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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
CP178 – 2021
Extradición No. 57288
Acta No. 294
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano venezolano FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN, elevada por el Gobierno de la República del Perú.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
1. El Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal N°. 5-8-M/102 del 26 de febrero de 2020, solicitó la extradición del ciudadano Venezolano FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN, requerido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Condevilla de la Corte Superior de Justicia Lima Norte, en el proceso seguido por el delito de homicidio calificado, en agravio de Jafet Caleb Torrico Jara y Rubén Mauricio Matamoros Delgado.
Con la solicitud se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos:
1.1. Copia de las Notas Verbales 5-8-M/508 y 5-8-M/524 del 10 y 23 de diciembre de 2019, respectivamente, a través de la cual la Embajada de Perú en Colombia solicitó la detención preventiva de FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN, con fines de extradición.
1.2 Resolución N°. 3 del 13 de noviembre de 2019, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva proferido contra el requerido FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y banda criminal. En consecuencia, se dispuso su inmediata ubicación y captura a nivel nacional e internacional.
1.3 Solicitud de arresto provisional con fines de extradición dirigido a la República de Colombia, proferido dentro del Expediente N°. 6251-2019, seguido en contra de FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN, por medio del cual se solicita la detención preventiva con fines de extradición del referido ciudadano venezolano, quien se encuentra requerido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Condevilla Corte Suprema de Justicia de Lima Norte, por los delitos contra (i) la vida, el cuerpo y la salud – homicidio calificado – y (ii) la tranquilidad pública -banda criminal-.
En la solicitud se identifica al requerido con carnet de identificación personal V-24699816, de nacionalidad venezolana, nacido el 3 de julio de 1995.
1.4 Disposiciones legales relativas a los delitos y su sanción punitiva por los que se requiere en extradición a FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN.
1.5 Notificación Roja de INTERPOL con número de control A-11893/11-2019, proferida en contra de FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN, publicada el 19 de noviembre de 2019.
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS
1. Con fundamento en la circular roja de Interpol A-11893/11-2019, publicada el 19 de noviembre de 2019, por solicitud del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Condevilla, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, miembros de la Policía Nacional capturaron el 8 de diciembre de ese mismo año a FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN, en la ciudad de Cartagena.
2. Mediante resolución del 11 de diciembre de 2019, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
3. Ese mismo día, en cumplimiento de la resolución del 11 de diciembre de 2019, miembros de la INTERPOL-GUIN aprehendieron al requerido FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN.
4. Con oficios DIAJI N°. 0626, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homóloga de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 5-8-M/102 del 26 de febrero de 2020, por medio de las que se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición, junto con sus anexos, de FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN, y señaló que, en este caso, se encuentra vigente el «Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911» y «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911».
5. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI20-0007656-DAI-1100 del 6 de marzo de 2020.
6. El 18 de marzo de 2020, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN para la designación de abogado que lo asistiera en este trámite.
7. Como el requerido no designó apoderado de confianza, inicialmente le fue asignado por la Defensoría del Pueblo el doctor Augusto Francisco Sánchez Cámaro para que representara sus intereses, posteriormente ROMERO SULBARÁN confirió poder a la doctora Diana María Ramírez Salazar.
Seguidamente, el 7 de septiembre de 2020, se corrió traslado a los intervinientes con el fin que realizaran las solicitudes probatorias.
8. La Sala, en decisión AP777-2021 del 3 de marzo de 2021, conforme lo peticionado por la defensa y el Ministerio Público, ordenó solicitar información a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, sobre la existencia en Colombia de investigaciones o procesos penales en contra de FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN.
De igual forma, se dispuso oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de verificar acogimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición del requerido, y al Alto Comisionado para la Paz para establecer si ROMERO SULBARÁN se encuentra dentro de los listados de las FARC.
9. Agotada la fase probatoria del trámite, en auto del 12 de agosto del año en curso, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.
10. Concluido el término para presentar alegatos de conclusión, el requerido solicitó se le designara defensor público y se prorrogara el lapso concedido para allegar sus alegatos conclusivos.
11. El 13 de octubre de 2021, se reconoció personería al doctor José Glicerio Pastran Pastran, como defensor público del requerido y se le corrió el traslado consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
Agrega que, de emitirse concepto favorable, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías del requerido como ciudadano y procesado, limitándose la entrega a los preceptos contenidos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
2. La defensa del requerido no se opone a la extradición, por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos para la concesión, pero solicita se requiera al Gobierno Nacional para que condicione su entrega a la protección de sus derechos humanos y garantías procesales, con arreglo a lo dispuesto en los instrumentos internacionales.
CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicable
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, así como, el «acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911».
De manera complementaria también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1911, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Acuerdo.1
En concordancia con lo previsto en los artículos VI y VII del referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y iv) la doble incriminación de la conducta imputada.
Adicionalmente, de conformidad con los artículos IV y V, se verificarán las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud: i) que se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar, ii) que la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente, iii) que la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o amnistiada o indultada, iv) que existan motivos para suponer que la extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos y, v) que la conducta por la que se procede esté sancionada con pena privativa de la libertad no inferior a un año.
2.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales y/o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.
2.1.- Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
Los artículos VI y VIII de la Convención establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en originales o copias debidamente autenticadas: i) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, ii) la indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en que fue cometido, iii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado y iv) copia del texto de la ley aplicable al caso.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La Sala encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Perú, puesto que la solicitud de extradición de FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal n° 5-8-M/102 del 26 de febrero de 2020, mediante la cual se formalizó el pedido de extradición, y de los documentos anexos a la solicitud, los cuales se encuentran apostillados por el doctor Walter Rafael Zegarra García en su calidad de Director de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del mencionado país solicitante.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2.2.- Plena identidad del solicitado
El Gobierno de la República del Perú solicitó la entrega del ciudadano venezolano FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN, identificado con cédula de identidad V-24.699.816, nacido en Venezuela, el 3 de julio de 1995, de estado civil soltero.
Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de notificación y derechos del capturado, en la constancia de buen trato, en la tarjeta decadactilar, diligenciada con motivo de la aprehensión del requerido en el presente trámite. Se observa además, informe de investigador de Laboratorio de Dactiloscopia, por medio del cual se acredita cotejo pericial de las huellas obtenidas del aprehendido al momento de su captura con las consignadas en su cédula de ciudadanía.
Ello significa que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República del Perú solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito.
2.3.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004 por los Gobiernos de Perú y Colombia, exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el proceso ha concluido, o del mandato de detención dictado en su contra por el tribunal competente, si tiene la condición de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.
Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Perú aportó copia de la Resolución N°. 3 del 13 de noviembre de 2019, donde se determinan con exactitud los hechos que motivan la solicitud y la fecha de su comisión:
En la referida decisión se hace el siguiente resumen de los hechos:
1. HOMICIDIO CALIFICADO
