STP4816-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP4816-2021  

Radicación No. 116174  

Aprobación Acta No. 103  

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  CLAUDIA PACHECO CASTRO, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 24  de febrero de 2021 por medio del cual se declaró improcedente  el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo  vital, igualdad, entre otros.  

A dicho trámite fueron vinculados el Juzgado Veinte Laboral de  Circuito de Bogotá, Colpensiones, Colfondos y las demás  partes e intervinientes en el proceso laboral radicado con número  11001310502020180020401.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales  de la actora, al revocar la decisión del a quo que  declaró la ineficacia del traslado de régimen  pensional, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El apoderado  general de Colfondos solicitó se declare la improcedencia de  la acción de tutela, en atención que no cumple con el  requisito de subsidiariedad.  

2. A su turno,  Colpensiones señaló que, en el asunto, no se  materializó vicio, defecto o vulneración alguna de  derechos fundamentales por parte de la Corporación demandada,  además de resaltar los mecanismos judiciales con que cuenta la  actora para censurar la decisión del Tribunal.  

3. Protección S.A. reseñó los hechos que  dieron origen al proceso laboral e indicó que la actora  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  decisión del Tribunal, por lo que configura la causal previa  de pleito pendiente de conformidad con lo establecido en el  artículo 100 del Código General del Proceso.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo adoptado el 24 de febrero de 2021, declaró  improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito  general de procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad, toda vez  que a la fecha, el recurso extraordinario de casación contra  la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá está pendiente por resolver, por lo que  resaltó la competencia del juez natural para dirimir tal  debate.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante impugnó el fallo de tutela y  señaló que, a pesar de interponerse el recurso de  casación contra la decisión censurada, este fue  admitido por la sala Laboral de la citada Corporación el 13 de  agosto de 2020, por lo que el expediente aun no ha llegado a la Corte  Suprema de Justicia para ser examinado.  

Indicó que, tal mecanismo no resulta idóneo, teniendo  en cuenta que los términos para que se profiera fallo en sede  de casación es arduo y demorado, tiempo en que estaría  obligada a no percibir ningún tipo de ingresos debido a que  renunció a su trabajo como docente dadas las afectaciones de  salud.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento  Interno de la Corte Suprema de Justicia  (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2. La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la acción de amparo interpuesta  por la parte actora,  contra la sentencia de segunda  instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario  laboral 2018-0020401, cumple con los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia,  se analizará i) la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado  que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la  intervención del juez constitucional está vedada toda  vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté  ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un  mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos  que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el  expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso  ordinario laboral objeto de discusión,  se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la parte  actora interpuso recurso extraordinario de casación frente a  la sentencia de segunda instancia, cuya concesión se dio por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante auto de 11 de diciembre de 2020 y remitido a  la Sala de Casación el 18 de febrero del año en curso2.  

En ese orden, al haber presentado recurso  extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia  de segunda instancia, no  puede la accionante solicitar la protección constitucional,  pues ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

Es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces  mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos  presuntamente lesionados, sin que sea admisible su pretensión  de flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues como se  advierte, será el juez natural quien dirima la controversia  que a través de la tutela se insiste.  

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha  señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Es que precisamente, contrario a lo afirmado  por la actora, se precisa que el recurso de extraordinario si es la  vía idónea, en tanto esta hecho precisamente para  debatir las inconformidades o censuras que tenga frente a las  determinaciones adoptadas por los jueces ordinarios y visto es que  presentado aquél, fue concedido, por lo que será objeto  de análisis por la Sala de Casación Laboral, sin que  pueda el juez constitucional adelantarse a las decisiones que deberá  emitir la autoridad competente.  

Por todo lo anterior, la petición de amparo propuesta por  acción de amparo está  destinada a fracasar por improcedente, por lo que se confirmará  el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por  el medio más expedito.  

3. ENVÍESE la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

IMPEDIDA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de          2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=FHNwTvQcPavHuUnQZv6B%2bc7oElo%3d

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