STP13549-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13549-2021  

Radicación  n.°  119434  

(Aprobado  Acta n.° 251)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Jasson  Velasco Molina  frente a  la  sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por  improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la  Cárcel de Jamundí, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente diligenciamiento fue vinculado el  Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  

HECHOS  

El  accionante informa que fue condenado a 348 meses por los delitos de  homicidio agravado y hurto calificado, sanción que vigila el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, ante el cual ha solicitado el beneficio administrativo de  hasta 72 horas, sin obtener resultado favorable.  

Expone  que en auto interlocutorio 102 del 17 de junio de 2021, ese despacho  negó el mentado beneficio, en abierto desconocimiento a sus  derechos fundamentales, pues lleva esperando mucho tiempo para  acceder al permiso.  

Refiere  que no es dable la aplicación de la prohibición de la  Ley 1709 del 2014, como quedó expuesto en el proveído  citado. Agrega que, el otro argumento para negar su pedimento, fue la  ausencia de concepto favorable por parte del centro carcelario en la  cual está recluido, aspectos que lesionan sus derechos  fundamentales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente  la acción de tutela propuesta por el demandante por el  quebrantamiento al principio de subsidiariedad.  

Adujo  que  en  auto del 17 de junio de 2021,  que es objeto de debate, el Juzgado  accionado negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas  solicitado por el demandante, por un lado, por la prohibición  del artículo 68A del Código Penal y, por el otro, por  la ausencia de concepto favorable. Decisión contra la que el  actor interpuso recurso de apelación, el cual está  pendiente de resolverse.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jasson  Velasco Molina  al momento de ser notificado manifestó que impugnaba la  decisión sin exponer los motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

Corresponde  a la Corte determinar si los accionados  vulneraron  los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de Jasson  Velasco Molina  con ocasión del auto del 17 de junio de 2021, en el que le fue  negado el beneficio administrativo de hasta 72 horas.  

2.   La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.1.  En este caso se conoce que,  el 17 de junio de 2021 el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó el beneficio del  permiso administrativo de hasta 72 horas, requerido por Jasson  Velasco Molina.  

Contra  esa decisión el demandante interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, de apelación. El primero fue resuelto el 11 de  agosto de forma negativa y, el segundo, está en trámite.  

En  ese orden, resulta claro que el recurso frente a la decisión  censurada por esta vía, se encuentra pendiente de ser  resuelto.  

Esto  quiere decir que, aun no se han agotado los recursos contra la  decisión desfavorable a los intereses del demandante, lo cual  quebranta el principio de subsidiariedad de la acción.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo  sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones2  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

En  suma, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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