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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14519 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118943
Acta No. 238
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la acción de tutela promovida mediante apoderado por JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, GISELA GOEZ BLANCO, JULIETH PAULINA HERRERA GOEZ, GUSTAVO ADOLFO HERRERA GOEZ y JOSÉ ANTONIO HERRERA GOEZ, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados, la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, y las partes e intervinientes en el proceso que da origen a la queja (rad. 050003120002201700030 E.D. 338).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Con fundamento en el artículo 2º numerales 2° y 6° de la Ley 793 de 2002, la fiscalía emitió requerimiento de extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes inmuebles de propiedad de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ y su grupo familiar, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 180-180038, 180-18032, 180-21852, 180-22571, 180- 7252, 180-7251 y los establecimientos de comercio Inversiones Hoteleras Alcázar Ltda., Hotel Alcázar y Hotel Centro Náutico Capurganá, así como los aportes o cuotas de los socios que integran la sociedad.
2. Remitidas las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el expediente fue asignado por reparto al Tercero de esa especialidad de Bogotá, procediendo dicha oficina judicial a proferir auto por medio del cual se abstuvo de avocar conocimiento por falta de competencia territorial.
3. El expediente fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Antioquia, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo que, mediante auto del 16 de agosto de 2017, avocó conocimiento y ajustó el trámite al establecido en la Ley 1708 de 2014.
4. Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 22 de octubre de 2018, el Juzgado declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 180-180038, 180-18032, 180-21852, 180-22571, 180-7252, 180-7251 y los establecimientos de comercio Inversiones Hoteleras Alcázar Limitada, Hotel Alcázar y Hotel Centro Náutico Capurganá, así como de las cuotas de quienes integran la sociedad.
5. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 3 de diciembre de 2020, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió confirmar parcialmente el fallo, en cuanto decidió, de una parte, no extinguir el derecho de dominio de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 180-18032 y 180-18038, propiedad de JOSÉ ANTONIO HERRERA.
Pero de otra, revocó la decisión del a quo, para en su lugar extinguir el dominio de los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 180-21852, 180-22571, 180-7252 y 180- 7251, ubicados en el corregimiento de Capurganá y los establecimientos de comercio Hotel Alcázar, Hotel Centro Náutico Capurganá e Inversiones Hoteleras Alcázar Ltda., así como de las cuotas de los socios que integran la sociedad.
6. Inconforme con esta determinación, JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, GISELA GOEZ BLANCO, JULIETH PAULINA HERRERA GOEZ, GUSTAVO ADOLFO HERRERA GOEZ y JOSÉ ANTONIO HERRERA GOEZ promueven mediante apoderado demanda de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, pues estiman que esta decisión es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «derecho a la prueba y derecho de propiedad».
Como precisión preliminar, aluden a los requisitos generales de procedencia de la acción, los que dicen se encuentran acreditados, toda vez que, en calidad de accionistas del Hotel Alcázar, Hotel Centro Náutico Capurganá e Inversiones Hoteles Alcázar Ltda. resultaron afectados con la decisión proferida por la accionada, de ahí que se encuentran legitimados para promover la acción de tutela.
Luego aluden al presupuesto de inmediatez, indicando la sentencia reprobada «fue informada mediante correo electrónico del 22 de abril de 2021», en respuesta a la petición elevada por quien fuera el apoderado de los accionantes en el proceso extintivo.
Agregan que la providencia no se notificó personalmente, ni en el estado del micrositio de la página web de la Rama Judicial -Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal de Decisión de Extinción de Dominio-, tal y como lo demandan los artículos 53 y 54 de la ley 1708 de 2014, pasando directamente a la notificación por edicto, sin el debido respeto del rito procesal que rige la notificación de la sentencia.
En sustento del amparo pretendido, afirman que la sentencia cuestionada contiene evidentes defectos, así:
i) fáctico.
