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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13474-2021
Radicación n° 119261
Acta 254.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Inocencio Preciado Pérez, presuntamente vulnerados por la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación y la recurrente.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el A quo constitucional de la forma como sigue:
El demandante refirió que es propietario del vehículo de placas FBB704 y que, pese a intentar traspasar el derecho de dominio a un tercero, esto le ha sido negado por la autoridad de tránsito, comoquiera que sobre dicho bien recae una medida cautelar de [suspensión del poder dispositivo].
Advirtió que, el 18 de mayo de 1996, en un parqueadero de vehículos ubicado en el sur de Bogotá, agentes de la Sijín de la Policía Metropolitana de Bogotá aprehendieron tal rodante, por almacenar y transportar sustancias ilícitas, y, el día 24 inmediatamente siguiente, con oficio 598-4 de esa data, lo dejaron a disposición de la extinta Dirección Regional de Fiscalías Delegada ante la Sijín Mebog, dependencia que, el 30 de mayo de ese año, a través de la secretaría colectiva, con oficio d14-1400, dentro del expediente penal 25655, dispuso entregar el vehículo a la Dirección Nacional de Estupefacientes -actualmente la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.-. Dependencia que, el 22 de noviembre de 1996, con Resolución 1974, lo entregó provisionalmente, para su uso, tenencia y administración, a la Alcaldía Municipal de Guadalupe.
Señaló que, el 23 de abril de 2013, la Dirección Nacional de Estupefacientes, con oficio 702-3260-2013, dentro del expediente administrativo 5572, ordenó, a la autoridad de tránsito de Sibaté (Cundinamarca), consignar en el certificado de tradición del rodante la existencia de una medida cautelar administrativa con fines de comiso. No obstante, a su juicio, dado que han transcurrido más de 25 años desde que el bien fue aprehendido, debe dejarse sin efecto tal orden [porque el asunto está inactivo por resolución ejecutoriada del 26 de febrero de 1998, con la que se extinguió la acción penal contra Susana Mora Carreño].
Anotó que la SAE, con oficio 430 CS2021-019075 del 16 de julio de 2021, le puso de presente que el vehículo no se encuentra dentro de los inventarios y archivos de bienes que debe administrar; que la Alcaldía Municipal de Guadalupe le indicó que el camión no se encuentra a su disposición y cuidado, por haber sido entregado, con oficio 23365 del 25 de junio de 1997, y que, dado que tampoco cuentan con el expediente administrativo, desconocen quién tiene en su haber dicho bien; y, que la Dirección Especializada de Extinción de Derecho del Dominio de la Fiscalía General de la Nación, el 27 de julio de 2021, le manifestó que no sabe nada sobre el caso y que los competentes para resolverlo son las direcciones de Seguridad Ciudadana, Regional de Fiscalías y Nacional de Estupefacientes.
Acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garantías y se ordene:
«Que conjuntamente, conforme a los principios de colaboración armónica (artículo 113 constitucional), ubiquen-localicen-encuentre y des-archiven los expedientes penal y administrativo génesis de este asunto que motiva esta suplica constitucional y como consecuencia de ello, se acceda a la pretensión administrativa del suscrito memorialista por ajustarse a derecho».
FALLO RECURRIDO
En sentencia de 24 de agosto de 2021, la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1 amparó el derecho fundamental al debido proceso de Inocencio Preciado Pérez, al paso que dispuso lo siguiente:
En consecuencia: (i) la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Delegada contra la Criminalidad Organizada deberá, en el término de un mes contado a partir de la notificación del fallo, como manifestó estar haciéndolo, agotar los trámites, en aras de desarchivar el proceso 28655, en el que figura como sindicada Susana Mora Carrero e involucrado el vehículo de placas FBB704, verificar la situación jurídica de éste y adoptar las decisiones que estime pertinentes, informando de ello a la SAE y al señor Preciado Pérez; y, (ii) la Sociedad de Activos Especiales SAE S. A. S., en el término de un mes contado a partir del recibo de la información acabada de referir, deberá adelantar las gestiones pertinentes, para resolver sobre lo solicitado por el accionante, en cuanto al levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el automotor de placas FBB074.
