STP13473-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13473-2021  

Radicación  n°119206  

Acta  254.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La Sala resuelve  la  impugnación interpuesta por el accionante Juan  Carlos Castillo Beltrán,  frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  mediante  el cual declaró improcedente el amparó de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, «propiedad  de la tierra de los trabajadores agrarios, producción de  alimentos por actividad agraria, buen fe,»  de los niños, integridad personal, legítima defensa,  «daño  psicológico»,  mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por los  Juzgados  5 Promiscuo Municipal  y Penal  del Circuito,  ambos de La Dorada.  

Al trámite  fueron vinculados la  Inspectora  de Policía Zona Norte del Barrio  Las Ferias,  el  Director  Administrativo de la División de Control Urbano y Espacio  Público,  la Secretaría  de Gobierno,  Espacio  Público,  Asuntos  Policivos  y  de Medio Ambiente  y la Alcaldía  Municipal de La Dorada,  así como la Personería  de La Dorada.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo introductorio y de lo allegado al expediente, se verifica que  Juan  Carlos Castillo Beltrán  ocupó por más de 12 años un predio ubicado en la  «Carrera  14 entre Calles 50C y Calle 51»,  Barrio San Javier del municipio de La Dorada (Caldas). Tal ocupación  fue hasta el 10 de mayo de 2021, porque el Director Administrativo de  la División de Control Urbano y Espacio Público  presentó una querella policiva en su contra, por  comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de  bienes inmuebles (invasión), donde resultó vencido el  accionante.  

En  cuanto al referido trámite policivo, se pudo constatar que el  libelista promovió la primera demanda de amparo, cuyo radicado  es el número «2018-00116-00».  Tal actuación fue declarada improcedente por el Juzgado 5  Promiscuo Municipal de La Dorada, en sentencia de 10 de abril de  2018. El interesado impugnó el fallo. En respuesta, el Juzgado  Penal del Circuito de La Dorada la revocó. En su lugar, amparó  los derechos fundamentales del memorialista «y  dispuso que mientras no fuera reubicado no lo podían  desalojar»,  en proveído de 22 de mayo de 2018.  

Posteriormente,  el actor presentó la segunda demanda de tutela por esas mismas  circunstancias, con radicado número «17380408900320190003101»,  la cual fue negada por el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de La Dorada,  en decisión de 7 de febrero de 2019. Fue impugnada por el  libelista y confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de esa  localidad, en providencia de 11 de marzo de 2019. En ella resolvió:  

PRIMERO:  Confirmar con adición el fallo de tutela proferido por el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas el día  07 de febrero de 2019, en el cual funge como accionante el señor  Juan Carlos Castillo Beltrán y como accionados la Secretaría  de Espacio Público y Control Urbano y la Oficina Jurídica  de Espacio Público de La Dorada, Caldas.  

Adicionar  dos nuevos numerales que llevarán el consecutivo de cuarto y  quinto cuyo tenor literal en su orden será el siguiente:  

CUARTO:  Negar el amparo al derecho fundamental al mínimo vital del  señor Juan Carlos Castillo Beltrán al interior de la  acción de tutela, por las razones expuestas en el cuerpo de la  presente providencia.  

QUINTO:  Por secretaría procédase a enviar una copia de la  solicitud de amparo y del fallo de tutela proferido el día 22  de mayo de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de este municipio,  en el cual se ampararon los derechos fundamentales del impetrante, al  Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, para que la  última autoridad judicial nombrada inicie el trámite de  incidente  de desacato y de encontrarlo procedente imponga las sanciones a las  que haya lugar.  

A  continuación, el demandante promovió la tercera demanda  de amparo, cuyo radicado es el número «2021-00169-00»,  en  la que igualmente cuestionó la supuesta vulneración  generada a sus derechos con el proceso policivo. Correspondió  al Juzgado 3 Promiscuo Municipal de La Dorada, autoridad que la  declaró improcedente, en fallo de 14 de mayo de 2021.  Pues, adujo que el actor contaba  con otro mecanismo de protección: el incidente de desacato,  dado que obraba un pronunciamiento judicial que había definido  ese asunto. Al ser recurrida, el Juzgado Penal de Circuito de La  Dorada la confirmó, en proveído de 15 de junio de 2021.  

Inconforme con lo  expuesto, Juan  Carlos Castillo Beltrán  promovió la presente demanda de tutela, donde plantea la misma  controversia. Añadió que los incidentes de desacato  interpuestos, con ocasión al único fallo favorable a  sus intereses, fueron archivados, porque las perturbaciones alegadas  no eran atribuibles a la administración municipal; o no se  encontraban dirigidas a la restitución del bien; se hallaban  fundados «en  hechos objeto de análisis previo»;  o fue estimado el cumplimiento del fallo, etc.  

