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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15015 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118833
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado por el accionante DAMIÁN ROJAS COQUE, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia se vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado (rad. No. 2016-00205).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.
1. A través de Resolución SUB 182776 de 4 de septiembre de 2017, Colpensiones le reconoció a DAMIÁN ROJAS COQUE la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto por la Ley 797 de 2003 en cuantía de $ 3.149.117, efectiva a partir de 15 de junio de 2017.
2. Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, DAMIÁN ROJAS COQUE promovió demanda laboral ordinaria contra Colpensiones.
3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 11 de marzo de 2019 condenó al ente de seguridad social al reconocimiento y pago de la prestación económica a partir del 15 de junio de 2017, en cuantía de $1.992.897 junto con el pago del retroactivo e intereses moratorios.
4. Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, través de fallo de 24 de octubre de 2019, modificó parcialmente el numeral primero de la decisión impugnada, así:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a DAMIAN ROJAS COQUE, la prestación de vejez a la que tiene derecho a disfrutar, bajo el amparo del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado el artículo 12 de la ley 797 de 2003, prestación que se reconoce a partir del cumplimiento de los 62 años de edad, vale decir a partir del 15 de junio de 2017, prestación que se reconoce en cuantía mensual de $1.992.897.00, la pensión de vejez otorgada genera desde la fecha de su causación hasta la decisión un retroactivo $ 50.328.484.00, prestación que deberá reconocer la entidad de seguridad social demandada junto con los intereses moratorios a los que tiene derecho a partir de la ejecutoria de la Sentencia y correrán hasta que se pague la totalidad de la prestación reconocida.
Además, adicionó la determinación de primer grado, en el sentido de autorizar a Colpensiones «para que, si aún no lo ha hecho, efectué las retenciones legales obligatorios para el Sistema de Salud de las mesadas retroactivas y de las que a futuro se causen». Confirmó en lo demás.
5. En cumplimiento de la decisión judicial que puso fin al proceso ordinario laboral, Colpensiones expidió la Resolución SUB 98845 de fecha 27 de abril de 2020, a través de la cual modificó el valor de la mesada pensional correspondiente a la pensión vitalicia de vejez de ROJAS COQUE, en cuantía a 1º de mayo de 2020 de $ 2.221.707.
6. Con sustento en la situación fáctica descrita, el accionante promovió acción de tutela, pues afirma que al determinarse un valor de la pensión de vejez, ampliamente inferior al inicialmente reconocido en el acto administrativo emitido por Colpensiones (Resolución SUB 182776 de 4 de septiembre de 2017), se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital e igualdad.
7. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el proveído de 24 de octubre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme el acto administrativo que en su oportunidad expidió Colpensiones. Asimismo, que en el ente de seguridad social convocado invalide la resolución que emitió en cumplimento de dicha orden judicial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 9 de julio la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos:
Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando se encuentra demostrado que no ha vulnerado los derechos reclamos por el accionante y actuó conforme a derecho.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y se relevó de estudiar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela.
Aseguró que no se cumple con la inmediatez de la súplica, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la sentencia de segunda instancia -24 de octubre de 2019- y la interposición de la presente acción -19 de mayo de 2021-, es de más de 18 meses, por lo que resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esa Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Adicionalmente, adujo que tampoco se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, en tanto se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, omitió proponerlo sin justificación alguna.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó que no es cierto que las acciones de reclamación de la pensión se hubiesen dado «concomitantemente», dado que la administradora de pensiones tenía pleno conocimiento que existía una demanda ordinaria en curso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, de donde se puede vislumbrar mala fe y violación al debido proceso, toda vez que habiendo transcurrido más de un año y amparado en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral, Colpensiones emite la resolución SUB 988545 del 27 de abril del 2020 desmejorando la mesada pensional.
Advirtió que el anterior apoderado del accionante, consideró que lo más viable era hacer uso de los recursos de ley contra el acto administrativo y no previó acudir a la acción de tutela, para tener por cumplida la inmediatez, «no obstante de que esta se conceda de manera transitoria al inicio de una acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su viabilidad contra providencias judiciales y, de ser así, si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al determinar la pensión vitalicia de vejez de DAMIÁN ROJAS COQUE, en cuantía a inferior a la previamente reconocida por Colpensiones, incurrieron en una vía de hecho, susceptible de ser conjurada por vía constitucional.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
4. El de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
5. Como quedó expuesto, el juez constitucional a quo consideró que en este caso no se satisface el presupuesto de la inmediatez, en razón a que transcurrieron algo más de 18 meses, entre la emisión de la decisión cuestionada y la interposición de la demanda de tutela, plazo que excede el intervalo de 6 meses considerado por esa autoridad como razonable para la viabilidad del mismo.
5.1. El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero que es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19:
La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
5.2. En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la sentencia que puso fin a la instancia el 24 de octubre de 2019, siendo así, surge evidente que se desbordó ampliamente el término que jurisprudencialmente se ha considerado como razonable para acudir al presente trámite constitucional.
6. De otro lado, el accionante incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación con el objeto de buscar la protección de sus intereses, siendo un medio idóneo y eficaz para refutar la referida decisión de segunda instancia y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso, por la máxima autoridad judicial en materia laboral.
6.1. El apoderado del actor insinúa que acudió a la acción preferente como mecanismo transitorio de protección, sin que se acredite que el accionante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no está llamado a prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.
Así las cosas, no se equivocó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente la acción de tutela que formuló DAMIÁN ROJAS COQUE.
7. Complementariamente, se debe destacar que en las decisiones judiciales cuestionadas no se advierte la estructuración de ningún defecto que torne viable el amparo constitucional, en razón a que la determinación del monto de la mesada pensional se fundamentó en las pruebas, legal y oportunamente, allegadas al trámite laboral, las que permitieron determinar el Ingreso Base de Liquidación –IBL- y la tasa de reemplazo a aplicar, con lo que se determinó la suma a la que ascendía esa prestación, sin que el accionante acredite falencias probatorias o jurídicas en dicha labor.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 21 de julio de 2021.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria