Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
Tutela de 1ª instancia No. 119043
Acta No. 238
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por VÍCTOR ROBLEDO HURTADO, contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
A la acción se vinculó, de oficio, a las partes e intervinientes en el proceso que da origen a la queja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la actuación allegada se extrae que VÍCTOR ROBLEDO HURTADO demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, o la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 13 de enero de 2007, o desde la fecha que reúna los requisitos legales y las mesadas adicionales junto con los reajustes de ley.
2. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 15 de julio de 2014, resolvió: i) condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación en un valor de $504.035,46, a partir del 13 de enero de 2007, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales; ii) absolver del pago de los intereses moratorios; iii) absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y, iv) condenar en costas a la UGPP.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, a través de sentencia del 3 de octubre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.
I. 4. Inconforme con lo decidido, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, en providencia SL4564-2020 de fecha 9 de octubre de 2020, casó la sentencia del ad quem. En sede de instancia y para mejor proveer, ordenó oficiar a Colpensiones, para que en el término improrrogable de diez (10) días, allegara copia actualizada de la historia laboral del señor VÍCTOR ROBLEDO HURTADO y certificara la fecha exacta de retiro del sistema o si por el contrario se encuentra activo en el mismo. Quedando a la espera de la información para emitir la decisión.
5. En el intervalo del trámite anterior, VÍCTOR ROBLEDO HURTADO promueve demanda de tutela, en procura del amparo de los derechos fundamentales de «reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, mínimo vital, salud y dignidad humana», presuntamente conculcados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 y Colpensiones.
5.1. En sustento de su pretensión, afirma que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, Colpensiones no había atendido el requerimiento que le hizo la Sala de Casación Laboral, para que allegara copia actualizada de la historia laboral e informara la fecha de retiro del sistema o certificara si se encontraba activo en el mismo.
5.2. Agrega que, en el transcurso del presente año, ha elevado sendas peticiones a Colpensiones, a fin de que se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, sin embargo, le contestaron con evasivas los días 5 de marzo y 30 de abril de 2021, señalándole que se están realizado todos los trámites necesarios para recolectar toda la documentación requerida, pero no le han informado una fecha cierta.
5.3. También, que el pasado 5 de marzo de 2021, puso de presente su delicado estado de salud ante la Sala de Casación Labor y solicitó su intervención para que conminara a Colpensiones a cumplir con el fallo ya emitido, frente a lo cual se notificó el 20 de agosto último que, «dadas las competencias legales, por expresa prohibición no le es posible ejercer funciones ejecutivas con miras a dar cumplimiento a lo ordenado, pues se estarían rebasando sus prerrogativas legales».
5.4. Por último, manifiesta que sus condiciones de vida se han tornado muy difíciles, en tanto no cuenta con ingresos desde su retiro efectivo de la actividad laboral, por lo que en la actualidad debe acudir a préstamos y la caridad de terceros para tener una supervivencia digna. Además, su salud se ha visto enormemente deteriorada, derivando en patologías más complejas que pueden afectar su dignidad humana.
6. De acuerdo con lo expuesto, solicita que se ordene: i) a Colpensiones, comenzar a efectuar a la menor brevedad posible, el valor actualizado de mi mesada pensional, (…) ello mientras se emite el fallo definitivo de casación por parte de la Sala de Casación Laboral; ii) Se disponga que la accionada Colpensiones, remita de forma inmediata con destino a la Sala de Casación Laboral copia actualizada de mi historia laboral, se señalara la fecha de retiro del sistema o se certificara si me encontraba activo en el sistema, tal y como lo ordenara (…) en decisión del 9 de noviembre de 2020; iii) De ser procedente, se disponga que Colpensiones, comience a efectuar el pago de las mesadas pensionales a mi favor a partir del reconocimiento efectivo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 27 de agosto y en la misma fecha se ordenó la notificación de la Sala de Casación Laboral para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Neiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la UGPP y las demás partes, autoridades e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario que da origen a la queja (rad. 11001310501320140012601).
1. En respuesta al requerimiento efectuado, la Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, señaló que al tutelante le asiste confusión frente al trámite del proceso, pues, mediante sentencia CSJ SL4564-2020, que quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2020, se decidió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantó el señor ROBLEDO HURTADO contra Colpensiones, en el cual se decidió casar la decisión de segunda instancia, toda vez que para hacer efectivo el derecho pensional que le asiste al actor lo correcto era acudir a la sumatoria de tiempos públicos y privados, además, que la obligada a responder por la prestación es Colpensiones.
