Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119378
STP13722-2021
Acta n.° 256
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [en adelante UGPP], frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 26 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Al presente fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por William Vásquez Muñoz.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que mediante Resolución nº. 1758 de 28 de mayo de 2012, el Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia le negó al señor William Vásquez Muñoz el reconocimiento de la pensión en aplicación de la convención colectiva 1998 – 1999, con sustento en que el peticionario cumplió 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, acto administrativo que, al ser recurrido, fue confirmado mediante resolución n.º 2431 de 2 de agosto de 2012.
Refirió que por Resolución UVPB 13308 de 2 de diciembre de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció pensión de vejez al señor Vásquez Muñoz desde el 17 de agosto de 2011, en cuantía de $922.875 M/CTE.
Indicó que, por Resolución RDP 013702 del 19 de abril de 2018, la UGPP negó nuevamente la pensión convencional y le reiteró que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 era requisito que el trabajador tuviese 55 años y que para el caso el solicitante tenía 53 años.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Vásquez Muñoz promovió proceso ordinario laboral, asunto que conoció el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con número de radicación 11001310502620180025900 en el que, por sentencia de 8 de mayo de 2019, resolvió condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocer y pagar la pensión convencional al demandante en cuantía de $2.069.792 y por concepto de retroactivo pensional la suma de $85.074.048, precisando que le correspondería «pagar sólo el mayor valor entre la pensión aquí reconocida y la que reconoció COLPENSIONES, cuya diferencia para el año 2019 asciende a la suma de $1.561.695 (un millón quinientos sesenta y un mil seiscientos noventa y cinco pesos), junto con dos mesadas adicionales y los reajustes de ley».
El fallo referido fue impugnado por la entidad demandada, asunto que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad judicial que, mediante fallo de 30 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada, proferida por la Juez 26 Laboral del Circuito del 8 de mayo de 2019, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción a partir del 17 de mayo de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva, En lo demás se confirma la sentencia apelada y consultada. […]
Para la entidad tutelante las providencias de las autoridades judiciales convocadas son contrarias al ordenamiento jurídico. En sustento, manifiesta su desacuerdo en tres argumentos centrales:
1. Desconoce que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 1998-1999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto por los accionados que en forma errada determinaron que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario el causante de esa prestación desconociendo que ello no fue el sentido de la fijación de los requisitos establecidos en esa Convención.
2. Pasa por alto la vigencia de las Convenciones Colectivas señalado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por los accionados que, en forma indebida, señalaron que el causante era beneficiario de la pensión convencional por haber reunido solo el requisito del tiempo de servicio y la desvinculación laboral lo que hacía que el señor VÁSQUEZ MUÑOZ ya tuviera un derecho adquirido que le hacía beneficiario de la prestación para ser devengada cuando cumpliera los 55 años de edad argumentación a todas luces errada.
3. Genera un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes y hasta la vida probable del señor WILLIAM VÁSQUEZ MUÑOZ de una prestación convencional y mesada 14 a las cuales no tiene derecho y menos que a él debiera pagársele retroactivo por ese reconocimiento desde el año 2015, en virtud de la prescripción, hasta la actualidad en razón a que, no reunió ni el requisito de los 55 años de edad exigidos por la Convención Colectiva 1998-1999 que le fue aplicada ni los requisitos del Acto legislativo 01 de 2005 frente a la mesada 14.
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó:
Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA 3 DE DECISIÓN LABORAL al ordenar reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor señor (sic) WILLIAM VÁSQUEZ MUÑOZ, quien no tiene derecho a las mismas.
Segundo. Consecuentemente a lo anterior:
a. DEJAR sin efectos las decisiones laborales del 08 de mayo de 2019 y 30 de noviembre de 2020 dictadas por el JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA 3 DE DECISIÓN LABORAL, en el proceso laboral 110013105026201800259 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y derecho a la mesada catorce al señor WILLIAM VÁSQUEZ MUÑOZ quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados e la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999.
b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA 3 DE DECISIÓN LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es revocando la sentencia del 08 de mayo de 2019 dictada por el JUZGADO 26 LABORAL CIRCUITO DE BOGOTA para negar las pretensiones de la demanda laboral, por encontrar demostrado que el señor WILLIAM VÁSQUEZ MUÑOZ no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 data de límite de su vigencia, como tampoco lo hacer respecto del Acto Legislativo 01 del 2005, para ser acreedor de la mesada catorce.
