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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2508- 2020
Radicado 114303
(Aprobado Acta No.13)
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MIGUEL MUÑOZ BECERRA contra la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí.
Al trámite se vinculó al Ministerio Público delegado para los asuntos que se tramitan en el despacho accionado, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, al Hospital Piloto de Jamundí, a Salud Total EPS, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 y a la USPEC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo así:
“Del escrito de tutela se extrae que el señor Miguel Muñoz Becerra acude al trámite expedito en virtud que el Juzgado que vigila su condena no ha dado respuesta a la solicitud de libertad condicional presentada desde hace aproximadamente mes y medio, como quiera que actualmente cumple con los factores objetivo y subjetivo que demanda el artículo 64 del código penal.
Que también elevó derecho de petición al Director del Centro de reclusión Cojam, para que le brindara colaboración con lo solicitado al Despacho Judicial y además atendiera las patologías que presenta, que incluso de acuerdo a sus órdenes médicas, debe estar en libertad”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante autos del 10 y 17 de noviembre de 2020, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las accionadas.
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Señaló que ha resuelto todas las solicitudes elevadas por el actor, correspondiendo la última de ellas a la petición radicada el 6 de mayo de 2019. Que ese mismo día mediante auto interlocutorio 768 redimió la pena del condenado y le negó la libertad condicional por prohibición expresa del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, sin que interpusiera recursos contra lo decidido. Aportó copia de la providencia en comento.
3. El Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí solicitó se desestime la protección invocada por ausencia de vulneración de derechos.
De una parte, señala que una vez consultado el sistema de recopilación de datos SIJUR determinó que el actor no ha radicado petición alguna en el establecimiento. De otro lado, en cuanto al derecho a la salud, manifiesta que el interno está afiliado al régimen contributivo, correspondiéndole a la EPS brindar el tratamiento integral a las patologías que sufra el interno.
4. El Procurador 306 Judicial II Penal de Cali informó que desconoce el contenido de la solicitud del subrogado penal que motivó la interposición de la tutela.
Refirió que la libertad condicional pretendida por MIGUEL MUÑOZ BECERRA resulta improcedente al haber sido condenado por conductas que tienen expresa prohibición para la concesión de sustitutos y subrogados.
5. La Gerente de Salud Total EPS acudió al trámite constitucional para dar a conocer que MIGUEL MUÑOZ BECERRA se encuentra activo en la entidad que representa, afiliado en el régimen contributivo “rango A beneficiario”.
Adujo que el usuario ha tenido atención integral en salud por parte de la EPS, tanto por medicina general como especializada en el tratamiento de la enfermedad diabetes mellitus. A renglón seguido, explicó que no ha rehusado el suministro de los medicamentos, exámenes y procedimientos necesarios para que el afiliado sobrelleve el padecimiento antes referido.
Explicó que a la fecha de presentación de la acción tuitiva, MIGUEL MUÑOZ BECERRA no cuenta con ordenes médicas pendientes de autorización.
6. La USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 solicitaron se niegue el amparo invocado y se les desvincule del trámite por falta de legitimación al tratarse de un asunto ajeno de sus funciones y competencia.
7. El apoderado del Hospital Piloto de Jamundí indicó que está prestando la atención en salud requerida por MIGUEL MUÑOZ BECERRA. Por tanto, depreca se despache desfavorablemente la solicitud de protección porque no ha vulnerado los derechos del accionante.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concluyó respecto al derecho de petición, que de la respuesta aportada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad convalidada por el Ministerio Público, en las que afirman desconocer la existencia de la rogativa del subrogado y, ante la falta de prueba por parte del actor de haber radicado solicitud encaminada a obtener la libertad condicional, negó el amparo deprecado.
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El accionante inconforme con la decisión de primera instancia la apeló sin expresar los motivos del disenso.
Con auto del 12 de enero de 2021 el Magistrado Eyder Patiño Cabrera remitió el expediente a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, luego de constatar que la impugnación formulada por demandante se asignó por reparto al suscrito Magistrado, como así se lee del acta de fecha 10 de diciembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
3. En el caso examinado MIGUEL MUÑOZ BECERRA, censura la falta de respuesta a la solicitud de libertad condicional elevada ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Deberá advertirse que razón le asistió al a quo en negar el amparo solicitado, puesto que el actor no cumplió con la carga mínima probatoria de la cual pudiera colegirse la presentación de la petición ante el juzgado accionado o en el Establecimiento Penitenciario, como así lo afirmó. Contrario a ello, la autoridad que vigila la pena de MUÑOZ BECERRA indicó en su respuesta que la última solicitud del actor data del año 2019, sin tener conocimiento de actuales requerimientos.
No obstante, en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial1 registra que el 19 de noviembre de 2020 ingresó al despacho la solicitud de libertad condicional remitida por el Establecimiento Penitenciario de Jamundí “con documentos” en favor de MIGUEL MUÑOZ BECERRA. Por virtud de ello, el Juzgado accionado mediante auto del 20 de noviembre de 2020 negó el beneficio liberatorio, decisión que fue apelada y cuyo recurso se concedió el 11 de diciembre de esa anualidad.
En consecuencia, se advierte que la solicitud ya fue resuelta.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de las autoridades que se denuncian como conculcadoras de derechos ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
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En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a confirmar la negativa de la protección deprecada.
4. Ahora bien, advierte la Sala que MIGUEL MUÑOZ BECERRA mencionó en el escrito de tutela la supuesta vulneración del derecho a la salud, al parecer, por la omisión del establecimiento carcelario de atender en debida forma las patologías que dice sufrir.
Tal aspecto resulta meramente enunciativo, pues no se encontró que el actor hubiera acreditado o al menos puntualizado las deficiencias en la atención en salud por parte del accionado, situaciones denunciadas como atentatorias de su derecho fundamental. Por tanto, quedó establecido que el demandante no cumplió con el condicionamiento mínimo para el ejercicio pleno de sus derechos, en procura de la prestación adecuada del servicio de salud.
Aunado a ello, se demostró que MUÑOZ BECERRA figura como beneficiario en el régimen contributivo a cargo de Salud Total EPS, entidad que aseguró no existir ningún pendiente con el usuario. Así explicó:
“Protegido quien se encuentra recluido en centro penitenciario de Jamundí desde hace 10 años (Según refiere la esposa Sra. Leidy), viene siendo valorado por nuestros médicos adscritos a la red sin dificultad alguna, se evidencia ultima valoración por tele consulta el día 10 de noviembre de 2020, donde médico tratante le ordena una serie de exámenes de laboratorios, medicamentos para control de su diagnóstico y control con resultados de exámenes”.
Sin embargo, en aras de proteger su derecho a la salud, la Sala Penal del Tribunal de Cali instó al Complejo Carcelario de Jamundí “para que conforme a sus competencias garantice unas condiciones óptimas al interno Miguel Muñoz Becerra que minimicen el posible contagio de la enfermedad coronavirus COVID-19”, resultando suficiente ante la ausencia de vulneración actual de esa garantía.
En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, ante la ausencia de evidencia respecto de vulneración alegada. Por tanto, se confirmará la negativa de la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por MIGUEL MUÑOZ BECERRA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=76001600019320102626600&fecha_r=18/01/2021
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