STP15015-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15015 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118833  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta mediante apoderado por el  accionante DAMIÁN  ROJAS COQUE,  contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la  Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos  fundamentales.  

En primera  instancia se vinculó a las demás partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado (rad. No.  2016-00205).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.  

1. A  través de Resolución SUB 182776 de 4 de septiembre de  2017, Colpensiones le reconoció a DAMIÁN  ROJAS COQUE  la  pensión de vejez de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  la  Ley  797  de  2003  en  cuantía de $ 3.149.117, efectiva a partir de 15 de junio de  2017.  

2. Con el fin de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en  los términos del régimen de transición previsto  en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, DAMIÁN  ROJAS COQUE  promovió demanda laboral ordinaria contra Colpensiones.  

3. El asunto  correspondió al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 11  de marzo de 2019 condenó al ente de seguridad social al  reconocimiento y pago de la prestación económica a  partir del 15 de junio de 2017, en cuantía de $1.992.897 junto  con el pago del retroactivo e intereses moratorios.  

4. Por apelación  de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, través  de fallo de 24 de octubre de 2019, modificó parcialmente el  numeral primero de la decisión impugnada, así:  

PRIMERO:  CONDENAR  a  la  Administradora  Colombiana  de  Pensiones  COLPENSIONES  a  reconocer  y  pagar  a  DAMIAN  ROJAS  COQUE,  la  prestación  de  vejez  a  la  que  tiene  derecho  a  disfrutar,  bajo  el  amparo  del  artículo  33  de  la  ley  100  de  1993  modificado  el  artículo  12  de  la  ley  797  de  2003,  prestación  que  se  reconoce  a  partir  del  cumplimiento  de  los  62  años  de  edad,  vale  decir  a  partir  del  15  de  junio  de  2017,  prestación  que  se  reconoce  en  cuantía  mensual  de  $1.992.897.00,  la  pensión  de  vejez  otorgada  genera  desde  la  fecha  de  su  causación  hasta  la  decisión  un  retroactivo  $ 50.328.484.00,  prestación  que  deberá  reconocer  la  entidad  de  seguridad  social  demandada  junto  con  los  intereses  moratorios  a  los  que  tiene  derecho  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  Sentencia  y  correrán  hasta  que  se  pague  la  totalidad  de  la  prestación  reconocida.  

Además,  adicionó la determinación de primer grado, en el  sentido de autorizar a Colpensiones «para  que, si aún no lo ha hecho, efectué las retenciones  legales obligatorios para el Sistema de Salud de las mesadas  retroactivas y de las que a futuro se causen».  Confirmó en lo demás.  

5. En cumplimiento  de la decisión judicial que puso fin al proceso ordinario  laboral, Colpensiones expidió la Resolución SUB 98845  de fecha 27 de abril de 2020, a través de la cual modificó  el valor de la mesada pensional correspondiente a la pensión  vitalicia de vejez de ROJAS  COQUE,  en cuantía a 1º de mayo de 2020 de $ 2.221.707.  

6. Con sustento en  la situación fáctica descrita, el accionante promovió  acción de tutela, pues afirma que al determinarse un valor de  la pensión de vejez, ampliamente inferior al inicialmente  reconocido en el acto administrativo emitido por Colpensiones  (Resolución SUB 182776 de 4 de septiembre de 2017), se  transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, dignidad humana, mínimo vital e igualdad.  

7. Por lo  anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el proveído  de 24 de octubre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, emita  una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento y  pago de la pensión de vejez, conforme el acto administrativo  que en su oportunidad expidió Colpensiones. Asimismo, que en  el ente de seguridad social convocado invalide la resolución  que emitió en cumplimento de dicha orden judicial.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  9 de julio la Sala de Casación Laboral admitió la  acción constitucional y  corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y  vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos:  

Colpensiones  solicitó  declarar improcedente la acción de tutela, toda  vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando se encuentra  demostrado que no ha vulnerado los derechos reclamos por el  accionante y actuó conforme a derecho.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo  constitucional por no cumplirse los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y se relevó de  estudiar las causales específicas de procedencia de la acción  de tutela.  