Se atribuye a los imputados …y FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN, habrían dado muerte con gran crueldad a ciudadano peruano JAFET CALEB TORRICO JARA y al ciudadano venezolano RUBÉN MATAMOROS DELGADO, hecho ocurrido entre el 08 y 09 de septiembre de 2019, en el interior de la Habitación 507 del Hospedaje “Señor de Sipán”, ubicado en la Mz. G. Lt. 1, A.H. Luis Alberto Sánchez – Distrito de San Martin de Porres, cuyos cuerpos fueron decapitados y desmembrados en evento perimortem (en agonía) mediante la utilización de instrumentos filocortantes e instrumentos dentados, conforme a sí lo establecen los certificados de necropsia recabados durante la investigación preliminar, luego de lo cual habrían limpiado la escena del crimen y drenado la sangre de las víctimas utilizando las habitaciones N°. 501, 503, 504 y 505 del hospedaje, para posteriormente, en horas de la madrugada del 09 de septiembre de 2019, los imputados … realizaron acciones tendientes a ocultar los restos humanos de ambas víctimas en distintos distritos de Lima …
2. BANDA CRIMINAL
Se atribuye a los imputados … y FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN (a) “Machelo”, … haber formado una banda criminal que se denominaría “LA COTA 905”, la cual tenía por objeto la comisión de delitos concertadamente, ya que las investigaciones realizadas preliminarmente, los miembros de la mencionada banda se dedicaría al delito de tráfico ilícito de drogas y extorsión. Ello en razón de que el denunciado … ha referido que el móvil del asesinato del venezolano … fue en razón de que éste no había rendido cuentas de una droga que le fue entregada por el sujeto conocido como MACHELO, quien habría ordenado su ejecución por tal motivo …
De otro lado, se ha recibido manifestación del testigo … quien refiere ser consumidor de marihuana, que conoce a sus paisanos que participaron en el hecho delictivo (homicidio) por sus apelativos de MACHELO … y que dichos sujetos se encargaban de venderle marihuana y extorsionarlo con su negocio de golosinas, que cada tres días pedía que le vendieran marihuana … la estructura criminal aún no se encuentra definida, empero, se ha determinado meridianamente que es liderada por el imputado Freddy Xavier Romero Sulbarán (a) “MACHELO”… ».
Se indica en la referida decisión, que los hechos fueron tipificados por el Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, como delito de homicidio calificado (Art. 108 C.P.) y banda criminal (Art. 317-B Id).
Frente a los elementos probatorios que el Ministerio Público posee en contra del requerido, en la Resolución 03 del 13 de noviembre de 2019 se señalan, declaraciones de coimputados, coinvestigados y testigos, actas de reconocimiento físico en rueda de persona, acta de reconocimiento fotográfico, acta de hallazgo y recojo de prendas realizado a las 07:30 horas del 9 de septiembre del 2019, informes periciales de biología y antropología forense, inspección en la escena del crimen, entre otros elementos de convicción.
Se constata así, la condición referida a la existencia de decisión judicial que dispone la detención preventiva de FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN, resolución que motiva los hechos que dieron origen a la investigación en su contra y de los fundamentos que la solventan en orden al pedido de extradición elevado por las autoridades consulares de Perú, la cual guarda equivalencia en nuestro ordenamiento procesal penal con las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, consagradas en los artículo 286, 306 y siguientes del CPP, que tienen como finalidad comunicarle a una persona los hechos y conductas punibles por las que se le vincula, y definir la imposición de una medida de aseguramiento.
Cumpliéndose así la exigencia del Tratado en tal sentido (Artículo I) 2.
2.4.- Principio de doble incriminación de las conductas imputadas.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 2º del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición, el Estado requerido debe verificar que i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y que; ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un año.3
Sobre este particular, encuentra la Corte que para las autoridades peruanas la detención preventiva librada en contra de FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN consolida los supuestos de los delitos de:
“Art. 108. Homicidio Calificado
Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.
2. Para facilitar u ocultar otro delito.
3. Con gran crueldad o alevosía.
4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.”
“Art. 317-B Banda Criminal
El que constituye o integre una unión de dos o más personas que; sin reunir alguna o algunas de las características de la organización dispuestas en el artículo 317, tenga por finalidad o por objeto la comisión de delitos concertadamente, será reprimido con una pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.”
La anterior descripción normativa tiene equivalencia en los artículos 103, 104 y 340 del Código Penal colombiano, del siguiente tenor literal:
“Art. 103 Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.”
“Art. 104 Circunstancia de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
…
6. Con sevicia…”
“Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses…”
Así las cosas, las conductas por las cuales se formula el pedido de extradición se hallan tipificadas como delito tanto en la legislación colombiana como en la peruana, las cuales prevén una sanción privativa de la libertad no menor a un año, cumpliéndose de esta forma la exigencia de la doble incriminación.