Corolario de lo  precedente, pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados.  En consecuencia, (i) se decrete la nulidad del trámite  policivo cuestionado, a partir del auto admisorio de la querella;  (ii) se ordene a dar estricto cumplimiento al fallo de tutela emitido  el 22 de mayo de 2018; se ordene a la Alcaldía Municipal de La  Dorada que lo reubique, para seguir ejerciendo su labor de agricultor  por tener 60 años de edad y porque su núcleo familiar  depende económicamente de la venta de los productos allí  cultivados, en tanto que ejercer otra labor produciría daños  psicológicos; y (iii) se ordene a la Alcaldía Municipal  de La Dorada que lo indemnice por la destrucción de los  cultivos que tenía sembrados en el inmueble.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales declaró  improcedente el amparo invocado por Juan  Carlos Castillo Beltrán,  al estimar que incurrió en temeridad, en tanto ha presentado  cuatro acciones de tutelas con idénticos contornos  problemáticos. Por ende, efectuó un llamado de atención  al interesado para que en lo sucesivo se abstenga de «impulsar  acciones de esta especie sobre similar coyuntura».  

Enfatizó en  lo siguiente:  

Así  las cosas, atendiendo que lo relacionado con el procedimiento  policivo fue objeto de examen, análisis y decisión por  parte de un Juez constitucional, sin que le sea dable a esta Sala  interferir o retomar un nuevo estudio sobre los aspectos allí  evaluados y escrutados, como que, adicional a contrariar el postulado  de la cosa juzgada, se recaería en el inútil quehacer  de impartir órdenes que ya fueron emitidas y cuyo instrumento  de control, en caso de establecerse su desatención  injustificada, no es otro, que el incidente de desacato. Sobre todo,  cuando de acuerdo a lo reportado en esta actuación, finalmente  el desalojo se efectúo (sic)  por parte de las autoridades municipales.  

De otro lado,  consideró que las decisiones de archivo de los incidentes de  desacato iniciados por el memorialista son razonables. Para el  efecto, estudió la última, proferida por el  Juzgado 5 Promiscuo Municipal de La Dorada  el 25 de marzo de 2021, donde tal autoridad abordó  integralmente la situación del actor y la postura asumida por  la Alcaldía Municipal de La Dorada.  

Indicó que,  si el actor sigue en desacuerdo con lo decidido en el trámite  policivo objetado, bien puede acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa para ventilar sus inconformidades.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien, además de reiterar los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio, a efectos de obtener el amparo de  sus prerrogativas fundamentales, indicó que no se trata de  «temeridad»,  sino de «tristeza  de ver cómo se violan mis derechos y los de mi familia sin que  ninguna autoridad haga nada (sic) para salvaguardarlos».  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de  distrito judicial, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a definir se contrae a determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales acertó al declarar  improcedente el amparo invocado por Juan  Carlos Castillo Beltrán,  tras considerar que su demanda es temeraria, por cuanto es la cuarta  que promueve con similares aspectos neurálgicos; no satisface  el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que puede acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa, para atacar el  trámite policivo por el que se duele; y las decisiones que  archivaron los incidentes de desacato son razonables.  

De entrada, se  advierte que se confirmará el fallo recurrido, por las  siguientes motivaciones.  

La Corte Suprema de Justicia ha  sostenido insistentemente que la temeridad es aquella  contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017,  14 dic. 2017, rad. 95529).  En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la  jurisprudencia constitucional como «la  actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción  a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes  dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil  del proceso»  (CC T-327 de  1993, T-045 de 2014 y T- 272 de 2019).  

Contrastada la  queja formulada por Juan  Carlos Castillo Beltrán  en esta oportunidad, con las otras tres planteadas contra la  Inspectora de Policía Zona Norte del Barrio  Las Ferias,  el  Director Administrativo de la División de Control Urbano y  Espacio Público, la Secretaría de Gobierno, Espacio  Público, Asuntos Policivos y de Medio Ambiente y la Alcaldía  Municipal, así como la Personería Municipal,  todos de La  Dorada  (Caldas), las cuales fueron conocidas por los Juzgados 3 y 5  Promiscuo Municipal, así como por los Juzgados Penal del  Circuito y Civil del Circuito, todos de la misma localidad, se  advierten similares reparos:  

1)  En la querella no se identifica física y jurídicamente  el inmueble tal como lo exige el numeral 4° del artículo  2° del Decreto 0992 de 1930 y tampoco se acreditó con  documentos que este bien fuera del municipio.  

2)  Tampoco se especificó la fecha exacta en que tuvo conocimiento  del hecho que configura el comportamiento contrario a la posesión  o mera tenencia.  

3)  Ante el incumplimiento de tales exigencias, el Inspector de Policía  debió devolver la solicitud inmediatamente.  

4)  El día en que se avocó el conocimiento por parte de la  Inspección de Policía no quedaron plenamente  establecidos los linderos, ubicación y estado del predio, por  lo que debió decretarse la nulidad de todo lo actuado y no  haber admitido de manera formal la querella, de lo que dedujo que  para continuar con el trámite el querellante debía  iniciarse una nueva querella, o por lo menos, reformar la  inicialmente entablada, lo que hubiese conducido a la prescripción  de la acción.  

5)  Resulta inadmisible que, después de más de 9 años  de iniciado el proceso policivo, se permitiera una adición a  la querella señalando nuevamente su nombre como  comportamientos contrarios a la posesión o mera tenencia,  cuando ya la acción estaba prescrita.  

6)  La primera querella fue formulada de oficio por parte de la  Inspectora de Policía Zona Norte del barrio Las Ferias como  restitución de bien de uso público y la segunda, por el  Secretario del Espacio Público por comportamientos contrarios  a la posesión o mera tenencia, querella que no le fue  notificada personalmente.  

Idéntica  circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas  actuaciones. Pues, van dirigidas contra el aludido proceso policivo,  con la finalidad de dejar sin efecto dicho trámite.  

A  la par, es inconfundible que las actuaciones constitucionales  interpuestas por el interesado se basaron en los mismos hechos:  haber ocupado por más de 12 años el predio  ubicado en la «Carrera  14 entre Calles 50C y Calle 51»,  Barrio San Javier del municipio de La Dorada (Caldas), lo cual generó  para él y su familia expectativa legítima de permanecer  en dicho inmueble, so pena de ser reubicado o indemnización  por la alcaldía de esa localidad;  la disputa del terreno entre el actor y la administración  municipal; y la controversia definida por la inspección de  policía de esa territorialidad.  

Es  más, los demandados en las distintas solicitudes de protección  constitucional, es esencia, son los mismos: la  Inspectora de Policía Zona Norte del Barrio  Las Ferias,  el  Director Administrativo de la División de Control Urbano y  Espacio Público, la Secretaría de Gobierno, Espacio  Público, Asuntos Policivos y de Medio Ambiente y la Alcaldía  Municipal, así como la Personería Municipal,  todos de La  Dorada  (Caldas).  

En  ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que  justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque  no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas  peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de una  disputa por un predio en el Municipio de La  Dorada  (Caldas).  

De  ahí, que las demandas del libelista comportan una utilización  desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el  tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de otras  acciones de tutelas. Incluso, la tercera que promovió  (17380408900320210016900) fue excluida de revisión en la Corte  Constitucional (T8306806), en auto de 30 de agosto último. Las  demás (T6887848 y T7329803) corrieron idéntica suerte.  

Sin  embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que Juan  Carlos Castillo Beltrán  no  es abogado. Pese a ello, se exhortará  enérgicamente para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar  un espiral de acciones de tutela tendientes a obtener, a toda costa,  sus anheladas pretensiones, en franco abuso de su derecho a litigar,  a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración  de justicia.  

Se  comprende la situación de angustia que puede experimentar el  actor, de acuerdo con lo narrado en su libelo introductorio y en el  memorial de impugnación. Pero ello no lo faculta a interponer  de manera indiscriminada demandas de amparo, con el afán de  hallar una opinión diferente y acordes a sus expectativas o  intereses.  

Pues,  se comparte el criterio del Tribunal Superior de Manizales, en el  sentido que si aún persisten sus quejas frente al obrar de la  Inspección de Policía y de la Alcaldía  Municipal, ambas de La Dorada (Caldas), bien puede acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa, a través de  los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o  reparación directa, donde además puede ventilar la  pretendida indemnización de perjuicios por el desalojo que  vivió el 10 de mayo de 2021, a órdenes de esas  entidades públicas.  

Igualmente,  se está de acuerdo con que las providencias que dispusieron el  archivo de los incidentes de desacatos promovidos por el demandante,  en virtud del fallo emitido el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado  Penal del Circuito de La Dorada, al interior de la primera acción  de tutela que presentó contra la administración  municipal de esa territorialidad y otras dependencias, son  razonables.  

