STP14517-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP14517  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118913  

Acta  No. 238  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Fueron  vinculados, como terceros con interés legítimo en el  asunto, las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso  con radicado No. 41001310500220150012400 (01).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Mediante          dictamen del 29 de abril de 2014, Seguros de Vida Alfa calificó          a ARBEY          ORTIZ ALMARIO (aquí accionante) con una pérdida de          capacidad laboral del 63,45%, con fecha de estructuración del          9 de agosto de 2013, cuando sufrió un accidente          cerebrovascular que le dejó secuelas en su movilidad.  

            

2. El          16 de junio de 2014, el tutelante solicitó ante la          Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el          reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen          común, pero, mediante oficio del 25 siguiente, su petición          fue negada, por no reunir los requisitos previstos en la norma          vigente para la fecha del siniestro (art. 1º de la Ley 860 de          2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de          1993).  

            

3. El          26 de febrero de 2015, demandó a la Administradora de Fondo          de Pensiones y Cesantías Porvenir, para que la justicia deje          sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral en lo          que tiene que ver a la fecha de estructuración y, en su          lugar, se tome como fecha, ya sea la de emisión del dictamen          o la última cotización y, en consecuencia, se condene          al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 8          de mayo de 2013 o 31 de mayo de 2014, y al pago de los demás          emolumentos a los que tiene derecho.  

Como  pretensión subsidiaria, solicitó el reconocimiento del  derecho prestacional a la luz del principio de la condición  más beneficiosa, para que se ordene el pago de las mesadas  causadas a su favor desde el 9 de agosto de 2013.  

            

4. El          asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito          de Neiva que, en sentencia del 25 de enero de 2016, concedió          la pensión de invalidez.  

            

5. La          anterior providencia fue confirmada por la Sala          Civil-Familia-Laboral          del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar,          en fallo del 24 de agosto de 2017, al desatar el recurso de          apelación interpuesto por Porvenir S.A.  

            

6. La          mencionada administradora de pensiones presentó recurso          extraordinario de casación y, mediante sentencia SL622 de 23          de febrero de 2021,          la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corte casó la sentencia dictada por el          tribunal y, en sede de instancia, revocó la decisión          proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva para,          en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones          presentadas en su contra por el accionante. Esta decisión fue          notificada por edicto el 8 de marzo de 2021.  

            

7. Para          la parte actora, ese proveído presenta vías de hecho          que comprometen sus derechos fundamentales, por cuanto:  

i)  La Sala accionada desconoció el precedente sentado por la  Corte Constitucional en la sentencia SU-442  de 2016, reiterado en la SU 556 de 2019, respecto al principio de la  condición más beneficiosa, toda vez que, asegura,  cumplía los requisitos exigidos en el texto original del  artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión  de invalidez, y  

ii)  Aplicó, en beneficio del fondo demandado, el criterio  jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral en  torno a la temporalidad en que opera la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa, sin embargo,  aduce, desconoció, en perjuicio suyo, la postura adoptada  también por esa Sala especializada respecto a la fecha en que  pueden contarse las 50 semanas cotizadas, cuando no se cumplen las  mismas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de  estructuración de la invalidez.  

7.1.  Con estos argumentos, solicitó que, en amparo de sus derechos  fundamentales, se deje sin efecto la sentencia  adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral y, en su lugar, profiera una decisión  que observe el criterio adoptado en las sentencias aludidas en su  escrito.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Admitida  la demanda de tutela, se surtió el traslado a las partes  accionadas y terceros vinculados al trámite, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

            

1. La          Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en el          fallo criticado expuso con suficiencia las razones por las cuales,          como órgano de cierre de la jurisdicción ordinara, se          apartaba de lo considerado en la SU-446 de 2016, y los motivos por          los cuales el actor no tenía derecho a la pensión de          invalidez a la luz del artículo 1º de la Ley 860 de          2003.  

            

2. La          Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal          Superior de Neiva aportó copia del registro de audio de la          providencia de segunda instancia emitida por esta colegiatura el 24          de agosto de 2017.  

            

3. La          Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir          señaló          que, en este asunto, no se estructura ninguna de las causales de          procedibilidad de la acción de tutela. Afirmó que no          existe lesión a derechos fundamentales, ni se probó la          existencia de un perjuicio irremediable que evitar.  