SUBSIDIARIAS
En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:
Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA 3 DE DECISIÓN LABORAL.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 08 de septiembre de 2019 y 30 de noviembre de 2020 proferidas por el JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA 3 DE DECISIÓN LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que la parte accionante acudió al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 7 meses desde que se emitió la decisión objeto de reproche, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige la tutela.
Adujo que la Unidad demandante cuenta con la posibilidad de presentar acción de revisión conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Agregó que no es procedente acceder al amparo como mecanismo transitorio, pues la Unidad demandada no demostró estar en presencia de un perjuicio actual e inminente que permita la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la UGPP manifestó que el requisito de inmediatez debe ser contabilizado desde que el fallo de segunda instancia cobró firmeza, esto es, desde 1º de febrero de 2021.
Aseguró que para determinar si un perjuicio es irremediable o no debe hacerse una valoración objetiva de los aspectos que se expusieron y que demuestran el inminente riesgo en el que se hallan los recursos públicos al reconocer una pensión sin el lleno de los requisitos, lo cual no fue analizado en el fallo impugnado. Resaltó que, aunque se pueda acceder a la acción de revisión, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá debe ser acatada; es grave en razón a que se deben efectuar unos pagos de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones y la sostenibilidad financiera; es urgente, ya que la aludida acción no reviste las mismas características de la acción de tutela que permita superar la vulneración a los derechos fundamentales deprecados; y es impostergable, pues de lo contrario se generaría una grave afectación a los recursos públicos.
Insistió en que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial el amparo es procedente ante la violación de los derechos fundamentales que, como se demostró, ello se configura en contra de la UGPP al ser condenada al reconocimiento y pago de una pensión convencional.
Aseguró que el A quo no aplicó las reglas fijadas por la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU427-2016 que habilita la interposición de la tutela como mecanismo preferente a pesar de la existencia de otros medios de defensa, omisión que dio lugar a la emisión de un fallo que niega la protección de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que acudió al presente trámite constitucional, en aras de obtener la intervención del juez de tutela y evitar un grave perjuicio al sistema pensional con el pago derivado de la pensión reconocida a William Vásquez Muñoz, lo cual habilita la iniciación de esta acción en virtud a que la acción de revisión no es un mecanismo eficaz para evitar la configuración de un perjuicio económico que se causará al erario, porque ante el cumplimiento de la sentencia y la consecuente orden de pago, será imposible recuperar los dineros pagados.
Mencionó los argumentos expuestos en la demanda relativos a los derechos adquiridos y al desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de los estrados judiciales demandados, de la configuración del defecto fáctico y de la violación directa de la Constitución, con fundamento en los cuales solicita la revocatoria del fallo de primer grado y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por William Vásquez Muñoz.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.2. Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
3.1. Para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que:
[…] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas6.
[…]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”7
3.2. No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse:
En este caso, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [UGPP] se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 26 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, al interior de la causa laboral adelantada en su contra por William Vásquez Muñoz.
Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
3.3. Aunado a lo anterior, razón le asistió al A quo cuando indicó que la UGPP cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual:
[…] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Por tanto, dicho medio de impugnación se puede incoar para revocar las decisiones que afecten el erario público, lo cual torna la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU427-2016, señaló:
[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original].
3.3. De otro lado, la acción de tutela como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así:
[…] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.
También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, la que resultó vencida en la actuación.
A pesar de que la UGPP señala que se encuentra comprometido el sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de un trabajador que resultó favorecido con la pensión de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, además, se trata de una sola persona beneficiada con la determinación, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada.
Por tanto, la UGPP no demostró la necesidad de superar el principio de subsidiariedad, por lo que al dejar de plantear sus reparos a través del recurso de casación y al existir un medio de defensa judicial idóneo para postular los fundamentos de su inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales [recurso extraordinario de revisión], la acción de tutela se torna improcedente.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
7 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.