Advirtió que, actuando como juez de instancia y previo a proferir el fallo de reemplazo, se requirió a Colpensiones para que allegara copia actualizada de la historia laboral del señor VÍCTOR ROBLEDO HURTADO y certificara la fecha exacta de retiro del sistema o si por el contrario se encuentra activo en el mismo.
Recibida la información se corrió el traslado de rigor a las partes, cumplido el trámite se efectuó el estudio correspondiente junto con la liquidación del valor de la mesada pensional y el retroactivo a que tiene el derecho el demandante y el 30 de agosto de 2021, se profirió el fallo de instancia en el cual se decidió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2014, para en su lugar, CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a VÍCTOR ROBLEDO HURTADO pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $781.791, a partir del 1° de noviembre de 2016.
SEGUNDO. CONDENAR al retroactivo causado a 30 de julio de 2021, incluidos los reajustes anuales, que asciende a la suma de $55.142.265, el cual deberá ser debidamente indexado al momento del pago efectivo de la obligación.
TERCERO. COLPENSIONES deberá descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con destino a la entidad administradora de salud a que esté afiliado el accionante.
CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
Frente a lo anterior, advierte que no existió por parte de esa Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales del reclamante, toda vez que se emitió la decisión instancia correspondiente en los términos antes referidos, la cual se encuentra surtiendo el trámite de notificación, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez de tutela frente a esta Corporación caería en el vacío, tras pues ya se profirió la decisión definitiva del asunto y a lo sumo estaríamos frente a una carencia actual de objeto.
2. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hizo saber que, tras ser notificado de la acción de tutela, se elevó la consulta del caso al área pertinente de esa entidad y se obtuvo como respuesta que en el proceso laboral de la referencia no hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. o el extinto I.S.S.
Así mismo, indicó que el tema de debate dentro del referido proceso ordinario laboral está relacionado con el pago efectivo de pensión de vejez en favor del accionante y a cargo de Colpensiones, por manera que, al ser un asunto que se deriva del Régimen de Prima Media en virtud del Decreto 2011 y 2013 de 2012, es de competencia de Colpensiones.
3. La apoderada de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., informó que a partir del 1 de diciembre de 2018 actúa como Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del Contrato de Encargo Fiduciario No. 604 del 21 de noviembre de 2018, suscrito con el Ministerio del Trabajo.
En ese orden, precisa que la vinculación de FIDUAGRARIA S.A en el caso sub judice, conlleva ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le asiste competencia a la Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional de la que se pueda inferir que pueda dar respuesta favorable a las pretensiones del accionante.
Solicita, en consecuencia, se le desvincule del trámite de la acción de tutela, o de mantenerse su vinculación, reclama la convocatoria del Ministerio del Trabajo y, demanda, se nieguen todas las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que FIDUAGRARIA S.A. no le ha vulnerado derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Corresponde determinar si Colpensiones y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, la primera, ante la omisión de atender el requerimiento que le hiciera la Sala accionada en providencia del pasado 9 de octubre de 2020 y, la segunda, al no emitir fallo de reemplazo tras resolver el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra Colpensiones y la UGPP.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos señalados en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrieron las accionadas, al dejar de cumplir, cada una, funciones de su competencia, en orden a que se profiera la sentencia de reemplazo que habría de definir el derecho a la pensión de jubilación que reclama el accionante.
4. La omisión denunciada, sin embargo, quedó descartada en el curso de la acción, pues la Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral hizo saber que una vez recibió la información solicitada corrió el traslado de rigor a las partes, luego de lo cual efectuó el estudio correspondiente, junto con la liquidación del valor de la mesada pensional y el retroactivo a que tiene el derecho VÍCTOR ROBLEDO HURTADO y, finalmente, el 30 de agosto de 2021, profirió el fallo de instancia, resolviendo de manera definitiva las pretensiones del demandante dentro del proceso ordinario laboral.
Esto significa que la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la omisión y estarse en presencia de un hecho superado.
Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se afirma violados o amenazados (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente por hecho superado, el amparo invocado por VÍCTOR ROBLEDO HURTADO.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria