STP13474-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13474-2021  

Radicación  n° 119261  

Acta  254.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.,  a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el  24 de agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad  que amparó el derecho fundamental al debido proceso de  Inocencio  Preciado Pérez,  presuntamente vulnerados por la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico de la Delegada contra la  Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación  y la recurrente.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el A  quo constitucional  de la forma como sigue:  

El  demandante refirió que es propietario del vehículo de  placas FBB704 y que, pese a intentar traspasar el derecho de dominio  a un tercero, esto le ha sido negado por la autoridad de tránsito,  comoquiera que sobre dicho bien recae una medida cautelar de  [suspensión del poder dispositivo].  

Advirtió  que, el 18 de mayo de 1996, en un parqueadero de vehículos  ubicado en el sur de Bogotá, agentes de la Sijín de la  Policía Metropolitana de Bogotá aprehendieron tal  rodante, por almacenar y transportar sustancias ilícitas, y,  el  día 24 inmediatamente siguiente, con oficio 598-4 de esa data,  lo dejaron a disposición de la extinta Dirección  Regional de Fiscalías Delegada ante la Sijín Mebog,  dependencia que, el 30 de mayo de ese año, a través de  la secretaría colectiva, con oficio d14-1400, dentro del  expediente penal 25655, dispuso entregar el vehículo a la  Dirección Nacional de Estupefacientes -actualmente la Sociedad  de Activos Especiales S.A.E.-. Dependencia que, el 22 de noviembre de  1996, con Resolución 1974, lo entregó provisionalmente,  para su uso, tenencia y administración, a la Alcaldía  Municipal de Guadalupe.  

Señaló  que, el 23 de abril de 2013, la Dirección Nacional de  Estupefacientes, con oficio 702-3260-2013, dentro del expediente  administrativo 5572, ordenó, a la autoridad de tránsito  de Sibaté (Cundinamarca), consignar en el certificado de  tradición del rodante la existencia de una medida cautelar  administrativa con fines de comiso. No obstante, a su juicio, dado  que han transcurrido más de 25 años desde que el bien  fue aprehendido, debe dejarse sin efecto tal orden [porque el asunto  está  inactivo por resolución ejecutoriada del 26 de febrero de  1998, con la que se extinguió la acción penal contra  Susana Mora Carreño].  

Anotó  que la SAE, con oficio 430 CS2021-019075 del 16 de julio de 2021, le  puso de presente que el vehículo no se encuentra dentro de los  inventarios y archivos de bienes que debe administrar; que la  Alcaldía Municipal de Guadalupe le indicó que el camión  no se encuentra a su disposición y cuidado, por haber sido  entregado, con oficio 23365 del 25 de junio de 1997, y que, dado que  tampoco cuentan con el expediente administrativo, desconocen quién  tiene en su haber dicho bien; y, que la Dirección  Especializada de Extinción de Derecho del Dominio de la  Fiscalía General de la Nación, el 27 de julio de 2021,  le manifestó que no sabe nada sobre el caso y que los  competentes para resolverlo son las direcciones de Seguridad  Ciudadana, Regional de Fiscalías y Nacional de  Estupefacientes.  

Acudió  al trámite constitucional con miras a que se le protejan las  aludidas garantías y se ordene:  

«Que  conjuntamente, conforme a los principios de colaboración  armónica (artículo 113 constitucional),  ubiquen-localicen-encuentre y des-archiven los expedientes penal y  administrativo génesis de este asunto que motiva esta suplica  constitucional y como consecuencia de ello, se acceda a la pretensión  administrativa del suscrito memorialista por ajustarse a derecho».  

