STP13490-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13490-2021  

Acta  256.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la accionante Lorena  Solís Vásquez  frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró  improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Huila y la SIJIN y  DIJIN de la Policía Nacional.  Lo anterior, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  hábeas data, igualdad, trabajo, mínimo vital y vida  digna.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal  de Garzón Huila y el Grupo de Administración de la  Información Criminal de la DIJIN.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la libelista fueron reseñados por el Tribunal  de primera instancia, de la forma como sigue:  

«Expresó  la accionante que el 15 de noviembre de 2001 fue condenada por el  Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón Huila, como  responsable del delito de hurto, sentencia que fue ejecutada por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  quien el 13 de junio de 2006 decretó la extinción de la  condena dictada en su contra.  

Adujo que  en el mes de diciembre de 2006 ingresó a laborar en la empresa  Comfandi hasta enero de 2013, sin presentarse ningún  inconveniente por su comportamiento laboral.  

Sostuvo  que en el año 2010 debido a que su empleador Comfandi solicitó  su “pasado judicial”, como lo hacía cada año,  resultó asombrada al evidenciar un cambio en el formato de esa  consulta, pues aparecía “No es requerido por autoridad  judicial” en lugar de “Sin antecedentes Judiciales”,  razón por la que presentó una acción de tutela.  

Señaló  que el Juzgado Noveno Administrativo de Cali tuteló sus  derechos fundamentales y ordenó al extinto D.A.S le entregara  certificado judicial que no tuviera la anotación “no es  requerido por autoridad judicial”, por cuanto – en su  criterio – aquella hacia entender que tenía  antecedentes, siendo desigual respecto de quienes les aparecía  “no registra antecedentes”. Afirmó, fue así  que obtuvo el certificado judicial que le permitió continuar  laborando hasta el año 2013 en la precitada empresa.  

Destacó  que laboró desde enero de 2013 y hasta el mes de noviembre de  2020 en Almacenes La 14, siendo el motivo de desvinculación la  reestructuración de la empresa.  

Añadió  que estuvo vinculada laboralmente desde el 4 de diciembre de 2020 al  20 de enero de 2021 en la Clínica Nueva, pero fue despedida  por reestructuración de la misma.  

Indicó  que laboró en la empresa Koba Colombia entre el 22 de enero y  el 14 de febrero del año en curso, cuando le informaron no  podía continuar laborando.  

Narró  que trabajó en la empresa Surtifamiliar desde el 28 de junio  hasta el 14 de julio de esta anualidad, calenda en la que recibió  comunicación de terminación de la relación  laboral.  

Arguyó  que presentó hoja de vida en Almacenes Éxito, donde  tuvo entrevista, sin embargo, luego le fue informada la negativa de  ingreso, sin indicársele los motivos de la decisión.  

Aseveró  que revisó sus antecedentes judiciales, encontrando  sorpresivamente que por “todo lado” aparece fue condenada  por el delito de hurto calificado, lo cual no registraba cuando  fueron revisados al momento de laborar en Comfandi en el año  2010 y en Almacenes La 14 en el año 2013.  

En suma,  solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados, en  consecuencia, ordenar a las accionadas realizar lo pertinente para  que no registre en sus antecedentes que fue condenada por el punible  precitado, con el fin de lograr conseguir un empleo.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en  sentencia del 20 de agosto de 2021, declaró improcedente el  amparo deprecado por Lorena  Solís Vásquez.  Al  respecto, señaló que en el presente caso no se  acreditaba el presupuesto de subsidiariedad de la acción de  tutela, comoquiera que la accionante no elevó solicitud de  corrección, rectificación o actualización de la  información que reposa en las bases de datos de las  accionadas, que considera vulneradora sus derechos. Aunado a que no  se verifica el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

De  otro lado, advirtió que gracia de discusión, si se  superara el requisito genérico de procedibilidad, en todo caso  la acción no estaba llamada a prosperar por inexistencia de  vulneración de los derechos.  

Lo  anterior, puesto que, una vez realizada la verificación de la  accionante en la base de datos de Consulta en Línea de  Antecedentes Penales de la Policía Nacional, arroja  certificación que contiene la anotación «NO  TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES», la  cual está acorde con los pronunciamientos de la Corte  Constitucional y la Sala de Casación Penal, en la medida en  que aplica para todas aquellas personas registran o no antecedentes  penales.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, quien advirtió que si bien no  cuenta con antecedentes adversos en las bases de datos que regenta la  Policía Nacional, lo cierto es que sí aparece  información negativa en el registro de procesos que se  consigna en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama  Judicial.  

