Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15013 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118828
Acta No. 246
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por MEIKE MARGARETE CLAUSEN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 105 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito – Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, la Fiscalía 287 homóloga y las autoridades, partes e intervinientes dentro de la actuación de tutela con radicado 11001220400020210184400.
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. MEIKE MARGARETE CLAUSEN promovió acción de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá, por la omisión de pronunciarse sobre la solicitud elevada el 11 de mayo de 2021 al interior de la indagación 110016000049201004067, orientada a que levantara la anotación de “prohibición de enajenación y registro de anotaciones”, inscrita por orden de esa delegada con oficio No. 0077 de 4 de mayo de 2010, sobre el inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1346992, por haber superado el término de 6 meses previsto en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.
2. La demanda de tutela correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, con providencia del 30 de junio de 2021, resolvió amparar el debido proceso de la accionante. Por tal razón, ordenó:
“(…) a la Fiscalía 287 Seccional, que en el término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, resuelva de fondo acerca del levantamiento de la prohibición de enajenación que recae sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50C-1346992, conforme la petición de 11 de mayo de 2021 y la información contenida en el oficio No. 0077 de 4 de mayo de 2010.”.
4. El pasado 9 de julio, la accionante promovió incidente por desacato a la decisión de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá requirió a la Fiscalía 287 Seccional para que informara acerca del acatamiento al fallo de tutela, quien a su vez lo trasladó a la Fiscalía 105 Seccional, por haber asumido la indagación 110016000049201004067 desde el 24 de julio de 2018.
5. Esta última delegada del ente acusador, el 15 de julio de 2021 dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante el pasado 11 de mayo. Por lo cual, con providencia del 16 de julio siguiente, el tribunal tuvo por satisfecha la orden de tutela.
6. Para la accionante, la anterior decisión presenta vías de hecho en perjuicio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por estimar que la respuesta ofrecida por la Fiscalía “es contraria a lo establecido en la ley y a la petición” que fue objeto de amparo por el tribunal accionado mediante fallo de tutela del 30 de junio de 2021.
Asegura que, contrario con lo afirmado por la colegiatura accionada, la Fiscalía continúa transgrediendo su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que la delegada del ente acusador no levantó la medida restrictiva de su derecho a la propiedad, conforme al fallo de tutela que amparó su prerrogativa superior al debido proceso.
Estima que correspondía al ente acusador cancelar la “prohibición de enajenación y registro de anotaciones” que fue impuesta sobre su propiedad, por haber superado ampliamente el término de vigencia de 6 meses previsto en el artículo 97 del C.P.P., y no emitir una respuesta en la cual se niega a acceder a su pretensión, pues ello implica que la medida cautelar se mantenga de manera indefinida o hasta cuando se decida formular imputación en contra de los presuntos responsables de los delitos investigados.
5.1. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que se proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dé apertura formal al incidente de desacato formulado en contra de la Fiscalía General de la Nación, para que a través de su delegada levante de manera inmediata la medida cautelar que recae sobre su propiedad, en atención al debido proceso que fue objeto de protección mediante el fallo de tutela del pasado 30 de junio.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que a esa oficina correspondió la tutela promovida por MEIKE MARGARETE CLAUSEN contra la Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta el 30 de junio de 2021, concediendo el amparo, con fundamento en las razones expuestas en la sentencia a las cuales se remite.
Señaló que, por solicitud de la parte actora, verificó la posibilidad de abrir incidente de desacato, concluyendo que no había lugar a tal trámite, de acuerdo con la respuesta otorgada por la delegada del ente acusador en torno al cumplimiento del fallo de tutela.
Agregó que la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad por la accionante, deviene improcedente, porque contraría la autonomía judicial establecida por la Carta Política, pretendiendo desconocer las decisiones adoptadas por el juez competente y crear instancias y trámites no previstos en la ley.
Para lo pertinente, aportó copia de los documentos enunciados.
3. La Fiscal 105 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, defendió el acierto de la decisión adoptada por el tribunal, mediante la cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto por la accionante.
Asegura que la orden dada a la Fiscalía era que se pronunciara de fondo sobre la solicitud de la tutelante del 11 de mayo de 2021, y eso fue lo que se hizo en la respuesta otorgada el 15 de julio siguiente, la cual fue remitida al correo electrónico de aquella.
Luego, considera, el incidente de desacato promovido por la tutelante no estaba llamado a prosperar, como no lo está la presente demanda de tutela por ser utilizada para cuestionar las determinaciones del ente instructor por fuera del marco de la indagación que se adelanta y de las normas del procedimiento penal que lo rigen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Establecer si la decisión del 16 de julio de 2021, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto por la accionante contra la Fiscalía General de la Nación, presenta vías de hecho que comprometen su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, de ser así, debe concederse el amparo propuesto.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) se demuestre la configuración de un defecto constitutivo de una vía de hecho y, iv) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18).
4. Como se anticipó, en el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la decisión del 16 de julio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esa Sala de Decisión el pasado 30 de junio, dentro de la acción de tutela presentada por MEIKE MARGARETE CLAUSEN contra la Fiscalía 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.
