STP2508-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2508-  2020  

Radicado  114303  

(Aprobado  Acta No.13)  

Bogotá.  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MIGUEL MUÑOZ  BECERRA contra la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de  2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y, el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Jamundí.  

Al  trámite se vinculó al Ministerio Público  delegado para los asuntos que se tramitan en el despacho accionado,  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de esa ciudad, al Hospital Piloto de Jamundí, a Salud  Total EPS, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 y a  la USPEC.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos fueron resumidos por el Tribunal a  quo así:  

“Del  escrito de tutela se extrae que el señor Miguel  Muñoz Becerra acude  al trámite expedito en virtud que el Juzgado que vigila su  condena no ha dado respuesta a la solicitud de libertad condicional  presentada desde hace aproximadamente mes y medio, como quiera que  actualmente cumple con los factores objetivo y subjetivo que demanda  el artículo 64 del código penal.  

Que  también elevó derecho de petición al Director  del Centro de reclusión Cojam, para que le brindara  colaboración con lo solicitado al Despacho Judicial y además  atendiera las patologías que presenta, que incluso de acuerdo  a sus órdenes médicas, debe estar en libertad”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

1.  Mediante autos del 10 y 17 de noviembre de 2020, la corporación  judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la  demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las  accionadas.  

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Señaló  que ha resuelto todas las solicitudes elevadas por el actor,  correspondiendo la última de ellas a la petición  radicada el 6 de mayo de 2019. Que ese mismo día mediante auto  interlocutorio 768 redimió la pena del condenado y le negó  la libertad condicional por prohibición expresa del art. 199  de la Ley 1098 de 2006, sin que interpusiera recursos contra lo  decidido. Aportó copia de la providencia en comento.  

3.  El Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí  solicitó se desestime la protección invocada por  ausencia de vulneración de derechos.  

De  una parte, señala que una vez consultado el sistema de  recopilación de datos SIJUR determinó que el actor no  ha radicado petición alguna en el establecimiento. De otro  lado, en cuanto al derecho a la salud, manifiesta que el interno está  afiliado al régimen contributivo, correspondiéndole a  la EPS brindar el tratamiento integral a las patologías que  sufra el interno.  

4.  El Procurador 306 Judicial II Penal de Cali informó que  desconoce el contenido de la solicitud del subrogado penal que motivó  la interposición de la tutela.  

Refirió  que la libertad condicional pretendida por MIGUEL MUÑOZ  BECERRA resulta improcedente al haber sido condenado por conductas  que tienen expresa prohibición para la concesión de  sustitutos y subrogados.  

5.  La Gerente de Salud Total EPS acudió al trámite  constitucional para dar a conocer que MIGUEL MUÑOZ BECERRA se  encuentra activo en la entidad que representa, afiliado en el régimen  contributivo “rango  A beneficiario”.  

Adujo  que el usuario ha tenido atención integral en salud por parte  de la EPS, tanto por medicina general como especializada en el  tratamiento de la enfermedad diabetes  mellitus. A  renglón seguido, explicó que no ha rehusado el  suministro de los medicamentos, exámenes y procedimientos  necesarios para que el afiliado sobrelleve el padecimiento antes  referido.  

Explicó  que a la fecha de presentación de la acción tuitiva,  MIGUEL MUÑOZ BECERRA no cuenta con ordenes médicas  pendientes de autorización.  

6.  La USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019  solicitaron se niegue el amparo invocado y se les desvincule del  trámite por falta de legitimación al tratarse de un  asunto ajeno de sus funciones y competencia.  

7.  El apoderado del Hospital Piloto de Jamundí indicó que  está prestando la atención en salud requerida por  MIGUEL MUÑOZ BECERRA. Por tanto, depreca se despache  desfavorablemente la solicitud de protección porque no ha  vulnerado los derechos del accionante.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concluyó respecto al  derecho de petición, que de la respuesta aportada por el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad convalidada por el Ministerio Público, en las  que afirman desconocer la existencia de la rogativa del subrogado y,  ante la falta de prueba por parte del actor de haber radicado  solicitud encaminada a obtener la libertad condicional, negó  el amparo deprecado.  

