Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4816-2021
Radicación No. 116174
Aprobación Acta No. 103
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA PACHECO CASTRO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 24 de febrero de 2021 por medio del cual se declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, entre otros.
A dicho trámite fueron vinculados el Juzgado Veinte Laboral de Circuito de Bogotá, Colpensiones, Colfondos y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral radicado con número 11001310502020180020401.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la actora, al revocar la decisión del a quo que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El apoderado general de Colfondos solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, en atención que no cumple con el requisito de subsidiariedad.
2. A su turno, Colpensiones señaló que, en el asunto, no se materializó vicio, defecto o vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la Corporación demandada, además de resaltar los mecanismos judiciales con que cuenta la actora para censurar la decisión del Tribunal.
3. Protección S.A. reseñó los hechos que dieron origen al proceso laboral e indicó que la actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, por lo que configura la causal previa de pleito pendiente de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código General del Proceso.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 24 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito general de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad, toda vez que a la fecha, el recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá está pendiente por resolver, por lo que resaltó la competencia del juez natural para dirimir tal debate.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de tutela y señaló que, a pesar de interponerse el recurso de casación contra la decisión censurada, este fue admitido por la sala Laboral de la citada Corporación el 13 de agosto de 2020, por lo que el expediente aun no ha llegado a la Corte Suprema de Justicia para ser examinado.
Indicó que, tal mecanismo no resulta idóneo, teniendo en cuenta que los términos para que se profiera fallo en sede de casación es arduo y demorado, tiempo en que estaría obligada a no percibir ningún tipo de ingresos debido a que renunció a su trabajo como docente dadas las afectaciones de salud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la acción de amparo interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral 2018-0020401, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso ordinario laboral objeto de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, cuya concesión se dio por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 11 de diciembre de 2020 y remitido a la Sala de Casación el 18 de febrero del año en curso2.
En ese orden, al haber presentado recurso extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia de segunda instancia, no puede la accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, sin que sea admisible su pretensión de flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues como se advierte, será el juez natural quien dirima la controversia que a través de la tutela se insiste.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Es que precisamente, contrario a lo afirmado por la actora, se precisa que el recurso de extraordinario si es la vía idónea, en tanto esta hecho precisamente para debatir las inconformidades o censuras que tenga frente a las determinaciones adoptadas por los jueces ordinarios y visto es que presentado aquél, fue concedido, por lo que será objeto de análisis por la Sala de Casación Laboral, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a las decisiones que deberá emitir la autoridad competente.
Por todo lo anterior, la petición de amparo propuesta por acción de amparo está destinada a fracasar por improcedente, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
IMPEDIDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.