Recalcó  que respecto de los datos contenidos en la Rama Judicial, se ha dicho  que hacen parte de un sistema de información nacional con  fines informativos y de transparencia en el manejo de la información.  Lo cual tiene como consecuencia que no podrá volver a trabajar  nunca más, debido a la condena que se le impuso hace 20 años.  Por lo que pide que se le brinde la oportunidad «de  continuar trabajando tal como lo he venido haciendo desde el año  2006 y poder sostenerme y sostener a mi familia.»  

Solicitó  que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparen  sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se ordene la  anonimizacion de la información que aparece en la Rama  Judicial.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por  Lorena  Solís Vásquez  con  fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que la accionante no elevó  solicitud de corrección o rectificación de la  información registrada en las bases de datos de las  accionadas. Aunado a que tampoco se verifica la vulneración de  las garantías de la actora, toda vez que no se registran  anotaciones adversas en el certificado de antecedentes penales  expedido por la Policía Nacional.  

Frente  a lo expuesto, la Sala encuentra que hay lugar a confirmar la  sentencia confutada. Así, en aras de abordar el asunto  planteado en la impugnación, que no fue exhibido en su  integridad en la demanda de tutela como se verá más  adelante,  se considera oportuno analizar lo concerniente a: (i) la base de  datos de la página web de la Rama Judicial; (ii) el  sistema «Nueva  Consulta de Procesos Nacional Unificada»;  y (iii) el caso concreto.  

1.  La  base de datos de la página web de la Rama Judicial  

La Corte se ha  pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que las bases de  datos de la página web de la Rama Judicial no tienen una  finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones  que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas las  autoridades judiciales. Por ende, de ninguna forma constituye una  manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una  determinada persona, pues dicha función es propia de las bases  de datos de la Policía Nacional.1  

Asimismo, se ha  insistido en que, dado la especificidad de los datos requeridos para  acceder a la información consignada en la base de datos de la  Rama Judicial, pues no solamente se requiere conocer datos personales  de la persona, como lo son su cédula o sus apellidos, sino  que, además, es necesario saber en cual juzgado cursó  dicha actuación. En consecuencia, este tipo de base de datos  escapan de lo que podría catalogarse como «de  consulta generalizada»,2  pues esta información es de conocimiento de los servidores  judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones.  

En efecto, en  pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, radicado 101275, se  estableció:  

«Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones  que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además  de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en  el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de  antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su  objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La  información que ahí aparece consignada constituye pilar  esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama  Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un  mejor sistema de gestión institucional.  

Por ello, como  bien se muestra al ingresar a la página  www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que  dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino  que sólo permite constatar información respecto a las  diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han  tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática  y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de  soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos  y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos  datos específicos que no se encuentran al alcance del público  general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).»  

Así,  las anotaciones del portal  web de la Rama Judicial  no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre,  honra y hábeas data, en tanto no contiene un reporte negativo  de las personas, ni constituyen un antecedente penal o  disciplinario.3  

Pues,  se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por  las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar  publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos)  de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines  previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los  artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula  la transparencia  y el  derecho  de acceso a la información pública nacional.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que:  

«(…)  los sistemas de computarización de la información  tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes.  De ahí que, su existencia le facilita a la administración  de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular  el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el  artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a  la Rama Judicial de herramientas tecnológicas.  (Cfr.  CC T-  020  de 2014).»  

En  la decisión referida, se precisó, además, que el  ámbito  de protección del derecho al hábeas  data  no es de cualquier tipo de información que se relacione con  una persona, porque su ejercicio es inviable jurídicamente en  relación con «la  información que no esté contenida en una base de datos  o que no tenga el carácter personal»,  lo que equivale a pública.  

De  lo descrito, se puede concluir que la información contenida en  el  portal  web de la Rama Judicial, per  se,  no causa agravios al titular de lo allí reportado o a cierto  grupo de la sociedad interesado en ello. Pues, no es de fácil  acceso al público en general, registra breves reseñas  de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción  voluntaria) y está destinada para el buen desarrollo de las  funciones ejercidas por los servidores judiciales (empleados y  funcionarios), con ocasión a los roles que cada uno de ellos  desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan  de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios  o de cualquier otra índole.  

2. El sistema  «Nueva  Consulta de Procesos Nacional Unificada»  

El Consejo  Superior de la Judicatura informó, a través de su  portal web de noticias, acerca de la implementación de una  herramienta tecnológica, denominada «Nueva  Consulta de Procesos Nacional Unificada».4  

Dicho  instrumento, cuyo dominio es del Consejo Superior de la Judicatura,  fue diseñado para facilitar a los usuarios de la  administración de justicia la consulta de asuntos litigios o  no litigiosos, el cual «estará  disponible en la página Web  www.ramajudicial.gov.co  a  partir del viernes 6 de diciembre»  de 2019; y tiene  como propósito brindar «a  la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada,  única, de fácil acceso, confiable y segura, que permita  al ciudadano consultar sus procesos en un sitio único.»  