            

4. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por dirigirse contra una  providencia de la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si  la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia  SL622-2021,  emitida  por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral el 23 de febrero de 2021, por medio de la cual casó la  decisión que dictó la  Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24  de agosto de 2017 y, en sede de instancia, revocó la proferida  por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad para  absolver a la demandada de todas las pretensiones presentadas en su  contra,  por  desconocer el precedente.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa  u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en  los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución  Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales,  es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de  carácter general definidos por la doctrina constitucional, y  se demuestre que la actuación o decisión cuestionada  presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

El  desconocimiento del  precedente, que aquí se plantea, se configura cuando el  funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica  alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de  las que ha dictado directamente al resolver asuntos que presentan una  situación fáctica similar a la que es objeto de  decisión1.  

Para  la Corte Constitucional, “el  juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en  un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos:  (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que  no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca  hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una  carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera  suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es  necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por  un juez de igual o superior jerarquía”2.  

3.  Como se anticipó, ARBEY ORTIZ ALMARIO orienta la acción  a demostrar que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte en el fallo dictado dentro del  proceso laboral promovido contra Porvenir S.A., incurrió en  vías de hecho, por cuanto:  

i)  Desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional  en la sentencia SU-442  de 2016, reiterado en la SU 556 de 2019, respecto al principio de la  condición más beneficiosa, habida cuenta que cumplía  los requisitos exigidos en el texto original del artículo 39  de la Ley 100 de 1993, para acceder al derecho prestacional  pretendido, y  

ii)  Acogió la postura adoptada en la sentencia SL2358 de 2017, en  beneficio del demandado, pero inaplicó el criterio adoptado  también por esa Sala especializada en las providencias  SL3275-2019, SL3992-2019, SL1504-2020, que lo favorecen, al  establecer que la fecha de estructuración puede cambiar por la  del dictamen, la última cotización o solicitud de la  pensión, para contabilizar las 50 semanas exigidas por el  artículo 1º de la ley 860 de 2003, que modificó el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la  pensión de vejez.  

4.  Tras revisar la providencia censurada, se advierte que la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral expuso de manera clara las razones por las cuales, en el caso  del actor, no había lugar a aplicar el principio de la  condición más beneficiosa, para acceder a la pensión  de invalidez, como pasa a verse:  

i)  En tratándose de solicitud de reconocimiento de pensiones de  invalidez, la norma que gobierna el asunto es la que se encuentra  vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que  para el caso es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en  consideración a que dicho estado se consolidó el 9 de  agosto de 2013.  

ii)  No es posible aplicar al accionante el texto original del artículo  39 de la Ley 100 de 1993 o, al régimen pensional  inmediatamente anterior a la norma que en principio le es aplicable,  por virtud de la condición más beneficiosa, porque,  para ello, se requería que la pérdida de capacidad  laboral se hubiera estructurado dentro de los tres años  siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva norma  (Ley 860 de 2003), es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26  de diciembre de 2006, y en el caso del actor, la fecha de  estructuración es del 9 de agosto de 2013 (CSJ SL2358-2017,  CSJ SL4650-2017 y CSJ SL1884-2020).  

iii)  El principio de la condición más beneficiosa no es  absoluto ni atemporal (CSJ SL4650-2017 y CSJ SL1884-2020), pues su  aplicación debe ser proporcional y razonable con el objeto de  proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero  sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional  anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se  hagan efectivas.  

iv)  En cuanto a  los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó  al principio de la condición más beneficiosa en la  SU-442 de 2016, señaló que esa Corporación, como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la  especialidad laboral, se ha apartado de dicha postura, entre otras,  en la sentencia SL1884-2020, donde señaló que la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, “no  puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e  impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés  general, de las cuales dependa la realización y efectividad de  los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y  prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su  aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no  lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés  público y social”.  

iv)  Adicionalmente, expuso, esa Corporación ha explicado con  suficiencia las razones por las cuales no se acogía el  criterio de la Corte Constitucional en lo que atañe a la  aplicación ilimitada de la condición más  beneficiosa, postura que era permitida en cuanto no se trataba de un  precedente con fuerza vinculante especial y obligatoria y con efectos  erga omnes.  

vi)  Definida la imposibilidad de aplicar la norma anterior al asunto  puesto a su consideración, esto es, el texto original del  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la Sala accionada, encontró  que el demandante tampoco cumplía los requisitos necesarios  para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de  cara al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en la medida  que no cotizó durante 50 semanas dentro de los tres años  anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto  es, el 9 de agosto de 2010, lapso en el cual acumuló  cotizaciones durante 78 días, equivalentes a 11,14 semanas.  

vii)  Con fundamento en estas razones, casó  la decisión emitida  por el Tribunal Superior de Neiva.  

