STP13491-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13491-2021  

Radicación  n° 119144  

Acta 256.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la  impugnación presentada por  el accionante RAIMUNDO  MALAGÓN CASTELLANOS,  contra  el fallo proferido el 19 de agosto del año en curso, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja,  que  declaró improcedente el amparo de las garantías  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulneradas por la Fiscalía  22 Seccional de Chiquinquirá,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tinjacá, los ciudadanos Cristhian Camilo  Casteblanco Gómez, Nidia Fabiola Hernández Marín,  Juliana Sofia Gómez Hernández, Fabiana Camila Sánchez  Hernández y los abogados Walter Alexander Álvarez  Bonilla y Andrés José Pardo Rodríguez1.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante refiere que formuló denuncia penal por el delito de  falsedad ideológica en documento público en concurso  con prevaricato por acción, al considerar que en el proceso  reivindicatorio del que hizo parte como demandado, promovido por los  señores Cristhian Camilo Casteblanco Gómez, Nidia  Fabiola Hernández Marín y Juliana Sofía Gómez  Hernández, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá,  se cometieron irregularidades en el trámite admisorio de la  demanda; toda vez que en auto del 2 de febrero de 2017 se dispuso  inadmitir la demanda y conceder el término de 5 días  para la subsanación so pena de rechazo, conforme a lo normado  en el artículo 90 inciso segundo del CGP.  

Que la citada  determinación fue notificada el 3 de febrero de 2017, por lo  que los términos para subsanar la demanda empezaron a correr  el 5 del mismo mes y año, venciendo el 10 de febrero de 2017;  no obstante, el 13 de febrero de 2017 el apoderado de la parte  demandante presentó escrito de subsanación, el cual fue  extemporáneo, conforme la anotación en letra manuscrita  que dice: “Recibido 13-02-2017 Hora 4:37 p.m. JES.” Sin  embargo, a folio 41 del proceso, aparece una copia del mismo memorial  reseñado con la inscripción “descargado del  correo electrónico 10-02-2017 JES”, pero no obra el acta  de descarga del correo electrónico, configurándose una  falsedad para simular que el abogado de los demandantes habría  cumplido dentro del término legal con el deber de subsanar la  demanda.  

Señala  el actor que lo anterior implicó que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tinjacá, el 20 de febrero de 2017 admitiera la  demanda, por haber sido subsanada oportunamente, pese a que esa  aseveración es contraria a la realidad de los hechos,  concurriendo así una posible falsedad ideológica y un  prevaricato, por adoptarse determinaciones contrarias a la Ley,  artículos 117 y 118 del CGP; situación por la que  impulsó el proceso penal enunciado en el que la Fiscalía  22 Seccional de Chiquinquirá en providencia sin fecha, decidió  archivar la investigación por “ATIPICIDAD DEL HECHO”;  determinación comunicada a través del correo  electrónico el día 18 de junio del presente año  y que se adoptó en forma errada, toda vez que se interpretó  que el plazo para subsanar la demanda corría desde la  ejecutoria del auto que lo concedió y no desde el día  siguiente de su notificación como lo dispone el artículo  118 inciso primero del CGP.  

Por lo  relatado, teniendo en cuenta que la Fiscalía 22 Seccional de  Chiquinquirá interpretó mal las disposiciones del CGP,  al estimar que los términos se cuentan a partir de la  ejecutoria del auto y no a partir de la notificación, el señor  Malagón Castellanos solicita que se amparen sus derechos  fundamentales y en consecuencia se ordene a dicha autoridad  accionada, revocar la decisión de archivo del proceso penal y  establecer si realmente existió el correo electrónico o  un funcionario se prestó para simular que el apoderado de los  demandados había subsanado la demanda en término;  debiendo establecerse quién escribió la constancia de  descarga electrónica del documento para que sobre él  recaiga la responsabilidad.  

Así  mismo pretende que se determine en la investigación penal la  responsabilidad que tienen los funcionarios que admitieron la demanda  e hicieron el control de legalidad del proceso y por omisión  no declararon que existía esa anormalidad jurídica, en  razón al deber de estudiar el expediente antes de tomar  cualquier decisión; debiendo informar la Fiscalía al  Juzgado mencionado sobre el trámite penal para que se suspenda  el civil por prejudicialidad. Para soportar lo expuesto requirió  que al accionado se le hiciera exigible la remisión de copia  de la actuación a su cargo.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo por  no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante  no ha empleado los medios ordinarios de defensa judicial previstos  para controvertir la decisión objeto de inconformidad.  

Ello, en la medida  que, el archivo de la actuación penal “no  es absoluto”  y puede reactivarse a petición de parte, de advertirse la  existencia de nuevos elementos de prueba, primero ante la fiscalía  y en caso de no accederse al desarchivo, acudir ante el juez de  control de garantías.  

Finalmente,  destacó no evidenciarse ninguna “irregularidad  ostensible”  que habilita la intervención constitucional excepcional.  

IMPUGNACIÓN  

El accionante  indica que, dada su “ignorancia  en estas lides del Derecho”  no advirtió en la demanda de tutela que solicitaba el amparo  como mecanismo transitorio, ante el peligro inminente de que se  materialice la sentencia emitida en su contra del proceso  reivindicatorio.  

Ello, de cara al  tiempo que, demandaría de celebración de audiencia ante  los “juzgados  penales del circuito de Chiquinquirá,  donde se están fijando fecha de audiencias hasta seis meses  después de su solicitud”.  

Reiteró las  consideraciones en torno al desacuerdo con la orden de archivo  emitida por la fiscalía accionada, desde las dos aristas  planteadas en la demanda de tutela, estas son: i)  la presentación  extemporánea del memorial que subsanaba la demanda en el  proceso civil reivindicatorio, por la presunta maniobra ocurrida para  hacer ver que el memorial se presentó el 10 de febrero de 2017  a través de correo electrónico y ii) desacuerdo con la  lectura que dio la fiscalía a las normas del Código  General del Proceso que regulan el tema.  

Finalmente,  destacó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá  en su intervención,  “no se pronuncia sobre el asunto de que trata la tutela. No  dice si el correo electrónico existió o la leyenda fue  un acto para simular que la demanda se había subsanado  oportunamente; no dice si los términos se deben contar a  partir de la notificación o de la ejecutoria del auto que lo  ordenó”.  

Solicita revocar  la decisión de primera instancia y conceder el amparo  deprecado.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que  se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio  adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de  cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para  que finalmente dirima la cuestión debatida.  

En  el caso bajo estudio, corresponde determinar si  el A  quo constitucional  acertó o no en declarar improcedente la protección  deprecada por RAIMUNDO  MALAGÓN CASTELLANOS,  por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, al contar el  accionante con mecanismo de defensa judicial ordinario, esto es,  acudir ante juez de control de garantías para solicitar el  desarchivo de la actuación.  

Para  el mencionado ciudadano, el hecho vulnerador se resume en que, la  Fiscalía  22 Seccional de Chiquinquirá  el 19 de mayo del año en curso emitió orden de archivo  de la indagación donde aquel funge como denunciante y víctima  y la posición adoptada el 18 de junio de mantener la  determinación. Esto último, con ocasión de la  solicitud de desarchivo elevada.  

Sobre  el asunto planteado, desde  ya se advierte, tal y como lo indicó el a-quo,  que el  accionante cuenta con mecanismo de defensa judicial ordinario, esto  es, ante la postura de la fiscalía de no acceder al  desarchivo, acudir ante juez de control de garantías.  

Lo  anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79  de la Ley 906 de 20042  y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al  realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido  canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido  que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Al respecto señaló:  

[…]  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías.  Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no se excluye que las  víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.  (Negrillas  fuera de texto original)  

Resulta  claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación  ordena el archivo de la investigación, la víctima puede  acudir ante el funcionario que así lo determinó y  expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación  de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos  probatorios para este efecto, toda vez que ello no  hace tránsito a cosa juzgada.  

Ahora  bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la  actuación, el ofendido está habilitado para solicitar  el control de garantías ante el juez competente, de  conformidad con la cláusula general del artículo 39 de  la Ley 906 de 2004.  

En  el sub  lite,  el accionante cumplió solamente en parte dicha carga procesal,  pues si bien acudió ante la fiscalía accionada  solicitando el desarchivo, postulación que negada el 18 de  junio del año en curso, aún no ha agotado el trámite  ante juez de control de garantías. Por lo tanto, resulta claro  que cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para  controvertir las decisiones que hoy impugna en sede de tutela.  

Así  las cosas, no es posible desarchivar las referidas investigaciones,  comoquiera que, el interesado no ha acudido ante el juez con función  de control de garantías, quien es el encargado de tomar la  determinación que en derecho corresponda. Un pronunciamiento  al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al  juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al  carácter eminentemente subsidiario de la acción de  tutela.  

Ahora  en cuanto a la concesión de la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conviene señalar  que, como el mismo accionante lo refiere, dicha pretensión no  fue plasmada en la demanda de tutela inicial, lo que, en principio  impediría un pronunciamiento.  

Sin  perjuicio de lo anterior, el A-quo,  teniendo en cuenta que una de las pretensiones consistía en la  suspensión del proceso reivindicatorio que se adelanta contra  el hoy accionante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá,  mientras se decide la actuación penal, destacó que  tampoco se tornaba viable la intervención extraordinaria del  juez de tutela, en la medida que no se evidenciaba alguna  irregularidad ostensible.  

Postura  que esta Sala comparte, pues, más allá de que  actualmente en el proceso reivindicatorio reste únicamente  materializar la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Tinjacá, donde se ordenó al hoy accionante -demando  en aquel asunto-  la reivindicación de un predio, lo cierto es que, esa  situación por sí sola no constituye un perjuicio  irremediable.  

En otras palabras,  los efectos de decisiones emanadas de decisiones judiciales  ejecutoriadas, no pueden entenderse como un perjuicio irremediable  que torne viable la intervención del juez de tutela.  

Además,  conforme lo indicó el A-quo,  no se advierte en el actuar de la fiscalía accionada alguna  situación de flagrante vulneración de garantías  fundamentales que habiliten la intervención del juez de  tutela, en la medida que, en últimas, la controversia versa  frente a la postura jurídica seria plasmada en la orden de  archivo del 19 de mayo del año en curso, que frente a la  solicitud de desarchivo, mantuvo el 18 de junio siguiente.  

Finalmente,  es importante puntualizar al actor que la solitud de desarchivo debe  invocarse ante los juzgados con función de control de  garantías, no ante los penales del circuito y que, la carga  laboral con la que cuentan estos últimos, no es predicable  para los despachos de control de garantías, quienes  generalmente, por cumplir una función diferente, cuentan con  una agenda que permiten afirmar la idoneidad de las actuaciones que  ante éstos deben surtirse.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corresponde          a las partes dentro del proceso reivindicatorio, adelantado ante el          Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá.  

2          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.      

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