De  lo anterior se puede colegir que la nueva base de datos presenta  notorias diferencias con la anteriormente detallada. Esto, comoquiera  que las mismas ostentan distintas finalidades, destinatarios,  naturaleza y características, en la medida en que la novedosa  permite el ingreso a cualquier persona, de manera práctica y  sencilla -con  sólo digitar el nombre de la persona por la cual se pretende  indagar-  y, si se quiere, desde cualquier lugar del mundo.  

Ello  debilita el carácter individual del dato y permite que la  información contenida en esa herramienta sea utilizada para  propósitos disímiles a los que motivó su  existencia. Sobre el particular, el pronunciamiento CC T-020 de 2014,  explica lo siguiente:  

«(…)  los datos personales deben ser procesados sólo en la forma en  que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se  deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación  objetiva en sus derechos. Sí (sic), con el paso del tiempo, el  uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera  o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario  por parte de las autoridades competentes o del juez constitucional  adoptar las medidas que correspondan para preservar la integridad del  habeas data y de sus derechos relacionados.»  

En suma, este tipo  de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con  acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente  reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso  a la dificultad de poder construir una en el futuro (CC  T-020 de 2014).  

3.  Caso concreto.  

En  el asunto bajo estudio se resalta que la accionante manifestó  en su escrito de tutela que, al revisar sus antecedentes, se  registraba una sanción penal por el delito de hurto  calificado. Por lo que pidió que se ordenara a las accionadas  realizar lo pertinente para que en los mismos no se evidenciara la  condena impuesta.  

En  la impugnación la parte actora aclaró que si bien no  registraba anotaciones negativas en los antecedentes penales  contenidos en la base de datos de la Policía Nacional, lo  cierto es que en el sistema de Consulta de Procesos Nacional  Unificada de la Rama Judicial, sí aparecía información  acerca de la condena impuesta en su adversidad en el año 2001.  Motivo por el cual, solicitó que se ordenara la anonimización  de dicha información.  

Sobre  el particular, se destaca que la accionante contrario a rebatir los  principales argumentos expuestos en la sentencia de primera  instancia, se encargó de exponer, vía impugnación,  circunstancias novedosas que no fueron informadas en la demanda de  tutela, lo cual a todas luces resulta desacertado.  

En  ese orden, se reitera que el reclamo de  Lorena Solís Vásquez inicialmente  se erigió alrededor de los datos reportados en los  antecedentes penales a cargo de la Policía Nacional. Mientras  que con la impugnación busca que se ordene la anonimización  de la información contenida en el sistema de Consulta de  Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. Circunstancia que en  esencia encarna una petición diferente a la planteada en la  demanda, que de paso involucra a entidades no convocadas a este  trámite, como el Consejo Superior de la Judicatura.  

La  situación descrita impide el estudio de los argumentos  expuestos en la impugnación, pues de lo contrario, sería  pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los  sujetos que debieron concurrir a la actuación, así como  de los intervinientes.  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa.5  

Por  lo expuesto, no resulta viable examinar situación distinta a  la exhibida en el libelo inicial.  

Lo  anterior no es óbice para recordarle a Lorena  Solís Vásquez que  si su deseo es obtener la anonimización  o reserva de sus datos personales que se alojan en el aplicativo  Consulta  de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, antes  de acudir a  la demanda de tutela,  debe elevar dicha petición  ante el Consejo  Superior de la Judicatura quien tiene el dominio del citado sistema  de información  y/o a las autoridades judiciales que emitieron su condena.  

En otro punto de  análisis, se advierte que contrario a lo sostenido por el  accionante, en el presente caso no se acredita la  inminencia de  la vulneración alegada, la  gravedad  de la lesión al bien jurídico, ni la urgencia  de la intervención del juez constitucional, que permitan  configurar el perjuicio irremediable. Lo anterior, en  los términos  previstos por la Corte Constitucional.6  

Por  las razones esgrimidas se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 172  

2          CC          T-020 de 2014.  

3          CSJ          STP1094-2020, 30          en. 2020, rad. 108450  

4          Sobre          el particular se retoman los argumentos          consignados en los fallos CSJ, STP5184-2021, 29 abr. 2021, rad.          116287 y STP11155-2021, 5 agos. 2021, rad. 118263 que trataron la          misma temática.  

5          CSJ, STC 15 mar. 2011,          rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente          en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015.  

6          T-225 de 1993, T-789 de 2003,          T-494 de 2010, citadas en  T-318          de 2017.      

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