STP15017-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15017 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118870  

Acta No. 246  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por JULIO  CÉSAR BUITRAGO BARRERA  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga, el 19 de abril de 2021, por la cual se negó la  solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 27 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Conforme a la  demanda y los elementos obrantes en el plenario, se tiene que por  hechos ocurridos desde el 12 de abril de 2014, el Juzgado Primero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chiquinquirá,  en sentencia del 23 de octubre de 2019 condenó a JULIO  CÉSAR BUITRAGO BARRERA,  a la pena de 60 meses de prisión, tras hallarlo responsable de  las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado  en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautor,  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria (rad. No. 15600 61 00 000  2016 000 01 00).  

2. La fase de  ejecución del proceso correspondió al Juzgado 27 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

3. Señaló  el promotor del amparo que, al cumplirse con los requisitos previstos  por la ley, el 10 de febrero de 2021 solicitó la libertad  condicional ante el aludido juzgado y que, a la fecha de presentación  de la acción constitucional, no ha recibido respuesta alguna.  

4. De otra parte,  refirió que su representado actualmente presenta afecciones de  salud que se agravan por su situación de reclusión en  la Estación de Policía de Bosa, razón por la  cual, el promotor de derechos humanos de esa estación, en  comunicado de febrero, dirigido al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC, solicitó cupo penitenciario para el  accionante, atendiendo precisamente su diagnóstico de  epilepsia.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  hizo saber que, ese juzgado en auto de fecha 14 de abril de 2021,  dispuso: i) avocar conocimiento del proceso seguido contra el  accionante, ii) negar la libertad condicional deprecada y la prisión  domiciliaria transitoria, iii) reconocer personería jurídica  al abogado que representa al señor Julio César Buitrago  Barrera y iv) ordenar al director de la Estación de Policía  de Bosa el inmediato traslado del condenado al restablecimiento de  reclusión que disponga el INPEC.  

En ese orden,  solicitó que se niegue la presente solicitud de amparo  constitucional.  

2. El Jefe de la  Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía  Metropolitana de Bogotá  ejerció el derecho de defensa de la institución,  indicando que si bien el aquí accionante se encuentra privado  de la libertad en la Estación de Policía de Bosa,  también lo es que el cuerpo policivo no ejerce funciones  penitenciaras y que el apoyo que presta en sus estaciones, se da en  el marco de la colaboración interadministrativa del sistema  judicial.  

En consecuencia,  solicitó que se le excluya del presente trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3. El Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá,  informó que verificado el aplicativo Siglo XXI se constató  que, los días 24 de febrero y 16 de marzo, se radicaron  peticiones de libertad condicional en el caso del accionante, y que  esos requerimientos fueron remitidos al Juzgado 27 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ese mismo día.  De ese modo, indicó que en el marco de las competencias de la  dependencia que representa, no se ha menoscabado garantía  alguna del accionante.  

4. El coordinador  del Grupo de Tutelas de la Dirección  General del INPEC,  explicó en extenso la estructura de la entidad, las  competencias que comparte con los entes territoriales en tratándose  de la atención a la población reclusa, las medidas  adoptadas frente a este temario en el marco de la emergencia  sanitaria nacional (Decreto 804 de 2020), el hacinamiento carcelario  en el país, las órdenes impartidas por la Corte  Constitucional tras declarar el estado de cosas inconstitucional en  el sistema penitenciario.  

Destacó que  no es responsabilidad exclusiva de esa entidad dar solución a  la situación que afronta en este caso el accionante. En ese  orden de ideas, solicitó que se declare la responsabilidad del  ente territorial respectivo y se le conmine para que atiendan los  llamamientos del máximo órgano de la jurisdicción  constitucional al respecto.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo, tras advertir que respecto  a las pretensiones iniciales del demandante se configuró un  hecho superado.  

Argumentó  que  si bien -para la fecha de interposición de la presente acción  de tutela -9  de abril de 2021-,  el juzgado demandado no había emitido pronunciamiento alguno  sobre la solicitud de libertad condicional radicada por el apoderado  del actor el 10 de febrero del año en curso. No obstante, en  auto de fecha 14 de abril último, es decir, durante el trámite  constitucional, el despacho accionando se pronunció de fondo  en relación con las pretensiones del actor, toda vez que negó  la libertad condicional, por no acreditarse el requisito objetivo  para su concesión. Mientras que, frente a la prisión  transitoria, ratificó las consideraciones del legislador  extraordinario (art. 6º del Decreto 546 de 2000), determinando  que los delitos por los que se condenó al actor impedían  la concesión del beneficio.  