– Por cuanto, la colegiatura accionada «se salió del marco fáctico pues siendo las conductas del año 1991 y 1992, línea de tiempo que no revelaban las pruebas que militan en el expediente», es decir, obró por fuera de su función constitucional y legal, en tanto juzgó hechos que no corresponden a la propuesta fáctica (lavado de activos de octubre de 2003 a enero de 2004).
– «El Tribunal estableció en la decisión reglas de la experiencia y lógica que desatienden la sana crítica».
– «El Tribunal incurre en yerro en la valoración de la prueba y por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia».
– «El Tribunal le dio valoración errónea a la prueba pericial (informe 544144 F.N. GEDLA del 2 de julio de 2010) que determina el origen lícito, liquidez y solvencia de la sociedad Inversiones Hoteles Alcázar Ltda.».
Por lo anterior, solicitan la protección de las garantías mencionadas, dejando sin efectos la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 y, «en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento corrigiendo los yerros que se señalan en esta acción y que vulneraron flagrantemente los derechos de la accionante».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Con auto del 24 de agosto de 2021, la Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala
de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, en su calidad de ponente de la decisión cuestionada por los accionantes, advirtió que la petición de amparo y la pretensión formulada en virtud de ella, no están llamadas a prosperar.
En primer lugar, porque las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, específicamente en el proceso de extinción del derecho de dominio Número 050003120002201700030 01 (E.D. 338), labor en la cual se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción, que ahora pretenden desconocer los demandantes ante el juez constitucional.
En cuanto al marco de temporalidad discutido por los accionantes, cuando afirman que esa Sala se equivocó al revocar en grado de consulta la decisión de primera instancia respecto de bienes que están por fuera del marco de tiempo dentro del cual JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ desplegó conductas ilícitas, debe advertirse que sobre ese aspecto se argumentó ampliamente en el fallo y se explicaron las razones de la decisión.
Al respecto, indicó que efectivamente en el trámite de extinción del derecho de dominio no hay lugar a presumir la procedencia ilícita de los bienes y que es cierto que el Estado tiene el deber ineludible de probar ese origen en actividades contrarias al ordenamiento legal, por manera que, en principio, es cierto, como lo afirma el a quo, que la condena que recibió el señor HERRERA HERNÁNDEZ únicamente demostraría que cometió delitos.
Sin embargo, todo el acervo probatorio acumulado en el expediente, evaluado en unión e inmerso en el contexto histórico del que da cuenta, permitieron concluir que se debe declarar la extinción del derecho de dominio respecto de los haberes que integran a la Sociedad Inversiones Hoteleras Alcázar Ltda., por entender actualizada en el caso de autos la causal legal para disponer la pérdida del derecho de propiedad en favor del Estado sin contraprestación alguna.
En relación con dicha persona jurídica se acreditó que fue constituida mediante escritura pública No. 3673 del 28 de julio de 1992, por los señores José Antonio, Gisela Goez e hijos, con un capital de $200.000.000.
Tal acuerdo societario carecería de relevancia alguna y podría imputarse al giro normal de los negocios de la sociedad, si no fuera porque temporalmente se corresponde con la adquisición de bienes que componen la empresa, de manera que no es desacertado sostener que se trató de una estrategia para desviar la atención de los organismos de control. Es por ello que en su caso bien puede afirmarse que canalizó los recursos que obtenía para invertirlos en un negocio de apariencia legal –Inversiones Hoteleras Alcázar Ltda.-, misma que se asimila a aquellas empresas, que se caracterizan porque están constituidas legalmente, existen físicamente y cumplen con su objeto social, pero en las que el propósito real buscado es mezclar los recursos ilícitos con sus ganancias, es por ello que se conocen como sociedades pantalla.