Lo anterior, tras constatar que la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de advertir que el expediente radicado con el número 28655 se encuentra «inactivo, por resolución ejecutoriada del 26 de febrero de 1998», con la que «se extinguió la acción penal contra Susana Mora Carreño», y que se comprometió a adelantar «las gestiones correspondientes a fin de desarchivarlo, con la finalidad de verificar cuál es la situación jurídica del vehículo placas FBB704, así como de corroborar la procedencia de lo solicitado e inmediatamente tomar la decisión que corresponda, en relación con el rodante, de lo que se informará al actor», con el objeto de adoptar la decisión que corresponda, estimó «necesario impartirle orden para que se haga viable el amparo».
Por otra parte, la mayoría del A quo constitucional adujo que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. guardó silencio, pese a dos (2) requerimientos efectuados con el propósito que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así, consideró que también era necesario impartir orden a dicha entidad, «en vista del manifiesto desconocimiento de sus deberes, en cuanto al debido proceso administrativo, que está redundando en perjuicio del demandante.»
IMPUGNACIÓN
Fue presentada la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de apoderada especial, quien solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sustentó su inconformidad con la presunta temeridad que existen en este caso, comoquiera que el actor previamente había interpuesto otra acción de tutela, con similares planteamientos problemáticos, pretensiones y hechos. Adujo que se trata de la actuación radicada con el número 11001-22-04000-2021-01751-00, la cual fue fallada a su favor, en sentencia de 21 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
De otro lado, indicó las gestiones desplegadas para «conjurar la situación reportada por el señor Inocencio». Así, explicó que hasta tanto la Fiscalía General de la Nación no ofrezca «respuesta del estado del proceso 28655 por infracción a la Ley 30 donde se encontró involucrado el vehículo de placas FBB704 es inviable acceder al requerimiento» de levantar la «medida cautelar cobro coactivo vigente en el certificado de tradición del rodante registrada por la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes, toda vez que desconocemos la situación jurídica del rodante.»
Añadió que, si el resultado de las gestiones realizadas resulta favorable a los intereses del actor, y siempre que dicha entidad sea competente, realizará «la gestión que pueda tener lugar para conjurar el tema que nos reúne.»
Invocó la ausencia de vulneración al debido proceso del demandante y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que «el rodante que nos ocupa hace parte del inventario de bienes del FRISCO que le fue entregado por la extinguida Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales SAS», dentro del proceso de empalme ordenado por el Decreto 1335 de 2014.
TRÁMITE EN SEDE DE IMPUGNACIÓN
Con ocasión a lo planteado por la impugnante, un colaborador del despacho del Magistrado Ponente se comunicó con la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ello, a efectos de que remitiera copia de la demanda de tutela promovida por Inocencio Preciado Pérez, ante dicho cuerpo colegiado, y del fallo que la resolvió, cuyo radicado de la actuación es el número 11001-22-04000-2021-01751-00. Dicha Corporación envió lo solicitado, vía correo electrónico.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En este caso, existen dos problemas jurídicos. Uno de ellos con mayor alcance que el otro. De ese modo, se considera prudente resolver de primero aquel cuyo espectro es superior, en la medida que, de ser cierto lo aseverado por la impugnante, sería inviable pronunciarse sobre el subsiguiente asunto controversial.
Entonces, inicialmente la Sala debe establecer si en el presente caso existe temeridad. En el evento que se supere tal problemática de manera favorable a los intereses de la parte accionante. Es decir, que no se compruebe tal fenómeno, determinar si el A quo constitucional acertó al amparar el debido proceso a Inocencio Preciado Pérez, en tanto que, presuntamente, las accionadas en este proceso han incumplido con sus funciones legales.
Los parámetros fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001 de 2016 y T- 272 de 2019).
Contrastada la queja formulada por Inocencio Preciado Pérez en esta oportunidad, con la otra (rad. 11001-22-04000-2021-01751-00), se advierten similares reparos: falta de respuesta frente a la solicitud encaminada al levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de su propiedad de placas FBB704, motivo por el cual no ha podido efectuar el traspaso en favor de un tercero.
Idéntica circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas actuaciones. Pues, van dirigidas a obtener la supresión de tal gravamen, con el propósito de trasladar el título de dominio de dicho rodante.
A la par, es inconfundible que las actuaciones constitucionales interpuestas por el interesado se basaron en los mismos hechos: omisión de las accionadas en responder su aludido requerimiento, en relación con el citado automotor.
Es más, las demandadas en las distintas solicitudes de protección constitucional, es esencia, son las mismas: la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales.
En ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de una supuesta omisión en la resolución de la postulación que Inocencio Preciado Pérez formuló, respecto del vehículo de placas FBB704.
Para mayor ilustración, se procede a citar extractos del fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,2 en la actuación rotulada con el número 11001-22-04000-2021-01751-00. Así:
Una de las pretensiones del demandante con la presente acción de tutela es obtener respuesta a la petición que le formuló a la Dirección Seccional de Fiscalías, encaminada a levantar la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de su propiedad de placas FBB704.
La Fiscalía guardó silencio frente a los términos del libelo, lo cual da lugar a aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y a dar por cierto, por tanto, que no contestó la petición del demandante.
(…)
En este orden de ideas, al tenerse por cierto que el accionante presentó solicitud encaminada a levantar la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de su propiedad de placas FBB704, sin que a la fecha tal requerimiento haya sido atendido por la autoridad respectiva, la Sala estima que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues lo allí pedido debe resolverse en el marco de las actuaciones judiciales que son propias de sus funciones, por cuya razón se ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías que, a través del funcionario que estime competente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita el pronunciamiento de rigor frente a la solicitud del demandante.
Idéntico cuestionamiento le formuló el actor a la SAE, omisión que en su caso comportaría la violación del derecho de petición.
No obstante, conforme a los soportes probatorios allegados a esta actuación, el Gerente de Bienes Muebles de la SAE, mediante oficio del 10 de junio de 20214, cuyo contenido lo conoce el aquí accionante, conforme a la constancia aportada por esa autoridad a esta actuación, se pronunció sobre el particular, indicándole que la “Regional de Fiscalías – Fiscalía Regional SIJIN MEBOG”, mediante oficio No. 598-4 del 24 de mayo de 1996 dejó a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes el camión de placas FBB704, marca Dodge, modelo 1977, color verde, razón por la cual “el bien está activo en el inventario administrado por esta Sociedad, en virtud de la entrega que realizó dicha entidad”.
Le precisó que en el respectivo expediente administrativo no se evidencia orden judicial alguna encaminada a ordenar la entrega del referido automotor o disponer el cambio de su situación jurídica, motivo por el cual, tal como le indicó en oficios radicados bajo los números 15241 y 14062, debe verificar previamente con la autoridad judicial antes citada “la situación jurídica del bien por cuanto la misma no ha reportado un cambio de estado”.
En ese orden, observa la Sala que se ha configurado en este caso el fenómeno denominado jurisprudencialmente pérdida de objeto por hecho superado, y ello resulta suficiente para negar la tutela invocada, como en efecto lo hará la Sala, pues la SAE en desarrollo del presente trámite constitucional contestó de fondo la petición presentada por el accionante y allí le explicó las razones por las cuales no procede cambiar la situación jurídica que le figura al vehículo de su propiedad. (Énfasis fuera de texto)
Con base en lo anterior, la mencionada Colegiatura resolvió lo siguiente:
Primero: Tutelar el derecho al debido proceso a Inocencio Preciado Pérez (…).
Segundo: Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías que, a través del funcionario que estime competente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita el pronunciamiento de rigor frente a la solicitud del demandante, encaminada a levantar la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de su propiedad de placas FBB704.
Tercero: No tutelar el derecho de petición.
De ahí que las demandas del libelista comportan una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de otra acción de tutela.
Incluso, en aquella oportunidad también fue esclarecida con nitidez la circunstancia del automotor por el que protesta el actor, en la medida que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. detalló lo acontecido. Pues, la Dirección Seccional de Fiscalías, a través del funcionario competente, es la encargada de verificar y resolver la situación jurídica del vehículo de placas FBB704, lo cual hace parte del mandato judicial contenido en el fallo de tutela transliterado.
Sin embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que Inocencio Preciado Pérez no es abogado. Pese a ello, se exhortará enérgicamente para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar varias acciones de tutela tendientes a obtener, a toda costa, su anhelada pretensión, en franco abuso de su derecho a litigar, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Por sustracción de materia, resulta inane referirse al segundo problema jurídico suscitado en esta ocasión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo impugnado.
Segundo: Declarar improcedente el amparo invocado.
Tercero: Exhortar enérgicamente a Inocencio Preciado Pérez, para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar acciones de tutela tendientes a obtener, a toda costa, su anhelada pretensión, conforme lo detallado en las consideraciones.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Magistrado Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos. Demás Magistrados: Dagoberto Hernández Peña y Hermens Darío Lara Acuña (salvó el voto por subsidiariedad e inmediatez).
2 Magistrado Ponente: Mario Cortés Mahecha. Demás Magistrados: Javier Armando Fletscher Plazas y Juan Carlos Garrido Barrientos.