2021  

Radicación  #  116873  

Acta 126  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES  contra  la sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó.  

Al trámite  fueron vinculadas las Fiscalías 150 Local Gaula y 140  Especializada ambas de Antioquia, los Juzgados 1º y 4º  Promiscuos Municipales y la Procuraduría 196 Judicial Penal I  de Apartadó.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 24 de octubre  de 2020 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Apartadó con  Función de Control de Garantías declaró ilegal  el procedimiento de captura en flagrancia de LUIS FERNANDO VALDERRAMA  GRISALES y otros y, por ende, ordenó el restablecimiento  inmediato de su derecho a la libertad. Lo anterior, tras considerar  que «las  órdenes de captura  se  deben expedir en los lugares donde se cometen los delitos».  

A juicio del  representante judicial del demandante, se vulneró el derecho  al debido proceso de su prohijado y, por tanto, debe declararse la  nulidad del proveído de segunda instancia, particularmente  respecto de la reactivación de la orden de captura. Lo  anterior, porque durante la apelación la Fiscalía no  efectuó esa petición y en atención al principio  de limitación, al juez de segunda instancia solo le  corresponde pronunciarse frente a la legalidad o ilegalidad de la  captura.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del  17  de marzo de 2021  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la  demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades  accionadas.  

El Juzgado 2º  Penal del Circuito de Apartadó defendió la legalidad de  su decisión y se remitió a las consideraciones allí  expuestas, de la cual adjuntó copia.  

Por su parte, la  Fiscalía 150 Gaula Antioquia informó que adelanta  investigación en contra de VALDERRAMA GRISALES por los delitos  de concierto para delinquir y extorsión agravada. En tal  virtud, señaló que luego de verificar los requisitos  legales y constitucionales, el 8 de octubre de 2020 el Juzgado 4º  Promiscuo Municipal de Apartadó expidió en contra del  accionante la orden de captura #108.  

A su turno, el  Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Apartadó indicó  que el 28 de septiembre de 2020 la Fiscalía 150 Gaula radicó  solicitud de audiencia de orden de captura. Así las cosas, el  8 de octubre siguiente y de forma reservada tuvo lugar dicha  diligencia en la que, tras examinar el cumplimiento de los requisitos  establecidos para tal fin, accedió al requerimiento.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló  que se trata de un proceso en curso al interior del cual deben  ejercerse los recursos de ley.  

El accionante  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es  competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En el presente  asunto, se reprocha la decisión del Juzgado 2º Penal del  Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento  mediante la cual revocó el proveído emitido en primera  instancia que declaró ilegal la captura de LUIS FERNANDO  VALDERRAMA GRISALES y, en su lugar, decretó la legalidad de  ese procedimiento y la reactivación de la orden de captura  proferida en contra de éste.  

Para  la Corte, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no  se advierten caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los  hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia  sobre la materia.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó con sustento en  jurisprudencia de esta Sala aclaró, en primer término,  que cuando  un funcionario conoce de un asunto en calidad de juez con función  de control de garantías que no esté vinculado al ámbito  de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente  a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que  socave la estructura del proceso ni afecta los derechos de las partes  e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad  (CSJ AP478-2020).  

Así,  una vez realizada la diligencia de control judicial previo a la orden  de captura y, si en la misma no se presentó reproche respecto  de la competencia territorial, es  palmario que el juez de garantías obró conforme la  facultad del inciso 1º del artículo 39 de la Ley 906 de  2004, —la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal—  que le adscribe esa función en el orden general o nacional.  

Puntualizó,  por ende, que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Apartadó  con Función de Control de Garantías debió  ajustarse al criterio de esta Corporación al momento de  resolver el asunto a su cargo. Al respecto, destacó que como  los procesados fueron capturados en el circuito judicial de Apartadó,  el aludido despacho tenía la competencia territorial para  realizar las audiencias preliminares. Además, aclaró,  que era ese el momento procesal para que la defensa impugnara la  competencia, pero no lo hizo.  

En  tal virtud, estimó que el aludido funcionario erró en  el trámite impartido en la audiencia de legalización de  captura, pues pese a que no se presentó impugnación de  competencia por los defensores frente a la diligencia que presidía,  optó por la declaratoria de ilegalidad de las capturas y, como  consecuencia de ello, el restablecimiento inmediato de la libertad de  los procesados.  

Sumado  a lo anterior, cuestionó los argumentos de una «audiencia  preliminar anterior»,  desconociendo que la diligencia de solicitud de orden de captura  finalizó con la expedición de las mismas y, por ende,  era inviable retrotraer esa etapa procesal y revisar una actuación  surtida y ejecutoriada.  

Concluyó,  entonces, que así como es impensable revivir la discusión  en cuanto a los motivos fundados que dieron lugar a la emisión  de la orden judicial previa a la captura, lo es también,  debatir nuevamente asuntos de competencia. Particularmente, cuando en  esa audiencia especial reservada ninguno de los sujetos participantes  la cuestionó.  

Bajo esas  circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades  competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten  seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no  puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería  lesivo del principio de autonomía judicial.  

Se dispondrá  incorporar copia de la presente decisión al proceso penal  radicado 2020-00308, a través de la Fiscalía 150 Local  Gaula Antioquia.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 7 de abril de 2021, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado por  el apoderado judicial de LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES.  

2.        A  través de la Fiscalía  150 Local  Gaula  Antioquia,  INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal radicado  2020-00308.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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