STP13721-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Radicación  n.° 119345  

STP13721-2021  

(Aprobado  Acta n.° 256)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Roberto  Enrique Vergara Martelo,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º Promiscuo Municipal  y 1º Penal del Circuito, juntos de Villeta, por la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del incidente de reparación integral  identificado con el n.° 20122804901.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Expone  el Dr. Alejandro Bernier Vélez en representación  judicial de Roberto Enrique Vergara Martelo que el 27 de mayo de 2016  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta emitió  sentencia condenatoria en contra de José Alberto Valencia  Aristizábal por el delito de lesiones personales culposas,  cuya decisión fue revocada el 5 de julio de 2016 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  Sin embargo, al interponerse el recurso extraordinario de casación,  el 3 de febrero de 2021 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  casó la sentencia proferida por el ad quem, para en su lugar,  dejar en firme el fallo condenatorio de primera instancia.  

Agrega que el  expediente retornó el 22 de abril de 2021 al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Villeta, por lo que el 21 de mayo del mismo  año, en su condición de apoderado de la víctima,  solicitó dar inicio al incidente de reparación  integral, en el que se surtieron algunas audiencias; sin embargo, el  26 de julio siguiente, el Juez de Conocimiento declaró la  nulidad de lo actuado y la caducidad del incidente de reparación  integral, señalando que se había excedido el término  de los treinta (30) siguientes de la ejecutoria de la sentencia para  interponer la demanda, verbigracia, el fenómeno ocurrió  el 24 de febrero de 2021 y el incidente se presentó hasta el  21 de mayo del mismo año. Esta decisión fue confirmada  el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta,  Cundinamarca.  

Para el actor,  las decisiones adoptadas por las accionadas vulneran el debido  proceso, toda vez que el tiempo de caducidad debía empezar a  regir desde que el Juzgado de Primera Instancia reasumió el  expediente, esto es, el 22 de abril de 2021, por lo que mal podría  exigirse la presentación del incidente de reparación  dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del  fallo, cuando el funcionario carecía de competencia para su  trámite, en tanto que el proceso aún se encontraba en  la Corte Suprema de justicia, y en ese raciocinio, no podía  desplegar ninguna otra actuación.  

En esas  circunstancias, solicita tutelar el derecho fundamental al debido  proceso, para así dejar sin efecto las decisiones que  declararon la caducidad del incidente de reparación integral,  pues además, ante la duda suscitada sobre el inicio de los  términos, debía respetarse la garantía de acceso  a la justicia y reparación integral de la víctima y no  privilegiar una interpretación exegética del artículo  106 del Código de Procedimiento Penal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar  que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas se  ajustaron a derecho y al imperio de la ley, pues si la sentencia  proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación  Penal quedó ejecutoriada el 25 de ese mes y año (cuando  se agotaron las notificaciones), el apoderado de la víctima,  hoy accionante, debía presentar la solicitud de incidente de  reparación integral dentro de los 30 días siguientes,  pero como así no sucedió, es indiscutible que ocurrió  el fenómeno previsto en el artículo 106 de la Ley 906  de 2004.  

Resaltó que  de la lectura de dicha norma se puede concluir que el término  de caducidad para promover el incidente de reparación integral  comienza a correr desde que cobra firmeza el fallo y no cuando el  Juzgado de primer grado reasume la actuación, tal como lo  propone el accionante en una visión personal y ajena a lo  dispuesto por el legislador, cuya intención era ratificar la  perentoriedad de los términos para este tipo de procesos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Roberto Enrique  Vergara Martelo,  por conducto de abogado, presentó memorial con el que  exteriorizó la intención de impugnar el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  el derecho al debido proceso de  la parte accionante, al declarar la caducidad de la solicitud de  incidente de reparación integral.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que en el trámite incidental se agotaron los  recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término  prudencial.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  la decisión adoptada por los Juzgados  1º Promiscuo Municipal y 1º Penal del Circuito, juntos de  Villeta, son  razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto,  la Corte estima que los argumentos  de las autoridades judiciales demandadas son coherentes y están  conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les  permitieron establecer que había operado el término de  caducidad para promover el incidente de reparación integral,  dentro del proceso penal identificado con el número  25875610135520128004901. Al respecto, el Juzgado 1º Penal del  Circuito, en auto del 23 de agosto de 2021, indicó:  

[…] Por  su parte caducidad es una institución procesal de orden  público que en voces de la Corte Constitucional: “ha  sido entendida como el plazo perentorio y de orden público  fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un  derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte  del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad  es entonces un límite temporal de orden público, que no  se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez  oficiosamente.”2  

Así, Las  características de la caducidad son: (i) Opera solo respecto  del derecho de acción por tratarse de normas de orden público;  (ii) por lo anterior, su declaración procede, incluso, de  oficio por el juez; (iii) no admite, por regla general, la suspensión  o la interrupción habida cuenta que la ley consagra en forma  objetiva el lapso para ejercer la acción; y (iv) opera cuando  lo señala expresamente la ley.  

Conforme lo  anterior, al tratarse de una institución procesal de orden  público puede ser decretada a petición de parte o de  manera oficiosa una vez se ha cumplido el plazo previsto legalmente  para ser ejercida la acción que se ha dejado caducar, como  ocurre en la especie de esta litis, pues el legislador previó  en el artículo 106 del C.P.P., el terminó de 30 días  luego de la firmeza de la sentencia condenatoria para que la víctima  reconocida o no solicite expresamente la apertura del incidente de  reparación integral.  

