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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15017 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118870
Acta No. 246
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR BUITRAGO BARRERA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 19 de abril de 2021, por la cual se negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Conforme a la demanda y los elementos obrantes en el plenario, se tiene que por hechos ocurridos desde el 12 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chiquinquirá, en sentencia del 23 de octubre de 2019 condenó a JULIO CÉSAR BUITRAGO BARRERA, a la pena de 60 meses de prisión, tras hallarlo responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautor, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (rad. No. 15600 61 00 000 2016 000 01 00).
2. La fase de ejecución del proceso correspondió al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3. Señaló el promotor del amparo que, al cumplirse con los requisitos previstos por la ley, el 10 de febrero de 2021 solicitó la libertad condicional ante el aludido juzgado y que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha recibido respuesta alguna.
4. De otra parte, refirió que su representado actualmente presenta afecciones de salud que se agravan por su situación de reclusión en la Estación de Policía de Bosa, razón por la cual, el promotor de derechos humanos de esa estación, en comunicado de febrero, dirigido al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, solicitó cupo penitenciario para el accionante, atendiendo precisamente su diagnóstico de epilepsia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo saber que, ese juzgado en auto de fecha 14 de abril de 2021, dispuso: i) avocar conocimiento del proceso seguido contra el accionante, ii) negar la libertad condicional deprecada y la prisión domiciliaria transitoria, iii) reconocer personería jurídica al abogado que representa al señor Julio César Buitrago Barrera y iv) ordenar al director de la Estación de Policía de Bosa el inmediato traslado del condenado al restablecimiento de reclusión que disponga el INPEC.
En ese orden, solicitó que se niegue la presente solicitud de amparo constitucional.
2. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá ejerció el derecho de defensa de la institución, indicando que si bien el aquí accionante se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Bosa, también lo es que el cuerpo policivo no ejerce funciones penitenciaras y que el apoyo que presta en sus estaciones, se da en el marco de la colaboración interadministrativa del sistema judicial.
En consecuencia, solicitó que se le excluya del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que verificado el aplicativo Siglo XXI se constató que, los días 24 de febrero y 16 de marzo, se radicaron peticiones de libertad condicional en el caso del accionante, y que esos requerimientos fueron remitidos al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ese mismo día. De ese modo, indicó que en el marco de las competencias de la dependencia que representa, no se ha menoscabado garantía alguna del accionante.
4. El coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, explicó en extenso la estructura de la entidad, las competencias que comparte con los entes territoriales en tratándose de la atención a la población reclusa, las medidas adoptadas frente a este temario en el marco de la emergencia sanitaria nacional (Decreto 804 de 2020), el hacinamiento carcelario en el país, las órdenes impartidas por la Corte Constitucional tras declarar el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario.
Destacó que no es responsabilidad exclusiva de esa entidad dar solución a la situación que afronta en este caso el accionante. En ese orden de ideas, solicitó que se declare la responsabilidad del ente territorial respectivo y se le conmine para que atiendan los llamamientos del máximo órgano de la jurisdicción constitucional al respecto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras advertir que respecto a las pretensiones iniciales del demandante se configuró un hecho superado.
Argumentó que si bien -para la fecha de interposición de la presente acción de tutela -9 de abril de 2021-, el juzgado demandado no había emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de libertad condicional radicada por el apoderado del actor el 10 de febrero del año en curso. No obstante, en auto de fecha 14 de abril último, es decir, durante el trámite constitucional, el despacho accionando se pronunció de fondo en relación con las pretensiones del actor, toda vez que negó la libertad condicional, por no acreditarse el requisito objetivo para su concesión. Mientras que, frente a la prisión transitoria, ratificó las consideraciones del legislador extraordinario (art. 6º del Decreto 546 de 2000), determinando que los delitos por los que se condenó al actor impedían la concesión del beneficio.
Finalmente, consideró oportuno indicar que, conforme lo dispuesto por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en cuanto el traslado del accionante a un centro penitenciario, permite evidenciar que la situación irregular del condenado en la Estación de Policía de Bosa fue corregida por el juez ordinario.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta decisión, la parte accionante la impugnó, solicitando su revocatoria por cuanto en su criterio, en este caso no se configura un hecho superado.
Señala que el a quo declaró improcedente la acción, sin analizar las condiciones fácticas y taxativas que pasó por alto el juzgado accionado al resolver sobre los subrogados y beneficios, a los cuales tiene derecho su defendido, de suerte que, por el simple hecho de emitirse, no implica que la respuesta sea idónea ni que cumpla los presupuestos legales para el asunto en específico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Problema jurídico
Consiste en establecer si en este caso efectivamente se estructuró un hecho superado y si la respuesta del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, frente a la petición del ciudadano JULIO CÉSAR BUITRAGO BARRERA, resulta de fondo, clara y concreta.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Interesa precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una actuación judicial, deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental de postulación, y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales correspondientes (CC T-920 de 2008).
3. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada.
3.1. Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante las diferentes autoridades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.
3.2. En el presente asunto, el accionante afirma que por intermedio de su apoderado, el 10 de febrero de 2021, presentó petición ante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual solicitó la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria transitoria del Decreto Legislativo 546 de 2020.
Ante la falta de contestación, el interesado acudió al amparo. En el trámite de primera instancia, el juzgado accionado informó que mediante auto interlocutorio de fecha 14 de abril de 2021 se pronunció sobre las peticiones de libertad condicional y prisión domiciliaria transitoria presentadas por el apoderado de JULIO CÉSAR BUITRAGO BARRERA.
Para hacerlo, abordó el contenido de las normas que consagran los beneficios pretendidos por el peticionario, y encontró que para el caso de la libertad condicional (art. 64 del Código Penal), no se supera el presupuesto de carácter objetivo; Además, frente a la prisión domiciliaria transitoria (Decreto Legislativo 546 de 2020), concluyó que su improcedencia deviene evidente por expresa prohibición legal, de acuerdo con las conductas punibles por las cuales resultó condenado BUITRAGO BARRERA.
3.3. En las anotadas condiciones, como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener un pronunciamiento de fondo frente a sus solicitudes, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado, que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Contrario a lo sostenido por el impugnante, la Sala verifica que el Juzgado emitió respuesta puntual, clara y concreta a cada uno de sus interrogantes, por lo que resultó acertada la determinación del juez de primera instancia.
Frente a esta realidad, no hay lugar a emitir ninguna orden contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues la situación que el actor consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia (Corte Constitucional sentencias T-011/16 y T-061/18, entre otras).
4. Finalmente, en la impugnación el apoderado del accionante expone una serie de argumentos dirigidos a cuestionar las consideraciones que llevaron al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a negar la libertad condicional y la prisión domiciliaria transitoria, en providencia del 14 de abril del año en curso, aspectos sobre los cuales no se hará pronunciamiento en esta sede, porque será al interior del respectivo proceso, a través de los recursos legalmente procedentes, que el accionante deberá plantearlos, en virtud del principio de subsidiaridad que preside la acción constitucional.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria