AP2235-2021(56884)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP2235-2021  

Radicación  N° 56884  

Acta  No 145  

Bogotá  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO POR  RESOLVER:  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisión de las demandas de casación  formuladas por los defensores de los procesados Milton Manuel  González Pico, Hernando Romero Huertas y Henry Idárraga  Pinzón, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019, por  medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 28 Penal  Municipal de la misma ciudad, el 3 de agosto de 2018, por el punible  de hurto calificado y agravado en modalidad tentada.  

HECHOS:  

Con sujeción  a lo procesalmente actuado el ad quem los reseño así:  

“El  8 de diciembre de 2015, a las 17:55 horas aproximadamente, a la  altura   de  la calle 153 con carrera 108 de esta ciudad, barrio Portal de las  Mercedes de la localidad de Suba, fueron retenidos por la comunidad y  puestos a disposición de la Policía, MILTON MANUEL  GONZÁLEZ PICO, HERNANDO ROMERO HUERTAS, HENRY IDÁRRAGA  PINZÓN y Orlando Darío Carrión Bejarano,  quienes, en instantes previos, junto con seis sujetos más que  lograron huir, algunos de ellos con uniformes que los   identificaban  como trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones Movistar,  fueron sorprendidos en flagrancia por el guarda Óscar Danilo  Gómez Arias, de Seguridad Atlas, cuando pretendían  hurtar 250 metros de cable canalizado de cobre, para  telecomunicaciones, sobre el que hicieron dos cortes para facilitar  que, atado en uno de sus extremos a una cadena de tres metros de  largo, fuera jalado desde el furgón de placas UPR294, que  conducía MILTON MANUEL GONZÁLEZ PICO.  

Al  arribar a ese lugar, por la alerta de un ciudadano, el guarda observó  que algunos de los involucrados se hallaban dentro de las recámaras  subterráneas y le solicitó, a quien parecía  estar mejor vestido, los carnés de identificación y la  orden de trabajo, inmediatamente fue agredido con una piedra en el  costado izquierdo de su cabeza y pidió auxilio, lo cual alertó  a la comunidad, algunos de cuyos miembros, junto con otros dos  guardas que llegaron al sitio instantes después, se  enfrentaron a los supuestos técnicos, quienes, en su huida, se  iban despojando de los uniformes. En ese momento llegaron agentes de  Policía y los retenidos por la ciudadanía fueron  dejados a su disposición, junto con el automotor, mientras que  uno de éstos y el vigilante atacado, que resultaron heridos,  fueron trasladados a un centro asistencial.  

Por  estos hechos, al señor Gómez Arias se le dictaminó  incapacidad   medicolegal  definitiva de quince días, sin secuelas al momento de la  valoración. A su vez, Movistar estimó su afectación  en $17´000.000 m. l. y advirtió que, con el corte en el  cable, se perjudicaron 900 usuarios”.  

ANTECEDENTES:  

1. Al día  siguiente, en audiencia ante el Juzgado 38 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá se  legalizó la aprehensión de los mencionados Milton  Manuel González Pico, Hernando Romero Huertas, Henry Idárraga  Pinzón y Orlando Darío Carrión Bejarano, a  quienes la Fiscalía les formuló imputación como  coautores del delito de hurto calificado y agravado en modalidad de  tentativa de conformidad con los artículos  27, 239 inciso 1º, 240 inciso 5º y 241.10 del Código  Penal, sin que en su respecto se solicitara la imposición de  medida de aseguramiento, por lo cual fueron dejados en libertad.  

2. Tras la  presentación del correspondiente escrito, el 28 de junio de  2016 ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá se acusó  a los imputados como coautores del delito de hurto calificado y  agravado en modalidad de tentativa, en términos de los  artículos 27, 239 inciso 1º, 240 numeral 1º, incisos  2º y último y 241 numerales 4º y 10º del Código  Penal, en concurso con el de lesiones personales agravadas, según  los artículos 111, 112 inciso 1º y 119 en concordancia  con el numeral 2º del 104 ídem.  

Verificada la  audiencia preparatoria y antes de que se iniciare la de juicio oral  se produjo entre la Fiscalía y el acusado Orlando  Darío Carrión Bejarano un preacuerdo  mediante el cual éste aceptó su responsabilidad en la  comisión de los hechos a cambio de que, además de que  la respectiva víctima había desistido de la acción  derivada del punible de lesiones personales, aquella le fuera  degradada a cómplice, convenió que fue aprobado por el  juzgado de conocimiento en audiencia del 23 de marzo de 2017,  precluyendo también la actuación a favor de todos los  acusados por el delito contra la integridad personal.  