5. Frente a la providencia emitida en el marco del trámite incidental de desacato, que la accionante cuestiona, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no se advierte que la decisión cuestionada actualice en su contenido la materialización de algún defecto que habilite la procedencia del amparo invocado.
Es importante precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 30 de junio de 2021, que tuteló el debido proceso de MEIKE MARGARETE CLAUSEN, resolvió:
“(…) Ordenar a la Fiscalía 287 Seccional, que en el término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, resuelva de fondo acerca del levantamiento de la prohibición de enajenación que recae sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50C-1346992, conforme la petición de 11 de mayo de 2021 y la información contenida en el oficio No. 0077 de 4 de mayo de 2010.”
Revisada la decisión cuestionada por la accionante, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encontró satisfecha la orden constitucional con el pronunciamiento del 15 de julio de 2021, por medio del cual la Fiscalía 105 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a quien le fue asignado el conocimiento de la indagación 110016000049201004067, dio respuesta a la petición elevada por la demandante el pasado 11 de mayo (objeto de amparo), consistente en el levantamiento de la prohibición de enajenación y registro de anotaciones sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50C-1346992.
6. De acuerdo con el material probatorio allegado a la actuación, se tiene que la Fiscalía en la respuesta del 15 de julio del año en curso, con fundamento en la cual la colegiatura accionada consideró cumplido lo ordenado en el fallo de tutela, le indicó a la accionante MEIKE MARGARETE CLAUSEN, en síntesis, que:
No accedía a la pretensión de levantamiento de la prohibición de enajenación que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1346992, conforme lo solicitó el 11 de mayo último, por cuanto la anotación No. 11, mediante la cual se registró la escritura pública de compraventa 206 del 17 de febrero de 2010, que le transfirió la propiedad, al parecer, surge del delito de fraude procesal cometido en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Notaria 70 del Círculo de Bogotá.
Lo anterior, de acuerdo con la denuncia elevada por la inicial propietaria BEATRIZ PARDO CÁRDENAS y el informe de investigador de laboratorio del 3 de febrero de 2011, donde se concluye que no existe uniprocedencia entre la firma estampada en el instrumento público y las muestras manuscriturales de la denunciante, lo que está siendo objeto de investigación dentro de la indagación 110016000049201004067.
También le indicó que la anotación que recae sobre el referido folio de matrícula inmobiliaria, no puede considerarse como una medida cautelar, pues su objeto es ilustrar a la ciudadanía sobre la existencia de un delito y prevenir la comisión de cualquier otra conducta punible que se cometa en relación con esa propiedad.
7. Bajo este contexto, no se avizora que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la decisión del 16 de julio de 2021, haya incurrido en algún defecto constitutivo de vías de hecho que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues, ciertamente, la protección que en su momento brindó se satisfizo con la respuesta ofrecida a la tutelante por la Fiscalía el pasado 15 de julio.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la orden constitucional estuvo circunscrita a que la delegada del ente acusador emitiera un pronunciamiento sobre el levantamiento de la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble del cual la accionante es titular registral, sin que ello implicara el sentido de la respuesta.
Al respecto, debe señalar la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en indicar que los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara, precisa y con una notificación efectiva, las peticiones que ante ellos se formulan con ocasión de una actuación judicial, en garantía del debido proceso.
Sin embargo, también ha indicado, que la respuesta no siempre debe coincidir con los intereses o aspiraciones del peticionario, en la medida que lo importante es emitir un pronunciamiento con observancia de los elementos enunciados que conforman el núcleo esencial del derecho fundamental protegido (STP5290-2020, STP8743-2019, STP8096-2019, STP1279-2019, STP394-2019, CC T-713 de 2005, entre otras).
Igualmente, debe señalar la Sala que el incidente de desacato no puede versar sobre asuntos que no fueron objeto de debate en el trámite tutelar, sino que tienen que ser consistentes con lo que fue objeto de amparo, so pena de violar el debido proceso de las partes accionadas contra las cuales se dirige el mandato constitucional.
En el caso presente, se reitera, la accionante acudió al mecanismo de amparo para que el juez constitucional ordenara a la Fiscalía que se pronunciara de fondo sobre la pretensión elevada el pasado 11 de mayo, no para controvertir las razones por las cuales esa institución se negaba a levantar la restricción que pesa sobre el inmueble de su propiedad o censurar esa determinación.
En tales condiciones, la accionante debe agotar los medios de defensa judicial que el procedimiento penal le ofrece para lograr lo pretendido mediante este escenario constitucional, de ser procedente (art. 153 y 154 del C.P.P).
No se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a que acceda al levantamiento de la restricción que recae sobre ese bien, porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, con el riesgo de sustituir al funcionario judicial en la función que le es propia.
Así las cosas, lo pretendido mediante la solicitud de desacato desborda la orden emitida en el fallo de tutela y, por ello, razón le asistió al tribunal en negarla y archivarla al encontrar que la Fiscalía con oficio del 15 de julio de 2021, se pronunció de fondo y de forma congruente con la petición que fue objeto de amparo.
Basten las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
Secretaria