Por  ser preponderante e ilustrativo, se trae a colación lo  analizado en la providencia dictada el 25 de marzo de 2021 por el  Juzgado 5 Promiscuo Municipal de dicha urbe, referente al último  archivo dispuesto al interior del mencionado trámite  incidental. Así:  

Del  análisis de la situación que se ha puesto de presente  dentro del incidente de desacato en curso, se desprende en primera  medida el hecho de que la administración municipal ha  intentando dentro de sus posibilidades, en reiteradas oportunidades  presentar ante el incidentante una opción  o alternativa laboral  que le permita generar recursos económicos que garanticen el  mínimo vital de su núcleo familia, sin embargo, de la  misma manera se advierte la negativa constante del señor  Castillo Beltrán, quien las únicas posibilidades que ve  viables es la  titularidad del terreno de uso público que actualmente ocupa o  la reubicación en otro predio con características  similares  que le permita desarrollar sus actividades agrícolas.  

En  pro de la manifestación anterior se indica que la propuesta  realizada por el accionante es improcedente a través del  trámite incidental, el cual como se ha expuesto en reiteradas  oportunidades “debe ceñirse a la literalidad de la orden  del fallo primigenio, por lo que no cuenta con la facultad de ampliar  o modificar la protección concedida.”, decisión  dentro de la cual no se dispuso que la garantías de los  derechos al trabajo y al mínimo vital se materializaran con la  titularidad  del bien que ocupa actualmente o con la de otro con características  similares.  Respecto a los argumentos presentados por el señor Castillo  Beltrán, frente a la negativa de la aceptación de  laboral esta Autoridad Judicial considera que no son admisibles en el  sentido que son argumentos de tipo personal que limitan el  cumplimiento del fallo de tutela a los deseos del accionante, puesto  que a la vista de esta Funcionaria la labor a desempeñar  dentro del contrato propuesto no exige un perfil especial, puesto que  sus labores se encuentran dirigidas al apoyo de actividades, la  cuales se encontrarían a cargo de un superior que cuenta con  los conocimientos para proporcionar las indicaciones que correspondan  frente a las labores encomendadas; respecto a las deudas adquiridas  con el Estado son circunstancias de carácter personal que no  pueden endilgársele a la administración municipal y en  lo que se refiere a su candidatura a la asamblea es un hecho futuro e  incierto que no puede ser tomado como punto de análisis de la  propuesta.  

La  oferta  laboral presentada  según los documentos allegados cumple con las prerrogativas  necesarias para garantizar los derechos fundamentales del accionante,  puesto que esta orden constitucional no conlleva una exigencia  laboral particular, ni establece que dicha opción laboral y  económica se prolongue indeterminadamente en tiempo, en lo que  respecta a la reubicación, la cual fue otra alternativa  contemplada por el Juzgado fallador no es viable legalmente, según  lo manifestó por el Alcalde Municipal; hecho por el cual para  esta Juez Constitucional no le es factible exigir el cumplimiento de  lo imposible e intervenir en el manejo que el municipio le da a sus  bienes y recursos económicos.  

Con  fundamento en el análisis precedente esta Célula  Judicial se abstendrá de continuar con el trámite  incidental y en consecuencia dispondrá su terminación y  posterior archivo, ya que de la valoración del actuar de la  administración municipal en pleno, se advierte que han  adelantado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al Fallo  de Tutela No. 024 del 22 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado  Penal del Circuito de La Dorada en segunda instancia, y que en  consecuencia la materialización de la  opción laboral presentada al accionante se encuentra  supeditada a los deseos particulares del mismo  y a las exigencias que desbordan las disposiciones y competencias del  Juez Constitucional.  

Así  las cosas, proferir una sanción que conlleva a la afectación  de la privación de la libertad de funcionarios que desde sus  posibilidades han intentado dar cumplimiento a una decisión  constitucional conlleva a una vulneración injustificada.  (Énfasis  fuera de texto)  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la sana crítica, lo cual  permite que la providencia censurada sea inmodificable por el sendero  de este trámite constitucional. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas,  la interpretación ponderada de los falladores judiciales, así  como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

Por tanto, se  afirma que el razonamiento del Juzgado 5 Promiscuo Municipal de La  Dorada (Caldas) no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o  caprichoso. Pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Juan  Carlos Castillo Beltrán  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 Superiores,  sino los del juez natural y las formas propias del juicio (precepto  29 Superior).  

Se  concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la  confirmación del fallo recurrido, sin que sea procedente  adoptar una nueva determinación sobre el fondo del asunto, por  haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad y  que la providencia atacada es razonable.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Exhortar  enérgicamente  a Juan  Carlos Castillo Beltrán,  para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar acciones de tutela  tendientes a obtener, a toda costa, su anhelada pretensión de  anular el trámite policivo seguido en su contra por  comportamientos  contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles  (invasión)  del predio ubicado  en la «Carrera  14 entre Calles 50C y Calle 51»,  Barrio San Javier del municipio de La Dorada (Caldas),  donde resultó vencido, en franco abuso de su derecho a  litigar, conforme lo detallado en las consideraciones.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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