FALLO  RECURRIDO  

En  sentencia de 24 de agosto de 2021, la mayoría de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá1  amparó el derecho fundamental al debido proceso de Inocencio  Preciado Pérez,  al paso que dispuso lo siguiente:  

En  consecuencia: (i) la Dirección Especializada contra el  Narcotráfico de la Delegada contra la Criminalidad Organizada  deberá, en el término de un mes contado a partir de la  notificación del fallo, como manifestó estar  haciéndolo, agotar los trámites, en aras de desarchivar  el proceso 28655, en el que figura como sindicada Susana Mora Carrero  e involucrado el vehículo de placas FBB704, verificar la  situación jurídica de éste y adoptar las  decisiones que estime pertinentes, informando de ello a la SAE y al  señor Preciado Pérez; y, (ii) la Sociedad de Activos  Especiales SAE S. A. S., en el término de un mes contado a  partir del recibo de la información acabada de referir, deberá  adelantar las gestiones pertinentes, para resolver sobre lo  solicitado por el accionante, en cuanto al levantamiento de la medida  cautelar que pesa sobre el automotor de placas FBB074.  

Lo  anterior, tras constatar que la Dirección Especializada contra  el Narcotráfico de la Delegada contra la Criminalidad  Organizada de la Fiscalía General de la Nación, a pesar  de advertir  que el expediente radicado con el número 28655 se encuentra  «inactivo,  por resolución ejecutoriada del 26 de febrero de 1998»,  con la que «se  extinguió la acción penal contra Susana Mora Carreño»,  y que se comprometió a adelantar «las  gestiones correspondientes a fin de desarchivarlo, con la finalidad  de verificar cuál es la situación jurídica del  vehículo placas FBB704, así como de corroborar la  procedencia de lo solicitado e inmediatamente tomar la decisión  que corresponda, en relación con el rodante, de lo que se  informará al actor»,  con el objeto de adoptar la decisión que corresponda, estimó  «necesario  impartirle orden para que se haga viable el amparo».  

Por  otra parte, la mayoría del A  quo  constitucional adujo que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  guardó silencio, pese a dos (2) requerimientos efectuados con  el propósito que ejerciera su derecho de defensa y  contradicción. Así, consideró que también  era necesario impartir orden a dicha entidad, «en  vista del manifiesto desconocimiento de sus deberes, en cuanto al  debido proceso administrativo, que está redundando en  perjuicio del demandante.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  a través de apoderada especial, quien solicitó la  revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, se nieguen las  pretensiones de la demanda.  

Sustentó  su inconformidad con la presunta temeridad que existen en este caso,  comoquiera que el actor previamente había interpuesto otra  acción de tutela, con similares planteamientos problemáticos,  pretensiones y hechos. Adujo que se trata de la actuación  radicada con el número 11001-22-04000-2021-01751-00,  la cual fue fallada a su favor, en sentencia de 21 de junio de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

De  otro lado, indicó las gestiones desplegadas para «conjurar  la situación reportada por el señor Inocencio».  Así, explicó que hasta  tanto la Fiscalía General de la Nación no ofrezca  «respuesta  del estado del proceso 28655 por infracción a la Ley 30 donde  se encontró involucrado el vehículo de placas FBB704 es  inviable acceder al requerimiento»  de levantar la «medida  cautelar cobro coactivo vigente en el certificado de tradición  del rodante registrada por la liquidada Dirección Nacional de  Estupefacientes, toda vez que desconocemos la situación  jurídica del rodante.»  

Añadió  que, si el  resultado de las gestiones realizadas resulta favorable a los  intereses del actor, y siempre que dicha entidad sea competente,  realizará «la  gestión que pueda tener lugar para conjurar el tema que nos  reúne.»  

Invocó  la ausencia de vulneración al debido proceso del demandante y  la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró  que «el  rodante que nos ocupa hace parte del inventario de bienes del FRISCO  que le fue entregado por la extinguida Dirección Nacional de  Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales SAS»,  dentro del proceso de empalme ordenado por el Decreto 1335 de 2014.  