3. El juicio  prosiguió por tanto contra los restantes acusados por el  delito contra el patrimonio económico, al cabo del cual se  profirió sentencia el 3 de agosto de 2018 para condenar a  Milton  Manuel González Pico, Hernando Romero Huertas y Henry Idárraga  Pinzón, cada uno a la pena principal de 72 meses de prisión  como coautores del delito de hurto calificado y agravado, en  modalidad de tentativa por el cual fueron encausados y, sin que les  concediera subrogado penal alguno, se dispuso su captura una vez el  fallo cobrare ejecutoria.  

4. Dado el recurso  de apelación que contra esa providencia interpusieran la  defensora de los procesados  Hernando Romero Huertas y Henry Idárraga Pinzón, así  como el de Milton Manuel González Pico,  el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya el 20 de  septiembre de 2019 confirmando la impugnada.  

A su vez los  mismos sujetos procesales recurrieron en casación de manera  oportuna el fallo del ad quem y lo sustentaron con los  correspondientes libelos.  

LAS DEMANDAS:  

Si bien en nombre  de cada uno de los procesados sus respectivos defensores formularon  demandas independientes, su reseña será la misma toda  vez que ellas ostentan idénticas condiciones formales y  sustanciales y exponen iguales censuras.  

Así, más  allá de la extensa argumentación teórica,  doctrinaria y jurisprudencial que, a manera de alegaciones de  instancia, se exhibe en torno a la presunción de inocencia  cuestionando aspectos procesales y sustantivos con el fin de que esa  garantía le sea reestablecida, dicen los defensores, a sus  prohijados, se postulan ahora lacónicamente los siguientes  cargos, aunque en dos momentos diversos.  

En un primero se  acusa la sentencia recurrida de:  

1. Violar  indirectamente la ley sustancial a causa de:  

1.1. Errores de  hecho derivados de falsos raciocinios porque: i) no se aplicaron las  reglas de la lógica ni de la experiencia al valorar los  testimonios de los policías William González Coy y Luis  Felipe Marín López pues aquél desmiente a Óscar  Danilo Gómez Arias en cuanto a que los procesados vistieran  uniforme de la compañía Movistar, más aún  si la razón de su presencia en el lugar fue una supuesta riña;  ii) no es de recibo que el testimonio del policía Luis Felipe  Marín López brinde certeza sobre los sucesos y sus  autores, ya que nada le consta sobre el apoderamiento de algún  mueble ajeno y menos que haya observado a los acusados ejecutando tal  acción; y iii) los testimonios de Eulises Romero Merchán,  William González Coy y Luis Felipe Marín no son lo  suficientemente sólidos, tanto que el juicio oral tuvo que ser  suspendido ante su ausencia y ordenarse su conducción o cuando  “las  reglas de la lógica y la experiencia enseñan que cuando  un sujeto observa un hecho desde el inicio y ubicado en el mismo  sitio, debe darse cuenta de todo el acontecer sucesivo, más  aún, cuando dicha observación proviene de una persona  que por su labor se halla permanentemente en el lugar de los sucesos,  porque ser conducidos a la fuerza si estaban tan seguros de lo  denunciado y lo sucedido, y lo más grave es que dan cierto lo  que ni siquiera expuso por no asistir William González Coy”.  

1.2. Errores de  hecho generados en falsos juicios de identidad porque: i) el  testimonio del supervisor líder de la empresa de seguridad  Atlas “no  tiene arribo contundente de conocimiento”,  pues a pesar de que la Fiscalía lo ubica como testigo  presencial y directo de los hechos, carece en verdad de tales  atributos, de modo que sus asertos en relación con la forma en  que ocurrieron aquellos y sus autores, fueron de oídas la  mayoría o mentirosos otros como afirmar que su compañero  Óscar Gómez perdió la conciencia en algún  momento, sin que esto fuera cierto según aseguró el  propio guardia y ii) tampoco del testimonio de Jairo Halcón  Pinzón puede desprenderse responsabilidad de los acusados, por  no haber apreciado directamente lo sucedido, por eso nada le consta  sobre la participación de aquellos, ni sobre su captura o el  uso de uniformes “como  sí lo hacen Óscar Gómez y Eulises Romero”.  

2. Infringir  directamente la ley sustancial ya que, con desconocimiento del non  bis in ídem, se sancionó doblemente a los acusados a  partir de la violencia sobre las cosas, de modo que la misma  circunstancia se les tuvo a la vez como calificante y agravante.  Pero, además, dicen los demandantes, porque de no haber  concurrido los errores in procedendo, los indicios graves, la  calificación de la conducta y la coparticipación, la  presunción de inocencia habría permanecido incólume,  así como el in dubio pro reo porque sobrevendría la  conclusión de que los acusados eran unos simples espectadores  o un transportador de buena fe que ninguna actuación ilícita  tuvieron en la consumación del punible, pues no fueron  sorprendidos dentro de las cámaras donde se hallaba el cable,  no agredieron al guardia, ni vestían uniformes de Movistar.  