Aseguró que  no se cumple con la inmediatez de la súplica, pues el término  que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos  de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió  la sentencia de segunda instancia -24  de octubre de 2019-  y la interposición de la presente acción -19  de mayo de 2021-,  es de más de 18 meses, por lo que resulta evidente la  extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera   los 6  meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esa  Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la  existencia de alguna de las causales previstas por la Corte  Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un  motivo válido que justifique la inactividad del actor.  

Adicionalmente,  adujo que tampoco se acreditó el presupuesto de  subsidiariedad, en tanto se advierte que, a pesar de haber contado el  hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto  es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia  de segundo grado, omitió proponerlo sin justificación  alguna.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  indicó que no es cierto que las acciones de reclamación  de la pensión se hubiesen dado «concomitantemente»,  dado que la administradora de pensiones tenía pleno  conocimiento que existía una demanda ordinaria en curso ante  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, de donde se puede  vislumbrar mala fe y violación al debido proceso, toda vez que  habiendo transcurrido más de un año y amparado en la  sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral,  Colpensiones emite la resolución SUB 988545 del 27 de abril  del 2020 desmejorando la mesada pensional.  

Advirtió  que el anterior apoderado del accionante, consideró que lo más  viable era hacer uso de los recursos de ley contra el acto  administrativo y no previó acudir a la acción de  tutela, para tener por cumplida la inmediatez, «no  obstante de que esta se conceda de manera transitoria al inicio de  una acción de nulidad ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la acción de tutela resulta  admisible por satisfacer los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad para su viabilidad contra providencias judiciales y,  de ser así, si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al determinar la  pensión vitalicia de vejez de DAMIÁN  ROJAS  COQUE,  en cuantía a inferior  a la previamente reconocida por Colpensiones, incurrieron en una vía  de hecho, susceptible de ser conjurada por vía constitucional.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. El  requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro  de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias  de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la  violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se  presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del  mecanismo de protección.  

4. El de  subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el  proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la  protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea  posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

5. Como quedó  expuesto, el juez constitucional a  quo  consideró que en este caso no se satisface el presupuesto de  la inmediatez, en razón a que transcurrieron algo más  de 18 meses, entre la emisión de la decisión  cuestionada y la interposición de la demanda de tutela, plazo  que excede el intervalo de 6  meses considerado por esa autoridad como razonable para la viabilidad  del mismo.  

5.1.  El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional  ha reiterado que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría  de los casos, pero que es deber del juez de tutela en cada caso  examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto  podemos acudir a la SU184-19:  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

   

(i)                que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)             que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)           que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;  

(iv)            que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

   

5.2.  En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se  encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la sentencia que  puso fin a la instancia el 24 de octubre de 2019, siendo  así, surge evidente que se desbordó ampliamente el  término que jurisprudencialmente se ha considerado como  razonable para acudir  al presente trámite constitucional.  

6. De otro lado,  el accionante incumplió la condición de procedibilidad  de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación  con el objeto de buscar la protección de sus intereses, siendo  un medio idóneo y eficaz para refutar  la referida decisión de segunda instancia y obtener, por esa  vía, el estudio de fondo de su caso, por la máxima  autoridad judicial en materia laboral.  

6.1. El apoderado  del actor insinúa que acudió a la acción  preferente como mecanismo transitorio de protección, sin que  se acredite que el accionante se encuentre en situación de  riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria  del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario  que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no está llamado a  prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia,  pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental  y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los  mismos.  

Así las  cosas, no se equivocó la Sala de Casación Laboral al  declarar  improcedente la acción de tutela que formuló DAMIÁN  ROJAS COQUE.  

7.  Complementariamente, se debe destacar que en las decisiones  judiciales cuestionadas no se advierte la estructuración de  ningún defecto que torne viable el amparo constitucional, en  razón a que la determinación del monto de la mesada  pensional se fundamentó en las pruebas, legal y oportunamente,  allegadas al trámite laboral, las que permitieron determinar  el Ingreso Base de Liquidación –IBL- y la tasa de  reemplazo a aplicar, con lo que se determinó la suma a la que  ascendía esa prestación, sin que el accionante acredite  falencias probatorias o jurídicas en dicha labor.  

En consecuencia,  se impone confirmar la decisión de primera instancia.  

         En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 21 de  julio de 2021.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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