TRÁMITE  EN SEDE DE IMPUGNACIÓN  

Con  ocasión a lo planteado por la impugnante, un colaborador del  despacho del Magistrado Ponente se comunicó con la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ello, a  efectos de que remitiera copia de la demanda de tutela promovida por  Inocencio  Preciado Pérez,  ante dicho cuerpo colegiado, y del fallo que la resolvió, cuyo  radicado de la actuación es el  número 11001-22-04000-2021-01751-00.  Dicha  Corporación envió lo solicitado, vía correo  electrónico.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

En  este caso, existen dos problemas jurídicos. Uno de ellos con  mayor alcance que el otro. De ese modo, se considera prudente  resolver de primero aquel cuyo espectro es superior, en la medida  que, de ser cierto lo aseverado por la impugnante, sería  inviable pronunciarse sobre el subsiguiente asunto controversial.  

Entonces,  inicialmente la Sala debe establecer si en el presente caso existe  temeridad. En el evento que se supere tal problemática de  manera favorable a los intereses de la parte accionante. Es decir,  que no se compruebe tal fenómeno, determinar si el A  quo constitucional  acertó al amparar el debido proceso a Inocencio  Preciado Pérez,  en tanto que, presuntamente, las accionadas en este proceso han  incumplido con sus funciones legales.  

Los parámetros  fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la  demanda de tutela son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) correspondencia de  causa petendi,  (iii) similitud  de objeto  y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción  (CC T-001 de 2016 y  T- 272 de 2019).  

Contrastada  la queja formulada por Inocencio  Preciado Pérez en  esta oportunidad, con la otra (rad. 11001-22-04000-2021-01751-00),  se advierten similares reparos: falta de respuesta frente a la  solicitud encaminada al levantamiento de la medida cautelar que pesa  sobre el vehículo de su propiedad de placas FBB704, motivo por  el cual no ha podido efectuar el traspaso en favor de un tercero.  

Idéntica  circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas  actuaciones. Pues, van dirigidas a obtener la supresión de tal  gravamen, con el propósito de trasladar el título de  dominio de dicho rodante.  

A  la par, es inconfundible que las actuaciones constitucionales  interpuestas por el interesado se basaron en los mismos hechos:  omisión de las accionadas en responder su aludido  requerimiento, en relación con el citado automotor.  

Es  más, las demandadas en las distintas solicitudes de protección  constitucional, es esencia, son las mismas: la  Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá y la  Sociedad de Activos Especiales.  

En  ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que  justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque  no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas  peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de una  supuesta omisión en la resolución de la postulación  que Inocencio  Preciado Pérez  formuló, respecto del vehículo de placas FBB704.  

Para  mayor ilustración, se procede a citar extractos del fallo de  tutela proferido el 21 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,2  en la actuación rotulada con el número  11001-22-04000-2021-01751-00.  Así:  

Una  de las pretensiones del demandante con la presente acción de  tutela es obtener respuesta a la petición que le formuló  a la Dirección Seccional de Fiscalías, encaminada a  levantar la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de su  propiedad de placas FBB704.  

La  Fiscalía guardó silencio frente a los términos  del libelo, lo cual da lugar a aplicar la presunción de  veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591  de 1991 y a dar por cierto, por tanto, que no contestó la  petición del demandante.  

(…)  

En  este orden de ideas, al tenerse por cierto que el accionante  presentó solicitud encaminada a levantar la medida cautelar que  pesa sobre el vehículo de su propiedad de placas FBB704, sin  que a la fecha tal requerimiento haya sido atendido por la autoridad  respectiva, la Sala estima que se ha vulnerado el derecho fundamental  al debido proceso, pues lo allí pedido debe resolverse en el  marco de las actuaciones judiciales que son propias de sus funciones,  por cuya razón se ordenará a la Dirección  Seccional de Fiscalías que, a través del funcionario  que estime competente, dentro del término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,  emita el pronunciamiento de rigor frente a la solicitud del  demandante.  

Idéntico  cuestionamiento le formuló el actor a la SAE, omisión  que en su caso comportaría la violación del derecho de  petición.  

No  obstante, conforme a los soportes probatorios allegados a esta  actuación, el Gerente de Bienes Muebles de la SAE, mediante  oficio del 10 de junio de 20214, cuyo contenido lo conoce el aquí  accionante, conforme a la constancia aportada por esa autoridad a  esta actuación, se pronunció sobre el particular,  indicándole que la “Regional  de Fiscalías – Fiscalía Regional SIJIN MEBOG”,  mediante oficio No. 598-4 del 24 de mayo de 1996 dejó a  disposición de la extinta Dirección Nacional de  Estupefacientes el camión de placas FBB704, marca Dodge,  modelo 1977, color verde, razón por la cual “el  bien está  activo en el inventario  administrado por esta Sociedad, en virtud de la entrega que realizó  dicha entidad”.  

Le  precisó que en el respectivo expediente administrativo no  se evidencia orden judicial alguna encaminada a ordenar la entrega  del referido automotor o disponer el cambio de su situación  jurídica,  motivo por el cual, tal como le indicó en oficios radicados  bajo los números 15241 y 14062, debe verificar previamente con  la autoridad judicial antes citada “la  situación jurídica del bien por cuanto la misma no ha  reportado un cambio de estado”.  

En  ese orden, observa la Sala que se ha configurado en este caso el  fenómeno denominado jurisprudencialmente pérdida de  objeto por hecho superado, y ello resulta suficiente para negar la  tutela invocada, como en efecto lo hará la Sala, pues la SAE  en desarrollo del presente trámite constitucional contestó  de fondo la petición presentada por el accionante y allí  le explicó las razones por las cuales no procede cambiar la  situación jurídica que le figura al vehículo de  su propiedad. (Énfasis  fuera de texto)  

Con  base en lo anterior, la mencionada Colegiatura resolvió lo  siguiente:  

Primero:  Tutelar el  derecho al debido  proceso a  Inocencio  Preciado Pérez (…).  

Segundo:  Ordenar a  la Dirección Seccional de Fiscalías que, a través  del funcionario que estime competente, dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta sentencia, emita el pronunciamiento de rigor frente a la  solicitud del demandante, encaminada a levantar la medida cautelar  que pesa sobre el vehículo de su propiedad de placas FBB704.  

Tercero:  No tutelar el  derecho de petición.  

De  ahí que las demandas del libelista comportan una utilización  desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el  tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de otra  acción de tutela.  

Incluso,  en aquella oportunidad también fue esclarecida con nitidez la  circunstancia del automotor por el que protesta el  actor, en la medida que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  detalló lo acontecido. Pues, la Dirección Seccional de  Fiscalías, a través del funcionario competente, es la  encargada de verificar  y resolver la situación jurídica del vehículo de  placas FBB704, lo cual hace parte del mandato judicial contenido en  el fallo de tutela transliterado.  

Sin  embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que  Inocencio  Preciado Pérez no  es abogado. Pese a ello, se exhortará  enérgicamente para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar  varias acciones de tutela tendientes a obtener, a toda costa, su  anhelada pretensión, en franco abuso de su derecho a litigar,  a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración  de justicia.  

Por  sustracción de materia, resulta inane referirse al segundo  problema jurídico suscitado en esta ocasión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Declarar  improcedente  el amparo invocado.  

Tercero:  Exhortar enérgicamente  a Inocencio  Preciado Pérez,  para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar acciones de tutela  tendientes a obtener, a toda costa, su anhelada pretensión,  conforme lo detallado en las consideraciones.  

Cuarto:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Magistrado          Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos. Demás Magistrados:          Dagoberto Hernández Peña y Hermens Darío Lara          Acuña (salvó el voto por subsidiariedad e inmediatez).  

2          Magistrado          Ponente: Mario Cortés Mahecha. Demás Magistrados:          Javier Armando Fletscher Plazas y Juan Carlos Garrido Barrientos.      

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