La Fiscalía,  agregan, ofreció probar la materialidad de los hechos y sus  autores pero estuvo lejos de hacerlo por cuanto sus testigos no  tuvieron esa capacidad demostrativa, bien porque no apreciaron  directamente los sucesos o porque el guardia Óscar Gómez  fue agredido no para despojarlo de sus bienes o de los de Movistar,  sencillamente porque no era el custodio de la recámara donde  estaba el cable, ni fue violentado en ese preciso momento del  supuesto apoderamiento; su agresión fue posterior al fallido  suceso pues al verse sorprendidos los delincuentes emprendieron la  huida, suscitándose luego un enfrentamiento con los guardias  de seguridad en el cual intervinieron miembros de esa comunidad.  

En un segundo  momento y no sin antes argumentar en extenso sobre los requisitos que  deben reunir la imputación y la acusación, así  como en torno a la naturaleza de los hechos jurídicamente  relevantes, la incertidumbre, la violencia como elemento del hurto y  nuevamente acerca del in dubio pro reo y la presunción de  inocencia, pero sin conducir ninguno de sus cuestionamientos por  senda de alguna de las causales de casación, afirman proponer  como único cargo la violación directa de la ley  sustancial, precisamente por haberse desconocido en el fallo  recurrido la precitada presunción, sobre la cual reiteran su  teórica argumentación, por no estar demostradas  fehacientemente las responsabilidades y actividades que sus  patrocinados realizaron durante la ejecución de los hechos que  se les atribuyen, mucho menos cuando, de haber sido culpables, se  habrían allanado o preacordado con la Fiscalía como lo  hizo Carrión Bejarano.  

Solicitan, por  tanto, se declare que en este asunto ha debido aplicarse el principio  del in dubio pro reo y consecuentemente “absolver  por dudas en subsidio con la nulidad por procedimiento a favor…”  de los acusados.  

CONSIDERACIONES:  

2.  En  este asunto en que las tres demandas examinadas denuncian en  idénticos términos la infracción directa e  indirecta de la ley sustancial que, por demás, y según  se verá no reúnen las condiciones técnicas y  argumentativas que las hagan plausibles, es manifiesta su  insuficiencia porque más allá de la invocación  de la causal respectiva, de la proposición de los supuestos  yerros y de su pretendido desarrollo, ninguna argumentación en  concreto, fuera de extensas elucubraciones teóricas  abstractas, se expuso en aras de demostrar de qué manera se  vulneró alguna prerrogativa fundamental, o más  precisamente la presunción de inocencia o el in dubio pro reo,  carga que no se cumple por la aducción de yerros en la  aplicación de la ley o en la valoración probatoria, o  la simple enunciación o teorización genérica de  dichas garantías.  

3. Además,  como ya se dijo, la carencia de técnica en la postulación  de las censuras no puede sino conducir a la inadmisión de los  libelos que las contienen.  

En efecto, si el  reproche se propone porque el juzgador infringió directamente  la ley sustancial, esto es porque la aplicó indebidamente, la  dejó de aplicar o la interpretó erróneamente,  supone tal censura, como lo admitieron además y de forma  teórica los demandantes, la aceptación incondicional de  los hechos como fueron declarados en la sentencia impugnada y la  valoración probatoria que hayan efectuado las instancias, es  decir, los cuestionamientos por esta vía sólo pueden  serlo en estricto sentido jurídico y ajenos por total a la  controversia fáctica o probatoria.  

Luego en ese  respecto, el cargo formulado con sustento en la causal primera, no  obstante afirmarse partir de esos supuestos, incumple elemental  parámetro, pues no se limitó a plantear un problema  jurídico, sino a exhibir cuestionamientos en torno a los  hechos y a su demostración, lo que sólo podía  ser conducido a través de la infracción indirecta de la  ley, con postulación de alguno de los errores de hecho o de  derecho propios de dicha senda.  

Ahora, si se  pretendía obtener el reconocimiento de la duda por la vía  directa, concernía a los libelistas demostrar que a pesar de  que el juzgador la admitió, no lo declaró así en  la parte resolutiva, y aunque en principio pareciera ese su propósito  al sostener que los juzgadores señalaron indemostradas la  actividad y responsabilidad de los acusados en la ejecución de  los hechos, tal aserto es contradicho por los propios recurrentes  cuando evidencian, y así se confirma del examen de los fallos  de instancia, que no es esa una afirmación de los juzgadores,  sino de los casacionistas, quienes, en tales términos, no  demuestran sino su inconformidad con la apreciación de los  medios de convicción.  

