STP13722-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119378  

STP13722-2021  

Acta  n.° 256  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el apoderado judicial de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL  [en adelante UGPP],  frente  a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el  Juzgado 26 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal  Superior, juntos de Bogotá, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y el principio de sostenibilidad  financiera del sistema pensional.  

Al presente fueron  vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral adelantado por William  Vásquez Muñoz.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Fundamentó  la solicitud de amparo, en síntesis, en que mediante  Resolución nº. 1758 de 28 de mayo de 2012, el Fondo de  Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia le negó  al señor William Vásquez Muñoz el reconocimiento  de la pensión en aplicación de la convención  colectiva  1998 – 1999, con sustento en que el peticionario cumplió  55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, acto  administrativo que, al ser recurrido, fue confirmado mediante  resolución n.º 2431 de 2 de agosto de 2012.  

Refirió  que por Resolución UVPB 13308 de 2 de diciembre de 2014 la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le  reconoció pensión de vejez al señor Vásquez  Muñoz desde el 17 de agosto de 2011, en cuantía de  $922.875 M/CTE.  

Indicó  que, por Resolución RDP 013702 del 19 de abril de 2018, la  UGPP negó nuevamente la pensión convencional y le  reiteró que en virtud de la Convención Colectiva de  Trabajo 1998 – 1999 era requisito que el trabajador tuviese 55  años y que para el caso el solicitante tenía 53 años.  

Inconforme  con la anterior decisión, el señor Vásquez Muñoz  promovió proceso ordinario laboral, asunto que conoció  el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con  número de radicación 11001310502620180025900 en el que,  por sentencia de 8 de mayo de 2019, resolvió condenar a la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocer y pagar  la pensión convencional al demandante en cuantía de  $2.069.792 y por concepto  de retroactivo pensional la suma de $85.074.048, precisando que le  correspondería «pagar sólo el mayor valor entre  la pensión aquí reconocida y la que reconoció  COLPENSIONES, cuya diferencia para el año 2019 asciende a la  suma de $1.561.695 (un millón quinientos sesenta y un mil  seiscientos noventa y cinco pesos), junto con dos mesadas adicionales  y los reajustes de ley».  

El  fallo referido fue impugnado por la entidad demandada, asunto que  conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C., autoridad judicial que, mediante  fallo de 30 de noviembre de 2020, resolvió:  

PRIMERO:  MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO  de la sentencia apelada, proferida por la Juez 26 Laboral del  Circuito del 8 de mayo de 2019, en el sentido de declarar probada la  excepción de prescripción a partir del 17 de mayo de  2015, conforme lo expuesto en la parte motiva, En lo demás se  confirma la sentencia apelada y consultada. […]  

Para  la entidad tutelante las providencias de las autoridades judiciales  convocadas son contrarias al ordenamiento jurídico. En  sustento, manifiesta su desacuerdo en tres argumentos centrales:  

            

1. Desconoce          que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben          reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina          cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención          Colectiva de 1998-1999 exigía para otorgar una pensión          convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años          de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto          por los accionados que en forma errada determinaron que al cumplirse          uno de esos dos requisitos ya era beneficiario el causante de esa          prestación desconociendo que ello no fue el sentido de la          fijación de los requisitos establecidos en esa Convención.  

            

2. Pasa          por alto la vigencia de las Convenciones Colectivas señalado          en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual          era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por los          accionados que, en forma indebida, señalaron que el causante          era beneficiario de la pensión convencional por haber reunido          solo el requisito del tiempo de servicio y la desvinculación          laboral lo que hacía que el señor VÁSQUEZ MUÑOZ          ya tuviera un derecho adquirido que le hacía beneficiario de          la prestación para ser devengada cuando cumpliera los 55 años          de edad argumentación a todas luces errada.  

            

3. Genera          un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes y          hasta la vida probable del señor WILLIAM VÁSQUEZ MUÑOZ          de una prestación convencional y mesada 14 a las cuales no          tiene derecho y menos que a él debiera pagársele          retroactivo por ese reconocimiento desde el año 2015, en          virtud de la prescripción, hasta la actualidad en razón          a que, no reunió ni el requisito de los 55 años de          edad exigidos por la Convención Colectiva 1998-1999 que le          fue aplicada ni los requisitos del Acto legislativo 01 de 2005          frente a la mesada 14.  

