STP14982-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP14982  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 119039  

Acta  No. 230  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  en primera instancia la acción de tutela instaurada por ÓSCAR  DE JESÚS CRUZ GÓMEZ,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Se  vincularon, oficiosamente, la Cárcel y Penitenciaria de Media  Seguridad de Acacías y, como terceros con interés  legítimo, a las partes e intervinientes de la acción de  tutela No. 13001220400020190023700.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:  

1.  ÓSCAR  DE JESÚS CRUZ GÓMEZ  promovió acción de tutela por la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición la cual atribuyó al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Cartagena.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena que, el 17 de octubre del 2019,  concedió el amaparo solicitado y ordenó al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Cartagena la remisión del oficio 803-EPMSCCAR-AJUR-2591 del 04  de octubre del 2019, junto a la documentación anexa, al  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Acacias (Meta).  

3.  El accionante afirma que, por el presunto incumplimiento del fallo,  promovió incidente de desacato desde el 7 de enero de 2020,  sin embargo, a la fecha la colegiatura accionada no le ha dado  trámite.  

4.  En virtud de la situación fáctica descrita, pretende la  prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene que de manera  inmediata proceda a aplicar las sanciones coercitivas frente al  incidente no tramitado y se emitan la sòrdenes para  reestablecer sus derechos y garantías.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 27 de agosto del presente año se avocó  el conocimiento de la acción de tutela y se surtió el  traslado a las accionadas y vinculadas quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que  ÓSCAR  DE JESÚS CRUZ GÓMEZ promovió  acción de tutela cuyo conocimiento correspondió a esa  Sala de Decisión.  

Refirió  que, a través de sentencia del 17 de octubre de 2019, amparó  su derecho y, seguido a esto, libró la orden correspondiente  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Cartagena.  

Indicó  que, ante el presunto incumplimiento del fallo, el tutelante promovió  trámite incidental. Empero, contrario a lo aseverado por el  peticionario, afirmó que sí atendió  oportunamente la solicitud radicada.  

En  efecto, una vez recepcionada la solicitud de apertura incidental,  aseguró que requirió al director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena, para  que rindiera un informe con respecto al presunto incumplimiento.  

Precisó,  además, que tras evaluar el contenido del informe allegado con  ocasión del requerimiento constató el cumplimiento del  fallo del 17 de octubre de 2019. Por tal motivo, mediante providencia  del 20 de febrero de 2020, decidió declarar el cumplimiento de  la sentencia de tutela, abstenerse de iniciar el trámite  incidental y archivar la actuación.  

Dijo  que la providencia fue notificada a través de oficios No.  1343, 1344 y 1345 del 25 de febrero de 2020, por lo que, concluyó  que tramitó oportunamente la solicitud de apertura incidental  radicada por el hoy demandante, en relación con la sentencia  del 17 de octubre de 2019 y como no hubo mora en la atención  del asunto, no existió vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

2.  El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena dijo que revisado el archivo y la base de datos de  Justicia Siglo XXI no se encontró registro alguno del  tutelante.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto  333 de 2021,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, porque involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

Determinar  si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  vulneró los derechos fundamentales del accionante al no  tramitar el incidente de desacato formulado por el presunto  incumplimiento del fallo de tutela del  17 de octubre de 2019.  

Análisis  del caso  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades pùblicas o los particulares.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la  presunta omisión en que incurrió la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, por no haber tramitado el incidente  de desacato promovido por ÓSCAR DE JESÚS CRUZ GÓMEZ  por incumplimiento del fallo de tutela del 17 de octubre de 2019.  

La  existencia de esta omisión quedó descartada en el curso  de la acción, pues el tribunal informó que mediante  auto  del 20 de febrero de 2020 resolvió:  

“Primero:  DECLARAR el cumplimiento de la sentencia del 17 de octubre de 2019.  

Segundo:  ABSTENERSE de abrir el incidente desacato contra el director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Cartagena, Uriel Jaramillo Barrera.  

Tercero:  ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Acacías, Meta que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del  presente auto comunique al señor Óscar de Jesús  Cruz Gómez que el oficio 803 EPSMSCCAR-AJUR-2591 del 04 de  octubre de 2019, junto con los anexos pertinentes fue remitido tal  como se ordenó en la sentencia del 17 de octubre de 2019,  proferida por esta sala decisión  

Cuarto:  ARCHIVAR en forma definitiva la presente actuación”.  