Finalmente,  consideró oportuno indicar que, conforme lo dispuesto por el  Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en  cuanto el traslado del accionante a un centro penitenciario, permite  evidenciar que la situación irregular del condenado en la  Estación de Policía de Bosa fue corregida por el juez  ordinario.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta decisión, la parte accionante la impugnó,  solicitando su revocatoria por cuanto en su criterio, en este caso no  se configura un hecho superado.  

Señala que  el a  quo  declaró improcedente la acción,  sin analizar las condiciones fácticas y taxativas que pasó  por alto el juzgado accionado al resolver sobre los subrogados y  beneficios, a los cuales tiene derecho su defendido, de suerte que,  por el simple hecho de emitirse, no implica que la respuesta sea  idónea ni que cumpla los presupuestos legales para el asunto  en específico.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si en  este caso efectivamente se estructuró un hecho superado y si  la respuesta del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá,  frente a la petición del  ciudadano JULIO  CÉSAR BUITRAGO BARRERA,  resulta de fondo, clara y concreta.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2. Interesa  precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una  actuación judicial,  deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental  de  postulación,  y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales  correspondientes (CC T-920 de 2008).  

3. Hecho  superado por emisión de la respuesta reclamada.  

3.1. Resulta  innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante  las diferentes autoridades afecta los intereses de los ciudadanos que  se encuentran a la espera de que se les defina una situación,  lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido  proceso.  

3.2.  En el presente asunto, el accionante afirma que por intermedio de su  apoderado, el 10 de febrero de 2021, presentó  petición ante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, a  través de la cual solicitó la concesión de la  libertad  condicional y la prisión domiciliaria transitoria del Decreto  Legislativo 546 de 2020.  

Ante  la falta de contestación, el interesado acudió al  amparo. En el trámite de primera instancia, el juzgado  accionado informó que mediante auto interlocutorio de  fecha 14 de abril de 2021 se pronunció sobre las peticiones de  libertad condicional y prisión domiciliaria transitoria  presentadas por el apoderado de JULIO  CÉSAR BUITRAGO BARRERA.  

Para hacerlo,  abordó el contenido de las normas que consagran los beneficios  pretendidos por el peticionario, y encontró que para el caso  de la libertad condicional (art. 64 del Código Penal), no se  supera el presupuesto de carácter objetivo; Además,  frente a la prisión domiciliaria transitoria (Decreto  Legislativo 546 de 2020), concluyó que su improcedencia  deviene evidente por expresa prohibición legal, de acuerdo con  las conductas punibles por las cuales resultó condenado  BUITRAGO  BARRERA.  

3.3. En las  anotadas condiciones, como quiera que el fin perseguido por el  demandante era obtener un pronunciamiento de fondo frente a sus  solicitudes, resulta incuestionable la consolidación de un  hecho superado, que torna improcedente la acción de tutela por  carencia actual de objeto.  

Contrario  a lo sostenido por el impugnante, la Sala verifica que el  Juzgado emitió  respuesta puntual, clara y concreta a cada uno de sus interrogantes,  por lo que resultó acertada la determinación del juez  de primera instancia.  

Frente  a esta realidad, no  hay lugar a emitir ninguna orden contra el Juzgado 27 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  pues la situación que el actor consideraba vulneradora de sus  derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite  de primera instancia  (Corte Constitucional sentencias T-011/16 y T-061/18, entre otras).  

4. Finalmente, en  la impugnación el apoderado del accionante  expone una serie de argumentos dirigidos a cuestionar las  consideraciones que llevaron al Juzgado 27 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a negar la libertad  condicional y la prisión domiciliaria transitoria, en  providencia del 14 de abril del año en curso, aspectos sobre  los cuales no se hará pronunciamiento en esta sede, porque  será al interior del respectivo proceso, a través de  los recursos legalmente procedentes, que el accionante deberá  plantearlos, en virtud del principio de subsidiaridad que preside la  acción constitucional.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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