Con  fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó:  

Primero.  Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP,  vulnerados por el JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., y  el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA 3  DE DECISIÓN LABORAL al ordenar reconocer y pagar una pensión  de jubilación convencional junto con la mesada catorce al  señor señor (sic) WILLIAM VÁSQUEZ MUÑOZ,  quien no tiene derecho a las mismas.  

Segundo.  Consecuentemente a lo anterior:  

a.  DEJAR sin efectos las decisiones laborales del 08 de mayo de 2019 y  30 de noviembre de 2020 dictadas por el JUZGADO 26 LABORAL DEL  CIRCUITO DE BOGOTA D.C., y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE BOGOTÁ, SALA 3 DE DECISIÓN LABORAL, en el proceso  laboral 110013105026201800259 por la flagrante vía de hecho y  el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de  una pensión de jubilación convencional y derecho a la  mesada catorce al señor WILLIAM VÁSQUEZ MUÑOZ  quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados  e la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999.  

b.-  ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL  DE BOGOTÁ,  SALA 3 DE DECISIÓN LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a  derecho, esto es revocando la sentencia del 08 de mayo de 2019  dictada por el JUZGADO 26 LABORAL CIRCUITO DE BOGOTA para negar las  pretensiones de la demanda laboral, por encontrar demostrado que el  señor WILLIAM VÁSQUEZ MUÑOZ no reunió la  totalidad de los requisitos señalados en la Convención  Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 data de límite  de su vigencia, como tampoco lo hacer respecto del Acto Legislativo  01 del 2005, para ser acreedor de la mesada catorce.  

SUBSIDIARIAS  

En  caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón  a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:  

Primero.  Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados  por la UGPP, vulnerados por JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA  D.C., y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  SALA 3 DE DECISIÓN LABORAL.  

Segundo.  Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria  las sentencias del 08 de septiembre de 2019 y 30 de noviembre de 2020  proferidas por el JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., y  el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA 3  DE DECISIÓN LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso  extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud  de su orden tutelar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo al considerar que la parte accionante acudió  al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido  más de 7 meses desde que se emitió la decisión  objeto de reproche, lo cual es contrario al principio de inmediatez  que rige la tutela.  

Adujo que la  Unidad demandante cuenta con la posibilidad de presentar acción  de revisión conforme con lo previsto en el artículo 20  de la Ley 797 de 2003.  

Agregó que  no es procedente acceder al amparo como mecanismo transitorio, pues  la Unidad demandada no demostró estar en presencia de un  perjuicio actual e inminente que permita la intervención del  juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de la UGPP  manifestó que el requisito de inmediatez debe ser  contabilizado desde que el fallo de segunda instancia cobró  firmeza, esto es, desde 1º de febrero de 2021.  

Aseguró  que para determinar si un perjuicio es irremediable o no debe hacerse  una valoración objetiva de los aspectos que se expusieron y  que demuestran el inminente riesgo en el que se hallan los recursos  públicos al reconocer una pensión sin el lleno de los  requisitos, lo cual no fue analizado en el fallo impugnado. Resaltó  que, aunque se pueda acceder a la acción de revisión,  la decisión del Tribunal Superior de Bogotá debe ser  acatada; es grave en razón a que se deben efectuar unos pagos  de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general  de pensiones y la sostenibilidad financiera; es urgente, ya que la  aludida acción no reviste las mismas características de  la acción de tutela que permita superar la vulneración  a los derechos fundamentales deprecados; y es impostergable, pues de  lo contrario se generaría una grave afectación a los  recursos públicos.  

Insistió  en que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial el  amparo es procedente ante la violación de los derechos  fundamentales que, como se demostró, ello se configura en  contra de la UGPP  al ser condenada al reconocimiento y pago de una pensión  convencional.  

Aseguró  que el A  quo  no aplicó las reglas fijadas por la Corte Constitucional, en  la sentencia CC SU427-2016 que habilita la interposición de la  tutela como mecanismo preferente a pesar de la existencia de otros  medios de defensa, omisión que dio lugar a la emisión  de un fallo que niega la protección de los derechos  fundamentales invocados.  