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El  accionante inconforme con la decisión de primera instancia la  apeló sin expresar los motivos del disenso.  

Con  auto del 12 de enero de 2021 el Magistrado Eyder Patiño  Cabrera remitió el expediente a la Secretaría de la  Sala Penal de esta Corporación, luego de constatar que la  impugnación formulada por demandante se asignó por  reparto al suscrito Magistrado, como así se lee del acta de  fecha 10 de diciembre de 2020.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Cali.  

2.  Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso  judicial,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

3.  En  el caso examinado MIGUEL MUÑOZ BECERRA,  censura  la falta de respuesta a la solicitud de libertad condicional elevada  ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali.  

Deberá  advertirse que razón le asistió al a  quo en  negar el amparo solicitado, puesto que el actor no cumplió con  la carga mínima probatoria de la cual pudiera colegirse la  presentación de la petición ante el juzgado accionado o  en el Establecimiento Penitenciario, como así lo afirmó.  Contrario a ello, la autoridad que vigila la pena de MUÑOZ  BECERRA indicó en su respuesta que la última solicitud  del actor data del año 2019, sin tener conocimiento de  actuales requerimientos.  

No  obstante, en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial1  registra que el 19 de noviembre de 2020 ingresó al despacho la  solicitud de libertad condicional remitida por el Establecimiento  Penitenciario de Jamundí “con  documentos”  en favor de MIGUEL MUÑOZ BECERRA. Por virtud de ello, el  Juzgado accionado mediante auto  del  20 de noviembre de 2020 negó el beneficio liberatorio,  decisión que fue apelada y cuyo recurso se concedió el  11 de diciembre de esa anualidad.  

En  consecuencia, se advierte que la solicitud ya fue resuelta.  

De  acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la  atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de la  pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente  que carece de objeto cuando la acción u omisión de las  autoridades que se denuncian como conculcadoras de derechos ha  cesado.  

La  anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto  se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

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En  ese orden de ideas, en el caso  examinado  se superó la situación violatoria del derecho  fundamental de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a confirmar la negativa de la protección  deprecada.  

4.  Ahora bien, advierte la Sala que MIGUEL MUÑOZ BECERRA mencionó  en el escrito de tutela la supuesta vulneración del derecho a  la salud, al parecer, por la omisión del establecimiento  carcelario de atender en debida forma las patologías que dice  sufrir.  

Tal  aspecto resulta meramente enunciativo, pues no se encontró que  el actor hubiera acreditado o al menos puntualizado las deficiencias  en la atención en salud por parte del accionado, situaciones  denunciadas como atentatorias de su derecho fundamental. Por  tanto, quedó establecido que el demandante no cumplió  con el condicionamiento mínimo para el ejercicio pleno de sus  derechos, en procura de la prestación adecuada del servicio de  salud.  

Aunado  a ello, se demostró que MUÑOZ BECERRA figura como  beneficiario en el régimen contributivo a cargo de Salud Total  EPS, entidad que aseguró no existir ningún pendiente  con el usuario.  Así explicó:  

“Protegido  quien se encuentra recluido en centro penitenciario de Jamundí  desde hace 10 años (Según refiere la esposa Sra.  Leidy), viene siendo valorado por nuestros médicos adscritos a  la red sin dificultad alguna, se evidencia ultima valoración  por tele consulta el día 10 de noviembre de 2020, donde médico  tratante le ordena una serie de exámenes de laboratorios,  medicamentos para control de su diagnóstico y control con  resultados de exámenes”.  

Sin  embargo, en aras de proteger su derecho a la salud, la Sala Penal del  Tribunal de Cali instó al Complejo Carcelario de Jamundí  “para  que conforme a sus competencias garantice unas condiciones óptimas  al interno Miguel Muñoz Becerra que minimicen el posible  contagio de la enfermedad coronavirus COVID-19”,  resultando suficiente ante la ausencia de vulneración actual  de esa garantía.  

En  vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, ante  la ausencia de evidencia respecto de vulneración alegada. Por  tanto, se confirmará la negativa de la protección  deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 24 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por  MIGUEL  MUÑOZ BECERRA.  

2.       NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=76001600019320102626600&fecha_r=18/01/2021  

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