Por manera que, si bien el historial de los folios de matrícula inmobiliaria permitiría sostener que para el momento en que fueron adquiridos los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 180-21852, 180-22571, 180-7252, 180-7251 y los establecimientos de comercio Hotel Alcázar, Hotel Centro Náutico Capurganá e Inversiones Hoteleras Alcázar Ltda., así como los aportes o cuotas de los socios del año 92 en adelante, no existe prueba que indique que fueron adquiridos con dineros producto de conductas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sí se acredita el presupuesto fáctico de la causal contenida en el numeral 6º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, aplicable cuando para la adquisición de los bienes hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen ilícito.
En cuanto a la crítica que promueve la parte accionante frente a las reglas de la experiencia que se fijaron en el fallo, aclaró que estas inconformidades son propias de un recurso y no de una demanda de tutela, aunado a que dichas aseveraciones no fueron arbitrarias y se realizaron en contexto con las pruebas que militan en el proceso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Sobre la ambivalencia del fallo, recordó que en lo que atañe a la Sociedad Inversiones Herrera Goez se concluyó que la misma fue permeada por dineros ilícitos y que en ese orden, al configurarse la causal de mezcla de capitales, se declaró la extinción de la sociedad, así como de los bienes que la componen, circunstancia distinta ocurre frente a los predios adquiridos por José Antonio Hernández, sobre los cuales concluyó la Sala que no procede la extinción por salir del marco factico, decisión que no es contradictoria por cuanto el estudio sobre bienes de personas jurídicas es diferente al de personas naturales.
En punto a la discrepancia que se expone en el libelo sobre el dictamen pericial y el análisis financiero que sirvió de fundamento a la sentencia, señaló que ello no comporta el desconocimiento al debido proceso, por cuanto se adoptó la decisión con fundamento en las pruebas legamente obtenidas, realizando una valoración pormenorizada de las evidencias como se puede observar en sus apartes y que desvirtúan la pericia, es decir que no fue una decisión arbitraria, sino que encuentra sustento jurídico y probatorio.
En cuanto a la presunta vulneración al derecho a la defensa, tampoco encuentra asidero, pues se recuerda que estos asuntos son rogados, es decir que el apoderado judicial que representó los intereses de los afectados era el que tenía la carga de arrimar las pruebas al proceso y realizar las actividades pertinentes a efectos de introducir evidencias al expediente, sin que pueda trasladar esa responsabilidad a la
administración de justicia a través de la acción de tutela.
Concluyó que lo pretendido por los accionantes es revivir el debate que, en su momento, se adelantó con el reconocimientos de plenas garantías, toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso, cumpliendo el análisis conjunto de las pruebas que dieron lugar al fallo de calenda 3 de diciembre de 2020.
Subrayó que la tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la que sea dado controvertir aspectos fácticos o jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes, como claramente se entrevé en la demanda, pues se pretende dejar sin efecto jurídico todos los trámites y procedimientos que, se itera, fueron adelantados en legal forma y con observancia de las garantías y derechos de las partes e intervinientes.
Por lo expuesto, solicitó negar el amparo invocado. Como soporte de tal petición, aporta copia de la sentencia de segunda reprobada.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia acudió al trámite para informar que la sentencia de segunda instancia fue notificada a esa célula judicial el 24 de marzo de 2021, procediendo a librar las comunicaciones a la SAE, a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos correspondiente, a la Cámara de Comercio y al Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la orden dada por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Extinción del Derecho del Dominio, y finalmente, mediante auto de fecha 13 de abril de 2021, se ordenó el archivo de las diligencias.
Con todo lo anterior, considera que ese despacho no ha vulnerado derechos fundamentales a los accionantes, como quiera que, ha sido garante del debido proceso y de los demás derechos fundamentales invocados, motivo por el cual demandó desvincularlo del presente trámite constitucional.
3. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que existe falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones formuladas por la parte accionante no guardan relación directa con las funciones y competencias propias de esta Cartera Ministerial establecidas en el Decreto Ley 1427 de 2017, sin que, además, se encuentre en la capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las mismas.
De todas formas, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no se advierte defecto alguno en el pronunciamiento del Tribunal accionado, dado que al momento de estudiar la prueba testimonial y documental aportada dentro del proceso, identifica una serie de contradicciones, tergiversaciones, inconsistencias e incongruencias que lo ayudan a concluir que la mezcla de dineros de procedencia licita con los de origen ilícito fue derivada de la conducta de lavado de activos por la que fue condenado JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Problema jurídico
Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
3. En cuanto a su uso para cuestionar decisiones judiciales, ha dicho que es en principio improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
4. Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.
5. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
6. Frente a las condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela.
6.1. En cuanto al requisito de inmediatez, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU-184/19:
La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
6.2. En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020, notificada por edicto el 18 de diciembre de 2020, cuyo término de ejecutoria venció el 18 de enero de 2021. Siendo así, se establece que los accionantes tardaron más de 7 meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional, sin que además se aduzcan razones que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.
Aunque los demandantes sostienen que conocieron el contenido de la sentencia solo hasta el 22 de abril del año en curso, cuando le fue suministrado un ejemplar de la providencia atendiendo petición que presentó el abogado que actuó como apoderado de los afectados dentro del proceso extintivo, esto, en modo alguno, le resta validez a la notificación cumplida el mes de enero de 2021, fecha a partir de la cual se inicia a contabilizar el plazo de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha fijado para determinar la acreditación del presupuesto de inmediatez.
Tampoco es de recibo lo manifestado por la parte accionante cuando afirma que la notificación de la sentencia no aparece publicada en la página web de la Rama Judicial, pues, contrario a ello, y conforme a la respuesta que brindó vía correo electrónico la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 21 de abril de 2021, la notificación al apoderado de los aquí accionantes en aquella actuación, abogado Nelson Humberto Espinosa, se surtió a través del sitio oficial de la Rama Judicial (página web), en los términos del artículo 55 de la Ley 1708 de 2004. Dejando registro de dicha actuación en la página web/consulta procesos judiciales/Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.
7. Adicionalmente a la ausencia de este presupuesto general de procedencia de la acción, la Sala no advierte que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo vulnere de alguna forma los derechos fundamentales del accionante e incurra, por ende, en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
7.1. Como quedó expuesto, la parte accionante sostiene que la sentencia adolece de diversos defectos de orden fáctico, en tanto que: i) juzgó hechos que no corresponden a la línea de tiempo propuesta; ii) acudió a reglas de la experiencia y de lógica que desatienden la sana crítica; iii) valoró erróneamente la prueba pericial; iv) incurrió en falso juicio de identidad y falso juicio de existencia en la estimación probatoria; y v) le restó mérito a la única prueba que tenían los opositores para defenderse.
7.2. De cara a los contenidos de la censura, resulta indispensable indicar que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial, (i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, (ii) supone pruebas inexistentes que modifican el sentido de la decisión, (iii) altera sus contenidos, o (iii) contraría en su la valoración de manera grotesca los postulados de la razón.
8. Analizado el caso puntual, no es posible establecer la materialización del defecto invocado por la parte demandante, pues al margen de si las decisiones objeto de análisis se avienen o no a sus intereses o expectativas, asunto que, en principio, es ajeno a esta acción, las mismas se sustentan en argumentos razonables, debidamente sustentados en un pormenorizado estudio probatorio y en un detenido análisis normativo, igualmente plausible, como debe corresponder a toda actividad judicial.
9. El tribunal, al estudiar la estructuración de las causales 2ª y 6ª de extinción de dominio previstas en el artículo 2º de la Ley 793 de 20021, en las que se fundó el requerimiento de la acción extintiva, explicó que el juzgado de primera instancia fue desacertada, en cuanto encontró improcedente la acción respecto de los bienes adquiridos con anterioridad al período la comisión de la conducta ilícita por la cual fue condenado JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, dejando de lado que, dadas las características de la organización delincuencial de la que hizo parte, así como su modus operandi, emergía que los hechos ocurridos en del 2003 a 2004 no eran los primeros que ejecutaba la organización criminal.