En parte alguna de  las sentencias de instancia se advierte aquella afirmación, lo  cual pone de manifiesto también la incorrección  material de la demanda, defecto este que se extiende a la postulada  infracción del non bis in ídem por no ser cierto que la  violencia sobre las cosas haya sido deducida a la vez como  calificante y circunstancia agravante, pues examinadas imputación,  acusación y fallos de instancia es patente que aquella sólo  obró como calificante, al paso que las agravantes se  sustentaron en la coparticipación criminal y en la simulación  de ser los autores de los delitos empleados de Movistar.  

No siendo, desde  luego, ese el planteamiento de la censura, su inconformidad radica  ciertamente no en la aplicación misma del derecho, sino en la  errada valoración probatoria o la equivocada apreciación  de los sucesos, de modo que no resulta jurídicamente posible  acreditarse una infracción directa de la ley, con argumentos  tales como: “la  Fiscalía ofreció demostrar con testigos ya antes  mencionados, su teoría del caso, acerca de la materialidad del  hecho y las responsabilidades del mismo en cabeza de mi patrocinado,  lo cual quedó lejos de hacerla… ya que sus testigos no  tuvieron esa capacidad  probatoria de responsabilidad, al igual, no  tienen esa capacidad de probar y acreditar que se haya presentado un  hurto calificado… porque como ya se ha dicho suficientemente,  no son testigos directos, ni la persona lesionada, el guarda Óscar  Gómez, fue lesionado para despojarlo de sus bienes, o de los  bienes de la empresa Movistar…”.  

4. Si el problema,  en los anteriores términos, es de valoración  probatoria, concernía a los impugnantes acudir, como en efecto  lo hicieron a la causal tercera de casación con proposición  de los errores de hecho o de derecho idóneos de postular por  esa vía de ataque, labor que, aunque en principio asumieron,  no se sujetó a las exigencias técnicas anejas a esa vía  casacional.  

Así, a  pesar de que acertaron en la postulación de ese motivo y en la  proposición de equívocos propios de él, es  evidente que los reproches en torno a la valoración probatoria  realizada en las instancias no revelan ninguna de las falencias  denunciadas pues, planteados como fueron errores de hecho originados  en falsos raciocinios y falsos juicios de identidad, la argumentación  expuesta por los demandantes, más allá de la mera  enunciación, no los precisa y mucho menos los acredita.  

En efecto, si los  primeros de dichos yerros connotan la asignación del poder  suasorio a los medios de convicción, efectos en los cuales el  sentenciador en ejercicio de la persuasión racional acude a  los elementos de la sana crítica, una censura en esa labor no  puede simplemente cuestionar el valor atribuido a la prueba de que se  trate, sino que además debe demostrar como a esa determinación  judicial se arribó por la infracción a alguno de  aquellos, como los principios de la lógica, las máximas  de la experiencia o las leyes de la ciencia, sin que baste su simple  expresión, pero sin dotarlas de contenido alguno.  

Acá, los  libelistas simplemente enuncian que el sentenciador violó los  parámetros lógicos o la experiencia en la apreciación  de ciertos testigos, pero evidentemente no señalan cuál  de aquellos fue el desconocido ni cuál de éstas  infringida, ni cómo de aplicarse la ignorada o la correcta  otra sería la solución que debería tener el  caso.  

Y si de los falsos  juicios de identidad se trata, concernía a los demandantes  demostrar que en el examen de las pruebas recaudadas en el juicio, el  sentenciador se equivocó al contemplarlas materialmente, esto  es que contrarió, tergiversó su contenido o lo  distorsionó bien por adición ora por omisión, lo  cual obligaba a confrontar la declaración objetivamente  considerada con lo que de ella haya observado el fallador.  

No bastaba por  tanto asegurar que los testigos mencionados por los demandantes no lo  fueron de modo directo de los hechos y sus autores, sin cotejo alguno  con lo que en ese respecto haya dicho el juzgador, pues esas simples  afirmaciones no revelan una equivocación en la observación  objetiva del medio de convicción. Afirmar que el juez les  defirió a determinados testimonios poder demostrativo no  obstante que sus oferentes no presenciaron los hechos no comporta  ciertamente un falso juicio de identidad.  

5. Como en las  precedentes condiciones los reproches propuestos se evidencian  carentes de las exigencias que permitan su examen a través de  un fallo, las demandas examinadas serán inadmitidas, más  aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba  intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del  recurso extraordinario o de proteger alguna garantía  fundamental.  

6. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir las demandas de casación formuladas por los defensores  de Milton  Manuel González Pico, Hernando Romero Huertas y Henry Idárraga  Pinzón.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

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