Iniciar el  trámite incidental estando eventualmente caducado el término  para ello, no constituye ninguna irregularidad que deba ser corregida  con el remedio extremo de la nulidad, porque al tratarse de una  institución de orden público y decretable aún de  oficio solo bastaba, una vez advertida, declarar su existencia con el  efecto de imponer la finalización del trámite en el  estado en que se encontraba.  

Por tanto, la  respuesta al problema jurídico propuesto es negativa, ya que  para declarar la caducidad del incidente de reparación  integral no se hacía necesario invalidar las actuaciones  adelantada conforme la petición que presentó el Señor  apoderado de víctima.  

Ahora bien, en  orden a dar respuesta al problema jurídico asociado, el  incidente de reparación integral es un trámite especial  previsto en los artículos 102 a 108 del C.P.P., y en lo no  regulado, en virtud del principio de integración consagrado en  el artículo 25 de la misma Codificación, se debe de  acudir al Código General del Proceso.  

Sobre el  incidente de reparación integral, La sala Penal de La Corte  Suprema de justicia ha sostenido que se trata de un mecanismo  procesal independiente y posterior al trámite penal con la  declaratoria de responsabilidad, al cual pueden acudir quienes hayan  sufrido un daño como consecuencia del delito, les asista  interés en que se cuantifiquen y procuren el resarcimiento de  los perjuicios causados por el penalmente responsable, que será  abierto por iniciativa de la víctima, el fiscal o el  ministerio público o de oficio en los casos excepcionalmente  previstos.  

Como se indicó  líneas atrás, el artículo 106 del C.P.P.,  establece que: “La solicitud para la reparación integral  por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días  después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.”;  significando que el término se contabiliza a partir de la  ejecutoria del fallo sin interesar la instancia en que haya sido y no  como lo aduce el recurrente que desde el momento en que se recibe el  expediente en el juzgado de primera instancia.  

Término  perentorio que se contabiliza en días hábiles conforme  el artículo 157, inciso 3º, del Código de  Procedimiento Penal, dado que se trata de un asunto propio del juez  de conocimiento como expresamente lo dispone el artículo 102  Ibidem.  

Ahora bien, en  este asunto la ejecutoria de la sentencia se produjo en la sala penal  de la Corte Suprema de Justicia en el momento que resolvió el  recurso extraordinario de Casación que admitió en  contra de la sentencia absolutoria que profirió la sala de  decisión penal del tribunal Superior de Cundinamarca, el 23 de  junio de 2016 y que acaeció el 3 de febrero de 2021, casando  la sentencia3  y en su lugar confirmó el fallo condenatorio de primera  instancias proferido en contra de JOSÉ ALBERTO VALENCIA  ARISTIZÁBAL, decisión que no admitía recurso  alguno como se señaló expresamente en el respectivo  fallo.  

Según el  artículo 185 del C.P.P., la sentencia de casación queda  ejecutoriada una vez es adoptada la decisión y en su contra no  procede ningún recurso; evento que ocurrió el 3 de  febrero del presente año y si bien no hubo audiencia de  lectura de fallo su publicidad se dio mediante comunicación a  las partes e intervinientes el 17 y 24 de febrero de 2021, de tal  manera que de esta última fecha al 21 de mayo siguiente cuando  el señor apoderado de la víctima ROBERTO ENRIQUE DEL  CRISTO VERGARA MARTELO, propuso su apertura estaba consumada  indefectiblemente la caducidad del término previsto para que  se efectuara tal solicitud frente a su caso y más frente a sus  hijos y hermanos que solo hasta la primera audiencia de trámite  realizada el 29 de junio pasado exteriorizaron su interés de  ser reconocidos como víctimas.  

La claridad y  perentoriedad del término previsto en el artículo 106  del C.P.P., no deja ninguna duda de la configuración de la  caducidad de la acción para que la víctima o  perjudicados solicitaran expresamente la apertura del incidente de  reparación integrar de daños y perjuicios en este  asunto, pero podrán acudir a la vía ordinaria ante la  jurisdicción civil. Además, no se advierte que alguna  de las personas que solicitaron ser reconocidas como víctimas  sea menor de edad para la procedencia excepcional del incidente de  reparación integral.  

Así las  cosas, fluye positiva la respuesta al problema jurídico  asociado formulado al inició de estas consideraciones, pues se  configuró la caducidad del término previsto legalmente  para solicitar la apertura del incidente de reparación  integral, al haberse vencido los 30 días hábiles de que  disponía la víctima reconocida y demás  interesado para ello, procediendo la confirmación de la  decisión apelada […].  

Así las  cosas, razón le asistió al A  quo  cuando señaló que las autoridades demandadas no  incurrieron en causales de procedibilidad, si en cuenta se tiene que,  la  solicitud de incidente de reparación integral, conforme con lo  señalado en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004,  debía ser presentada dentro de los 30 días después  de haber quedado en firme el fallo condenatorio. Como en este caso la  parte accionante no lo realizó dentro de ese lapso, operó  la caducidad de dicho trámite incidental.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones objetadas.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Corte Constitucional, sentencia C-622 de 2004.  

3          Carpeta casación archivo 10.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *