Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15021 – 2021
Acta No. 246
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción interpuesta por JULIO CESAR ROJAS PADILLA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Medimás EPS y la Superintendencia Nacional de Salud.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante fallo del 15 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta amparó el derecho fundamental a la salud y vida de JAIVER JIMÉNEZ PALOMINO dentro de la acción de tutela promovida contra MEDIMÁS EPS y, en consecuencia, ordenó a esa prestadora de salud que en el término de 48 horas realizara la programación de la cirugía de mano del tutelante.
2. Ante el incumplimiento de esta orden de amparo, la parte actora en dicho asunto, en dos oportunidades, promovió incidente de desacato. Luego de agotados los respectivos trámites, con providencias del 11 de abril y 30 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento sancionó por desacato a JULIO CESAR ROJAS PADILLA, en calidad de representante legal de MEDIMÁS EPS, en la primera oportunidad, con arresto de 3 días y multa de 1 smlmv, en la segunda, con arresto de 6 días y multa de 2 smlmv.
3. En proveídos del 30 de mayo y 21 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó las sanciones aplicadas, al desatar el grado jurisdiccional de consulta.
4. En el mes de junio de 2021, JULIO CESAR ROJAS PADILLA solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la inaplicación de las sanciones impuestas en su contra. Sin embargo, según lo aduce, para la fecha de radicación del presente mecanismo de amparo no había obtenido respuesta.
4.1. Señala, además, que desde el 14 de mayo del año en curso, se encuentra cumpliendo arresto, por orden de varios despachos que persisten en que debe cumplir las órdenes dictadas en los fallos de tutela, desconociendo que no ostenta el cargo de representante legal de MEDIMÁS EPS desde el 9 de mayo de 2019.
4.2. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se pronuncie sobre la solicitud elevada, y que inaplique la sanción impuesta en su contra por desacato, teniendo en cuenta que no desempeña ningún cargo en la referida prestadora de salud.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. La actuación correspondió en primer término a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, en auto del 19 de agosto de 2021, dispuso escindir la demanda de tutela presentada contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Juzgados 6° y 7° Civiles Municipales, el Juzgado 5° Administrativo Oral, todos de Cúcuta, y el Juzgado 16° Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, y ordenó su remisión a las oficinas de apoyo judicial de estas ciudades, para que efectuaran un nuevo reparto de la acción constitucional entre los Juzgados Civiles y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según la categoría de los demandados.
2. La queja fue admitida el pasado 27 de agosto y en la misma fecha se ordenó su notificación y traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que el 30 de julio del año en curso le correspondió por reparto la acción de tutela instaurada por JULIO CESAR ROJAS PADILLA, entre otros, contra el Juzgado Primero de Ejecución Penas y Medidas Seguridad de Cúcuta, dentro de la cual solicitaba, como pretensión única, que se ordenara al despacho accionado le diera respuesta a la petición de inaplicación de las sanciones impuestas por desacato al fallo de tutela.
Señaló que, con decisión del pasado 13 de agosto, negó la acción de tutela, por hecho superado, al advertir que, con auto del 6 de agosto de 2021, el juzgado demandado resolvió de fondo la solicitud elevada por el actor.
Agregó que ninguna de las partes impugnó la decisión, la cual se encuentra ejecutoriada. Para lo pertinente, aportó copia de los documentos enunciados.
3. El Juzgado Primero de Ejecución Penas Medidas Seguridad de Cúcuta informó que con auto del 6 de agosto del año en curso negó la petición del actor, consistente en que levantara la sanción de arresto dictada en su contra por incumplimiento del fallo de tutela del 15 de enero de 2018, el cual le fue comunicado al correo electrónico: rojaspadillajulioc@gmail.com.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Problema jurídico
Establecer si la decisión del 6 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución Penas y Medidas Seguridad de Cúcuta negó la petición del actor, consistente en inaplicar las sanciones impuestas por desacato del fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2018, confirmadas mediante el grado jurisdiccional de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, presenta vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. En el caso estudiado, en lo que atañe al primer pedimento elevado por JULIO CESAR ROJAS PADILLA, referente a que se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que emita una respuesta a la solicitud de inejecución de las sanciones impuestas en su contra por desacato del fallo de tutela del 15 de enero de 2018, debe señalarse que, con los informes rendidos dentro del presente trámite constitucional, se estableció que el mencionado accionante en pretérita oportunidad promovió una acción de tutela contra la misma parte, con igual pretensión y con fundamento en los mismos hechos expuestos en la acción de amparo que en esta ocasión concita la atención de la Sala.
En esa medida, refulge palmario la triple identidad entre la acción de tutela que ahora convoca la atención de la Sala con la presentada por el accionante en pasada oportunidad. Por tanto, frente a la primera de las pretensiones elevadas por el accionante, el amparo resulta improcedente, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
No se advierte necesario imponerle a JULIO CESAR ROJAS PADILLA la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).
No obstante, se le previene para que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos hechos aquí planteados, so pena que pueda hacerse acreedor a las sanciones legales.
5. En lo atinente a la segunda solicitud expuesta en el libelo, se encuentra que lo pretendido por el accionante es que esta Sala, actuando como juez constitucional, deje sin efecto la decisión del 6 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución Penas Medidas Seguridad de Cúcuta, no accedió al levantamiento de las sanciones por desacato del fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2018, impuestas en su contra con providencias del 11 de abril y 30 de mayo de esa anualidad, y confirmadas mediante el grado jurisdiccional de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
5.1. Frente a tal pretensión, conviene recordar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la finalidad que persigue la sanción por desacato del fallo de tutela, no siendo otra que persuadir al incumplido de acatar el mandato constitucional, para la reivindicación de los derechos fundamentales vulnerados. En la sentencia SU034-18 se refirió en los siguientes términos:
Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. (Negrilla fuera del texto)
En la providencia 202 de 2013, se pronunció de manera más amplia acerca de la naturaleza del incidente de desacato y la finalidad que le es inherente:
41. Entonces, el desacato es un mecanismo de creación legal “que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales”. Así, el desacato ha sido entendido “como una medida que tiene un carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela”. En otras palabras, “el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”. Por esa razón, “la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”1.
42. Debido a lo expuesto, “la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”2. (Negrilla por esta Sala)
5.2. Revisada la actuación, se tiene por probado que mediante fallo de tutela del 15 de enero de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta protegió los derechos fundamentales a la vida y salud de JAIVER JIMÉNEZ PALOMINO y, en consecuencia, ordenó a MEDIMÁS EPS que realizara la programación de la cirugía de mano requerida por el referido tutelante.
Igualmente, está demostrado que, ante el incumplimiento de la orden constitucional, con providencias del 11 de abril y 30 de mayo de esa anualidad, el juzgado de conocimiento sancionó con arresto y multa al ahora accionante JULIO CESAR ROJAS PADILLA, en su calidad de representante legal de MEDIMÁS EPS, sanciones que fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en proveídos del 30 de mayo y 21 de agosto de 2018, respectivamente.
Las pruebas obrantes también informan que en el mes de junio de 2021, ROJAS PADILLA solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la inejecución de las medidas correccionales decretadas en su contra, bajo el entendido que se encuentra imposibilitado para dar cumplimiento al fallo de tutela, porque, desde el 9 de mayo de 2019, dejó de ser el representante legal de MEDIMÁS EPS. Aportó el correspondiente certificado de Cámara de Comercio que confirma la veracidad de sus afirmaciones.
“El Despacho le indica al incumplido Rojas Padilla, que no hay cabida a la solicitud impetrada, atendiendo que los autos que determinaron sancionarlo gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, se encuentran debidamente ejecutoriados, por lo que no son revocables ni reformables, menos cuando los mismos fueron confirmados en grado de consulta por el Honorable Tribunal Superior, superioridad que sería el competente para tal fin”.
5.3. Observa la Sala que la autoridad accionada incurrió en vías de hecho por inaplicar el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que proferido el fallo que concede la tutela, el juez constitucional mantiene la competencia para adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden de amparo, hasta que esté completamente restablecido el derecho fundamental protegido o eliminadas las causas que lo amenazan.
En ese entendido, el juzgado accionado mantenía la competencia para pronunciarse de fondo respecto a la solicitud elevada por el sancionado (aquí tutelante), por estar relacionada con el incumplimiento del fallo de tutela que llevó a que se impartieran en su contra las sanciones de arresto cuya inejecución pretende.
Tal irregularidad condujo a que el juzgado violara el debido proceso del accionante, por falta de motivación de la petición que fue sometida a su conocimiento, pasando por alto, además, que la sanción por desacato tiene como finalidad propiciar que se cumplan las órdenes impartidas en el fallo de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales protegidos, no la sanción en sí misma.
La Corte Constitucional, ha planteado la posibilidad de verificar el cumplimiento del fallo con posterioridad a la imposición de las sanciones por desacato. En sentencia de unificación 034 de 2018 se destacó que:
“… En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción:
“[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”]3
En el presente caso, el Juzgado se limitó a indicar que las decisiones que impusieron las sanciones al accionante se encuentran debidamente ejecutoriadas, por lo que no son revocables ni reformables, criterio que omitió verificar si los derechos fundamentales objeto de protección continúan siendo vulnerados o si su amenaza cesó por parte de la referida prestadora de salud. Además, desconoce el precedente que ha fijado esta Corte y el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en relación con la posibilidad de inaplicar o no efectivizar las sanciones en firme, una vez se verifique el acatamiento del fallo de tutela.
Bajo estas consideraciones, en lo que atañe a la segunda solicitud presentada en el libelo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de JULIO CESAR ROJAS PADILLA. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la determinación del 6 de agosto de 2021, y resuelva de fondo la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas al accionante por incumplimiento del fallo de tutela del 15 de enero de 2018, atendiendo lo expuesto en esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de JULIO CESAR ROJAS PADILLA, por las razones anotadas en precedencia.
2. Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la determinación del 6 de agosto de 2021, y resuelva de fondo la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas al accionante por incumplimiento del fallo de tutela del 15 de enero de 2018, atendiendo lo expuesto en esta providencia.
3. Declarar improcedente el amparo, respecto a las demás pretensiones de la demanda.
4. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-171/09 (M.P. Humberto Sierra Porto
2 Ibidem
3 Para apoyar esa tesis se citan: Sentencias CC, T-421 de 2003, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-463 de 2011, T-606 de 2011, T-010 de 2012, T-074 de 2012, T-482 de 2013, T-509 de 2013, C-367 de 2014.