4.1.  En cuanto al segundo reparo planteado por el accionante, observa la  Sala que la autoridad demandada, en sede de instancia, también  explicó de manera clara los motivos por los cuales no había  lugar a acceder a la pensión de invalidez, incluso, si se  tenía como fecha límite para contabilizar las semanas  requeridas por la norma, las correspondientes al dictamen o la última  cotización. Sobre el particular, señaló:  

i)  Admitiendo el criterio que se expone como fundamento de la solicitud  de declaración de invalidez del dictamen, que en últimas  persigue el computo de las semanas para acceder al derecho, bien  desde la fecha de emisión del mismo, o desde aquella en que se  efectuó el último aporte al sistema (29 de abril de  2014), de todas formas, resulta imposible acceder al reconocimiento,  pues en ningún caso se cumple con la densidad de semanas de  cotización exigida por la normativa aplicable (50 semanas en  los últimos tres años a la fecha de estructuración  de la invalidez)  

ii)  En consecuencias, por encontrar que no se reunían los  requisitos para declarar la existencia del derecho reclamado, revocó  la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió  a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.  

5.  Esto descarta el desconocimiento del precedente, porque  la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral, cumplió los presupuestos que exige la propia Corte  Constitucional para separarse del mismo, pues se refirió a  este – SU 442 de 2016-, y  entregó motivos fundados para abandonarlo, puntualmente, la  existencia de su línea jurisprudencial en cuanto a que el  principio  de la condición más beneficiosa permite aplicar el  régimen pensional anterior, siempre y cuando los requisitos se  cumplan dentro de los tres años siguientes a la entrada en  vigencia de la nueva norma (Ley 860 de 2003), es decir, entre el 26  de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.  

Recordemos  que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la  doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción  ordinaria3,  y que, cuando  existen interpretaciones  diversas y razonables  de las Altas Cortes, el operador jurídico, puede adoptar la  tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que  ello convierta su pronunciamiento  judicial en una decisión arbitraria4.  

Así  las cosas, el hecho que la Sala accionada haya tomado una decisión  con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral  (permanente) que, a su juicio, es la más acertada, no vulnera  derecho fundamental alguno, por cuanto ello obedece al ejercicio del  principio de autonomía e independencia judicial, que le  permite interpretar dentro de los marcos de racionalidad las normas  jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración,  y porque la que aquí se acoge es también una  interpretación plausible.  

6.  En cuanto a la censura por desconocimiento de la línea  jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación en lo  relativo a la fecha que debe tenerse en cuenta para el cómputo  de las semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860  de 2003 (50 semanas en los últimos tres años a la fecha  de estructuración de la invalidez), tampoco tiene razón  de ser.  

La  autoridad accionada, conforme quedó expuesto, entró a  estudiar si el accionante lograba reunir las semanas exigidas por la  norma para acceder a la pensión de invalidez, bien si se tenía  en cuenta la fecha del último aporte, o desde cuando se emitió  el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin embargo,  encontró que, en ninguna de esos eventos, se cumplía  con la densidad de semanas requeridas, toda vez que, durante dicho  periodo, el interesado acumuló cotizaciones equivalentes a  11,14 semanas, lo cual resultaba insuficiente para acceder al derecho  prestacional reclamado.  

7.  En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por  cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el tutelante no  la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del  funcionario, tratando de imponer unas consideraciones personales que  no alcanzan a derruir la presunción de legalidad y acierto que  a tal decisión es inherente.  

Por  consiguiente, se negará el amparo.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Negar          el          amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado          dentro de los tres días siguientes.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T – 459 de 2017.  

2          Criterio          reiterado en la SU 354 de 2017.  

3          CC C 621 de          2015.  

4          CSJ STP          114000-2020      

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