Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13733-2021
119502
(Aprobado acta n° 256)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Ramón Elías Montes Rueda, mediante apoderada, contra la Sala de Casación Laboral por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá, el Banco de la República y el sindicato ANEBRE , así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral impulsado por el actor.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. Ramón Elías Montes Rueda promovió demanda laboral para que se condene al Banco de la República a reconocerle, principalmente, la «pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la Recopilación de Convenciones Colectivas dispuesta en la Convención Colectiva 1997-1999» suscrita entre la accionada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (Anebre), a partir del 30 de marzo de 2018, en cuantía equivalente al 100% del último salario, junto con las mesadas que se causen desde el retiro de la entidad, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
De manera subsidiaria a la pretensión principal, solicitó el reconocimiento de la «pensión de jubilación consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985», a partir del 30 de marzo de 2018, fecha en que cumplió la edad de 55 años, por haber cumplido, el 11 de marzo de 2005, más de 20 años de servicios con el Banco, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que el valor de la pensión debe ser equivalente al 85% del último salario, por haber laborado más de treinta años de servicios, que se pague el retroactivo que se origine desde la desvinculación de la empresa, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
1.2. La actuación correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, absolvió a las demandadas.
1.3. Al resolver la apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de esa anualidad, la confirmó.
1.4. Ramón Elías Montes Rueda impetró el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL660-2021, 17 feb. 2021, rad. 76467, la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia.
1.5. Montes Rueda, mediante apoderado, cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada, al determinar que incurrió en vías de hecho, al no haber accedido a sus pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional. Igualmente, de forma genérica, expuso que el fallo desconoció el precedente que sobre ese tema, existía en la accionada.
En suma, pide que se deje sin efecto el fallo contrario a sus intereses y se acceda a su pedimento pensional.
2. Las respuestas
2.1. La Representante del Banco de la República solicitó que se declare improcedente el amparo al advertir que la accionada no lesionó las garantías del actor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de la parte actora, con ocasión del fallo CSJ, SL660-2021, 17 feb. 2021, rad. 76467.
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de Casación CSJ, SL660-2021, 17 feb. 2021, rad. 76467, por la Sala de Casación Laboral resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En esa ocasión, la Sala demandada indicó que no fue objeto de discusión entre las partes: (i) que el demandante nació el 30 de marzo de 1963; (ii) que empezó a trabajar para la entidad accionada el 11 de marzo de 1985 y, por lo menos, hasta la fecha de presentación de la demanda -8 de abril de 2016- seguía vinculado y prestando sus servicios a la entidad demandada y, (iii) que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita con el Banco de la República, acuerdo que no se denunció ni fue objeto de remplazo.
Seguidamente, adujo que a voces del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, contentivo del derecho pretendido, los trabajadores del Banco de la República que se retiren con posterioridad al 13 de diciembre de 1973, con el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación con los «requisitos legales» de «mínimo» 20 años de servicio y la edad «mínima» de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo a las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado.
Precisó que según la convención, era necesario que confluyan tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Al respecto sostuvo:
Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho.
En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador.
De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal.
Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así:
ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial.
Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.
Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes. Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición.
En suma, bajo el principio de favorabilidad señalado por el recurrente, no podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, púes dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.
Por último, si bien es cierto la argumentación vertida en la sentencia confutada respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, bien podría constituir un pilar fundamental de la decisión, ello lo fue con carácter eminentemente consecuencial a la interpretación de la cláusula convencional, debiéndose destacar que incluso la misma censura se abstuvo de señalarla como norma infringida dejando, desde luego, incólumes esos argumentos, por lo tanto, la Sala se encuentra relevada de referirse a sus efectos.
Igualmente, destacó que el demandante se quejó de que, luego de haber solicitado, subsidiariamente, la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, el Tribunal se apartó de tal solicitud por considerar que dicho instrumento ya no se encontraba vigente en razón de haber expedido un nuevo reglamento.
Al respecto dijo que la deducción del ad quem no comportaba un yerro, pues, tal y como se puede apreciar de la documental aportada al plenario contentiva del Reglamento Interno de Trabajo del año 2003, que fuera a su vez aprobado por la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, con sus respectivas constancias de ejecutoria y publicidad en su art. 68, en relación con su vigencia, dispuso que «El presente reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el anterior artículo, para la Oficina principal de Bogotá y las sucursales del Banco de la república, y sustituye en su integridad, cualquier otro que antes de esta fecha haya tenido el banco», luego entonces, resulta cierto y palmario que el reglamento en el cual se fundó la pretensión residual por parte del actor ya había fenecido dando paso a un nuevo reglamento.
Adicionalmente, debe destacarse que en la sentencia objetada se hizo un acápite denominado “ADENDA RELEVANTE” en ella manifestó que esa decisión recogía las posturas anteriores, así:
La Sala considera de suma importancia precisar aquí y ahora, que la postura mayoritaria vertida en la presente decisión, recoge íntegramente cualquier otra que haya sido emitida en sentido contrario, en particular, la consignada en sentencia SL3407-2020 proveniente de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por no corresponder la misma con las atribuciones a ella conferidas en el inciso 2.° del parágrafo del Art. 15 de la Ley 270 de 1996 Mod. Art. 2.° Ley 1781 de 2016: que señala: «Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida». Por consiguiente, la postura jurisprudencial de la Sala sobre la interpretación de la norma convencional objeto de esta decisión, es la vertida precedentemente.
De lo anterior, se evidencia que la decisión controvertida se adecuó a los parámetros legales, jurisprudenciales y probatorios aportados al diligenciamiento cuestionado, además, en ella se recogió la postura sobre la norma convencional cuya aplicación pretendía el actor.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En suma, al no advertirse la lesión a las garantías invocadas por la parte demandante, se habrá de negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
Primero. Negar el amparo invocado por Ramón Elías Montes Rueda, mediante apoderada.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.