3.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
En los artículos IV y V el Tratado prohíbe la extradición cuando: i) se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente, iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o haya sido objeto de amnistía o indulto, iv) se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos.
Ninguna de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, porque:
3.1. Como se precisó ut supra, las conductas imputadas no tienen la característica de delito político ni conexo con él, como tampoco tiene connotación militar.
3.2 La acción penal no ha prescrito, constatación que debe hacerse a la luz de las normas que regulan el instituto jurídico de la prescripción en Perú, esto es, los artículos 80 y 83 del Código Penal, como lo exige el artículo V, letra e), del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre Colombia y Perú, según el cual no se concederá la extradición “cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito”.
Artículo 80. “Plazos de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad (…)”.
El anterior precepto es concordante con el artículo 83 del mismo ordenamiento, que dispone:
Artículo 83. “Interrupción de la prescripción de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la actuación del Ministerio público o de las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido (…).
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
Siendo ello así, según las normas extranjeras, la sanción prevista para el punible de homicidio calificado es “no menor a quince años de prisión”, y para el punible de banda criminal, es “no menor de cuatro ni mayor de ocho años,” en ese orden, la prescripción que opera contada desde la consumación del delito4, en un término igual al máximo de la pena, no se ha configurado.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83, la acción penal se interrumpe con la actuación del Ministerio Público o las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido, pero, en todo caso, la acción solo prescribe cuando el tiempo corrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción, término que tampoco se ha consolidado.
En consecuencia, sin perjuicio de la verificación que corresponde realizar al Juez competente de la República del Perú al analizar este aspecto, para los fines de la extradición es razonable concluir que el fenómeno de la prescripción no se ha presentado.
3.3. En lo que concierne al non bis in ídem, cabe precisar que mediante auto del 3 de marzo de 2021 la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN. Así mismo se dispuso oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de verificar si el requerido se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
Estas entidades informaron que frente al reclamado no se encontró registro alguno en su contra. Adicionalmente, el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha ocurrido.
3.4. Tampoco se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen con agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.
3.5. En ambos países se tiene prevista una pena privativa de la libertad con un mínimo superior a un año.
4.Verificación de los presupuestos constitucionales
4.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición por delitos políticos y por delitos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tratándose de colombianos por nacimiento, por conductas delictivas cometidas en territorio exterior.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 prevé:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. Ello por conductas cometidas antes de la firma del acuerdo de paz (1° de diciembre de 2016)
4.2. Estas limitaciones no concurren en el caso en estudio, porque, como se analizó en precedencia, no se procede por delitos políticos, los hechos se cometieron en territorio peruano y, por lo demás, se está ante un extranjero que perpetuó la conducta punible materia de exámen con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Así mismo, se advierte que no opera en este caso la prohibición contenida en el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, en tanto se verificó que FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN no hace parte del sistema de justicia transicional, como se indicó por la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Se concluye que el pedido de extradición bajo análisis no contraviene las referidas limitaciones contenidas la Constitución Política, por lo cual no hay reserva en ese sentido.
5. Condicionamientos:
Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos:
1. No se le podrá imponer al requerido, pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación.
2. Se solicita al Gobierno Nacional recomendar al Estado requirente que, de ser condenado el extraditado dentro del proceso por el cual es reclamado, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición.
3. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de extradición y determinar las consecuencias que se derivan de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTUA
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN, realizada por el Gobierno de la República del Perú, mediante Nota Verbal N°. 5-8-M/102 del 26 de febrero de 2020, para que comparezca ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Condevilla de la Corte Superior de Justicia Lima Norte, en el proceso seguido por los delitos de homicidio calificado, en agravio de Jafet Caleb Torrico Jara y Rubén Mauricio Matamoros Delgado, y banda criminal, en agravio del Estado.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición de conformidad con las leyes del Estado al cual se haga la demanda».
2 “…. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.”
3 Artículo 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de octubre de 2004.
4 Hechos ocurridos el 8 y 9 de septiembre de 2019