Para  notificar esta decisión a ÓSCAR DE JESÚS CRUZ  GÓMEZ la secretaría de la Sala libró el oficio  No. 1345 del 25 de febrero de 2020 dirigido al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías –  Meta (lugar de reclusión del accionante) a través del  cual, además de plasmar la parte resolutiva de la providencia,  solicitó “NOTIFICAR  AL INTERNO OSCAR DE JESÚS CRUZ GÓMEZ EL CUAL SE  ENCUENTRA RECLUIDO EN ESE ESTABLECIMIENTO EN EL PABELLÓN N°  8. SE ANEXA COPIA DE LA PROVIDENCIA”.  

El  aludido oficio fue remitido el 2 de marzo siguente a los correos  electrónicos trabajosocial.epcacacias@inpec.gov.co  y dirección.epcacacias@inpec.gov.co.  

4.  Al respecto conviene recordar que el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, normatividad estatutaria  rectora de la acción de tutela, ordena que las providencias se  notifiquen a las partes o intervinientes, por el medio que el juez  considere más expedito y eficaz, y  particularmente la sentencia deberá notificarse “por  telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a  más tardar al día siguiente de haber sido proferido”  (art. 30).  

De  igual manera, el Decreto 306 de 1992 -compilado en el Decreto 1069 de  2015-, consagra que “todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes”  e impone al juez el deber de velar porque atendidas las  circunstancias, “el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”  (artículo 5°, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4  del Decreto 1069 de 2015).  

Asì  las cosas, se descarta la vulneraciòn de derechos fundametales  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

No  obstante, En no existe certeza de la efectiva realización de  la notificación, porque se sabe que el tribunal libró  para tales efectos el oficio No. 1345 del 25 de febrero de 2020 al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Acacías – Meta, y lo remitió vía correo  electrónico el 3 de marzo de 2020, junto con la providencia  anunciada, pero no se allegó ningún registro de que el  encargo se realizó.  

El  accionante manifiesta que no ha obtenido respuesta de las autoridades  judiciales. El tribunal informa que libró el oficio, sin  suministrar explicaciones en relación con la notificación  efectiva. Y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad de Acacías – Meta, guardó silencio a la  vinculación efectuada por esta Corporación.  

Esto  permite colegir, en primer lugar, que la notificación del auto  de incidente de desacato dictado por el Tribunal de Cartagena el 20  de febrero de 2020, encomendada a la Dirección al  establecimiento penitenciario en que se encuentra recluido el  tutelante, no se ha hecho efectiva, pues, como ya se dijo, el  accionante afirma no haber sido notificado de la decisión y  las restantes fuentes de información no suministran noticias  de su realización, y en segundo término, que esta  omisión es imputable al centro carcelario.  

Frente  al deber de colaboración del INPEC con la Rama Judicial para  el buen funcionamiento de la administración de justicia, la  jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que a  pesar de la separación de funciones entre las ramas del poder  público (art. 113 Superior) y de los demás órganos  autónomos e independientes para el cumplimiento de las  funciones del Estado, todos han de colaborar de manera armónica  para la realización de los fines del Estado Social de Derecho  (C.C. T-479-10).  

Por  las razones anotadas, la Sala amparará el derecho fundamental  del debido proceso de ÓSCAR  DE JESÚS CRUZ GÓMEZ y  ordenará al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías –  Meta,  que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la notificación  de esta decisión, si no lo hubiese hecho, notifique al interno  la providencia del 20 de febrero de 2020 remitida por la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante oficio  1345 del 25 de febrero de 2020, enviado por correo electrónico  el 3 de marzo siguiente,  e informe de la gestión a la aludida dependencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  AMPARAR  el derecho del debido proceso de ÓSCAR  DE JESÚS CRUZ GÓMEZ.  En consecuencia, ORDENAR  al  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías –  Meta,  que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la notificación  de esta decisión, si no lo hubiese hecho, notifique al interno  la providencia del 20 de febrero de 2020 remitida por la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante oficio  1345 del 25 de febrero de 2020, enviado por correo electrónico  el 3 de marzo siguiente,  e informe de la gestión a la aludida dependencia.  

2.  Negar el  amparo en relación con la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, conforme a lo expuesto  en la parte motiva.  

3.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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