Sustentó este aserto, en las pruebas recaudadas en el trámite ante las autoridades extranjeras, concretamente la referente a la declaración de Lynn M Kirkpatrick, asistente Fiscal de los Estados Unidos, quien afirmó que la conducta delictiva imputada a JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tesis que reforzó con el testimonio de GISELA GOEZ BLANCO (esposa de JOSÉ ANTONIO), donde se relató que en el año 1992 se constituyó la sociedad Inversiones Hoteleras Alcázar Ltda. con un capital de $ 200.000.000.
Evaluados así los medios de convicción en el contexto histórico del que da cuenta el proceso, le permitió concluir que la sociedad Inversiones Hoteleras Alcázar fue utilizada por JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ para canalizar los dineros producto del narcotráfico, y que, en ejercicio de tal conducta reprochable, decidió adquirir varios predios a efectos de acrecentar el patrimonio, formando de esta manera una masa de bienes afectada de ilicitud, susceptible de extinción del derecho de dominio, por incumplimiento de la función social y ecológica que les es inherente.
Se explicó además, por parte del fallador de segundo grado, que si bien en la sentencia proferida en contra de JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ no se dice que adquirió estos efectos con dinero ilícito, también lo es que la experiencia enseña que ese tipo de actividades generan ganancias significativas para quienes las ejecutan, y que para normalizarlas se valen de medios para ocultar ese origen viciado o permeado de ilegalidad, de esta manera pretenden reducir al máximo que las autoridades identifiquen la verdadera naturaleza de esos ingresos, siendo una de las formas por excelencia utilizada, la transformación en otros bienes patrimoniales.
Tesis que respaldó con los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-1007 de 2002 y C-740 de 2003 de la Corte Constitucional, en los que se dijo:
Quien de manera lícita ha accedido al dominio de unos bienes, pero no los destina a la generación de riqueza nacional, ni a la preservación del medio ambiente, sino a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia, incumple la función impuesta por el constituyente a la propiedad e incurre en un comportamiento que puede dar lugar a la extinción de ese dominio.
Desde luego, nada se opone a que el legislador tome una decisión de esa índole. Mucho más si los bienes lícitamente adquiridos se ocultan o mezclan con otros que tienen su origen en el ejercicio de actividades que por sí mismas dan lugar a la extinción de dominio. Sea que aquellos bienes se mezclen o se oculten con éstos, el propósito es el mismo: Sustraer del ámbito de la acción, el dominio ilícitamente adquirido.
En síntesis, el tribunal analizó a fondo el asunto, realizó un análisis detenido y debidamente fundamentado de los elementos de prueba que tenía a su disposición, precisó los motivos por los cuales encontró que la Sociedad Inversiones Herrera Goez fue permeada por dineros ilícitos, estudio que lo condujo a declarar probada la causal de mezcla de capitales y a disponer su extinción, así como de los bienes que la componen, todo dentro del marco de una argumentación respetosa de los postulados de la persuasión racional, que no es posible calificar de caprichosa o absurda.
Importa recordar que la tutela no es una tercera instancia, ni por ende un estadio superior de revisión de la actividad de evaluación probatoria de los jueces ordinarios, quienes gozan de autonomía en la toma de sus decisiones, ni un mecanismo de impugnación supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un instrumento excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se está realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos fundamentales.
Se negará, por tanto, el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Negar el amparo constitucional solicitado a través de apoderado, por JOSÉ ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ, GISELA GOEZ BLANCO, JULIETH PAULINA HERRERA GOEZ, GUSTAVO ADOLFO HERRERA GOEZ y JOSÉ ANTONIO HERRERA GOEZ, de acuerdo con los motivos expuestos en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1[…] en virtud de la cuales, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado respecto de los bienes cuando “…provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”, así como “…Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia…”