Señaló  que acudió al presente trámite constitucional, en aras  de obtener la intervención del juez de tutela y evitar un  grave perjuicio al sistema pensional con el pago derivado de la  pensión reconocida a William  Vásquez Muñoz,  lo cual habilita la iniciación de esta acción en virtud  a que la acción de revisión no es un mecanismo eficaz  para evitar la configuración de un perjuicio económico  que se causará al erario, porque ante el cumplimiento de la  sentencia y la consecuente orden de pago, será imposible  recuperar los dineros pagados.  

Mencionó  los argumentos expuestos en la demanda relativos a los derechos  adquiridos y al desconocimiento del precedente jurisprudencial por  parte de los estrados judiciales demandados, de la configuración  del defecto fáctico y de la violación directa de la  Constitución, con fundamento en los cuales solicita la  revocatoria del fallo de primer grado y se acceda a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y  el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional,  dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por  William  Vásquez Muñoz.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2.  Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en  sentencia CC  SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

3.  Caso concreto  

3.1. Para  esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez  que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas6.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”7  

3.2. No obstante  lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal  como pasa a explicarse:  

En este caso, la  UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL  [UGPP]  se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el  Juzgado 26 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal  Superior, juntos de Bogotá, al interior  de la causa laboral adelantada en su contra por William  Vásquez Muñoz.  

Al  respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló  el A  quo,  sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que  desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.3.  Aunado a lo anterior, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que la UGPP cuenta con la posibilidad de  promover el  recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado  en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual:  

[…]  REVISIÓN DE  RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO  O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales  que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que  impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública  la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o  pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el  Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus  competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación.  

La revisión  también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de  una transacción o conciliación judicial o  extrajudicial.  

La revisión  se tramitará por el procedimiento señalado para el  recurso extraordinario de revisión por el respectivo código  y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales  consagradas para este en el mismo código y además:  

a) Cuando el  reconocimiento se haya obtenido con violación al debido  proceso, y  

b) Cuando la  cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo  con la ley, pacto o convención colectiva que le eran  legalmente aplicables.  

Por  tanto, dicho medio de impugnación se puede incoar para revocar  las decisiones que afecten el erario público, lo cual torna la  acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en  sentencia CC SU427-2016, señaló:  

[…]  la  Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante  la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e  interponer el recurso de revisión previsto en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las  decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del  derecho, en el entendido de que el término de caducidad de  cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse  desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad  asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a  cargo Cajanal.  

Así  las cosas, ante  la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de  revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP  para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se  haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes  al tenor del artículo 86 de la Constitución.”  [Negrillas fueras del texto original].  

3.3.  De otro lado, la acción de tutela como mecanismo transitorio  es viable para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios  elementos para la estructuración de un daño de tal  naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional,  en sentencia CC C132-2018, así:  

[…] En  primer lugar, estableció que el daño debe  ser inminente, es  decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia  de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto  exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión  en un corto plazo que justifique la intervención del juez  constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica  necesariamente que el detrimento en los derechos esté  consumado.  

También  indicó que las medidas que se debían tomar para  conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas  ante  la posibilidad de un daño grave evaluado  por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales  de una persona. La Corte señaló que la gravedad del  daño depende de la importancia que el orden jurídico le  concede a determinados bienes bajo su protección.  

Finalmente  estableció que la acción de tutela debe  ser impostergable para  que la actuación de las autoridades y de los particulares sea  eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos  comprometidos.  

Tales  presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues,  aunque para la UGPP  el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera  el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el  pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema  general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el  desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste  la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que,  mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, la  que resultó vencida en la actuación.  

A  pesar de que la UGPP  señala que se encuentra comprometido el sistema general de  pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de  un trabajador que resultó favorecido con la pensión de  jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó  durante su vida laboral, además, se trata de una sola persona  beneficiada con la determinación, por lo que difícilmente  podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho  de acceder al pago de la mesada.  

Por  tanto, la UGPP  no demostró la necesidad de superar el principio de  subsidiariedad, por lo que al dejar de plantear sus reparos a través  del recurso de casación y al existir un medio de defensa  judicial idóneo para postular los fundamentos de su  inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales  [recurso extraordinario de revisión], la acción de  tutela se torna improcedente.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

6          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

7          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *