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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13473-2021
Radicación n°119206
Acta 254.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Juan Carlos Castillo Beltrán, frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual declaró improcedente el amparó de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, «propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, producción de alimentos por actividad agraria, buen fe,» de los niños, integridad personal, legítima defensa, «daño psicológico», mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5 Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de La Dorada.
Al trámite fueron vinculados la Inspectora de Policía Zona Norte del Barrio Las Ferias, el Director Administrativo de la División de Control Urbano y Espacio Público, la Secretaría de Gobierno, Espacio Público, Asuntos Policivos y de Medio Ambiente y la Alcaldía Municipal de La Dorada, así como la Personería de La Dorada.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo introductorio y de lo allegado al expediente, se verifica que Juan Carlos Castillo Beltrán ocupó por más de 12 años un predio ubicado en la «Carrera 14 entre Calles 50C y Calle 51», Barrio San Javier del municipio de La Dorada (Caldas). Tal ocupación fue hasta el 10 de mayo de 2021, porque el Director Administrativo de la División de Control Urbano y Espacio Público presentó una querella policiva en su contra, por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles (invasión), donde resultó vencido el accionante.
En cuanto al referido trámite policivo, se pudo constatar que el libelista promovió la primera demanda de amparo, cuyo radicado es el número «2018-00116-00». Tal actuación fue declarada improcedente por el Juzgado 5 Promiscuo Municipal de La Dorada, en sentencia de 10 de abril de 2018. El interesado impugnó el fallo. En respuesta, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada la revocó. En su lugar, amparó los derechos fundamentales del memorialista «y dispuso que mientras no fuera reubicado no lo podían desalojar», en proveído de 22 de mayo de 2018.
Posteriormente, el actor presentó la segunda demanda de tutela por esas mismas circunstancias, con radicado número «17380408900320190003101», la cual fue negada por el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de La Dorada, en decisión de 7 de febrero de 2019. Fue impugnada por el libelista y confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, en providencia de 11 de marzo de 2019. En ella resolvió:
PRIMERO: Confirmar con adición el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas el día 07 de febrero de 2019, en el cual funge como accionante el señor Juan Carlos Castillo Beltrán y como accionados la Secretaría de Espacio Público y Control Urbano y la Oficina Jurídica de Espacio Público de La Dorada, Caldas.
Adicionar dos nuevos numerales que llevarán el consecutivo de cuarto y quinto cuyo tenor literal en su orden será el siguiente:
CUARTO: Negar el amparo al derecho fundamental al mínimo vital del señor Juan Carlos Castillo Beltrán al interior de la acción de tutela, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente providencia.
QUINTO: Por secretaría procédase a enviar una copia de la solicitud de amparo y del fallo de tutela proferido el día 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de este municipio, en el cual se ampararon los derechos fundamentales del impetrante, al Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, para que la última autoridad judicial nombrada inicie el trámite de incidente de desacato y de encontrarlo procedente imponga las sanciones a las que haya lugar.
A continuación, el demandante promovió la tercera demanda de amparo, cuyo radicado es el número «2021-00169-00», en la que igualmente cuestionó la supuesta vulneración generada a sus derechos con el proceso policivo. Correspondió al Juzgado 3 Promiscuo Municipal de La Dorada, autoridad que la declaró improcedente, en fallo de 14 de mayo de 2021. Pues, adujo que el actor contaba con otro mecanismo de protección: el incidente de desacato, dado que obraba un pronunciamiento judicial que había definido ese asunto. Al ser recurrida, el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada la confirmó, en proveído de 15 de junio de 2021.
Inconforme con lo expuesto, Juan Carlos Castillo Beltrán promovió la presente demanda de tutela, donde plantea la misma controversia. Añadió que los incidentes de desacato interpuestos, con ocasión al único fallo favorable a sus intereses, fueron archivados, porque las perturbaciones alegadas no eran atribuibles a la administración municipal; o no se encontraban dirigidas a la restitución del bien; se hallaban fundados «en hechos objeto de análisis previo»; o fue estimado el cumplimiento del fallo, etc.
Corolario de lo precedente, pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, (i) se decrete la nulidad del trámite policivo cuestionado, a partir del auto admisorio de la querella; (ii) se ordene a dar estricto cumplimiento al fallo de tutela emitido el 22 de mayo de 2018; se ordene a la Alcaldía Municipal de La Dorada que lo reubique, para seguir ejerciendo su labor de agricultor por tener 60 años de edad y porque su núcleo familiar depende económicamente de la venta de los productos allí cultivados, en tanto que ejercer otra labor produciría daños psicológicos; y (iii) se ordene a la Alcaldía Municipal de La Dorada que lo indemnice por la destrucción de los cultivos que tenía sembrados en el inmueble.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo invocado por Juan Carlos Castillo Beltrán, al estimar que incurrió en temeridad, en tanto ha presentado cuatro acciones de tutelas con idénticos contornos problemáticos. Por ende, efectuó un llamado de atención al interesado para que en lo sucesivo se abstenga de «impulsar acciones de esta especie sobre similar coyuntura».
Enfatizó en lo siguiente:
Así las cosas, atendiendo que lo relacionado con el procedimiento policivo fue objeto de examen, análisis y decisión por parte de un Juez constitucional, sin que le sea dable a esta Sala interferir o retomar un nuevo estudio sobre los aspectos allí evaluados y escrutados, como que, adicional a contrariar el postulado de la cosa juzgada, se recaería en el inútil quehacer de impartir órdenes que ya fueron emitidas y cuyo instrumento de control, en caso de establecerse su desatención injustificada, no es otro, que el incidente de desacato. Sobre todo, cuando de acuerdo a lo reportado en esta actuación, finalmente el desalojo se efectúo (sic) por parte de las autoridades municipales.
De otro lado, consideró que las decisiones de archivo de los incidentes de desacato iniciados por el memorialista son razonables. Para el efecto, estudió la última, proferida por el Juzgado 5 Promiscuo Municipal de La Dorada el 25 de marzo de 2021, donde tal autoridad abordó integralmente la situación del actor y la postura asumida por la Alcaldía Municipal de La Dorada.
Indicó que, si el actor sigue en desacuerdo con lo decidido en el trámite policivo objetado, bien puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ventilar sus inconformidades.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, a efectos de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales, indicó que no se trata de «temeridad», sino de «tristeza de ver cómo se violan mis derechos y los de mi familia sin que ninguna autoridad haga nada (sic) para salvaguardarlos».
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico.
El problema jurídico a definir se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Juan Carlos Castillo Beltrán, tras considerar que su demanda es temeraria, por cuanto es la cuarta que promueve con similares aspectos neurálgicos; no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para atacar el trámite policivo por el que se duele; y las decisiones que archivaron los incidentes de desacato son razonables.
De entrada, se advierte que se confirmará el fallo recurrido, por las siguientes motivaciones.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido insistentemente que la temeridad es aquella contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017, 14 dic. 2017, rad. 95529). En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la jurisprudencia constitucional como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327 de 1993, T-045 de 2014 y T- 272 de 2019).
Contrastada la queja formulada por Juan Carlos Castillo Beltrán en esta oportunidad, con las otras tres planteadas contra la Inspectora de Policía Zona Norte del Barrio Las Ferias, el Director Administrativo de la División de Control Urbano y Espacio Público, la Secretaría de Gobierno, Espacio Público, Asuntos Policivos y de Medio Ambiente y la Alcaldía Municipal, así como la Personería Municipal, todos de La Dorada (Caldas), las cuales fueron conocidas por los Juzgados 3 y 5 Promiscuo Municipal, así como por los Juzgados Penal del Circuito y Civil del Circuito, todos de la misma localidad, se advierten similares reparos:
1) En la querella no se identifica física y jurídicamente el inmueble tal como lo exige el numeral 4° del artículo 2° del Decreto 0992 de 1930 y tampoco se acreditó con documentos que este bien fuera del municipio.
2) Tampoco se especificó la fecha exacta en que tuvo conocimiento del hecho que configura el comportamiento contrario a la posesión o mera tenencia.
3) Ante el incumplimiento de tales exigencias, el Inspector de Policía debió devolver la solicitud inmediatamente.
4) El día en que se avocó el conocimiento por parte de la Inspección de Policía no quedaron plenamente establecidos los linderos, ubicación y estado del predio, por lo que debió decretarse la nulidad de todo lo actuado y no haber admitido de manera formal la querella, de lo que dedujo que para continuar con el trámite el querellante debía iniciarse una nueva querella, o por lo menos, reformar la inicialmente entablada, lo que hubiese conducido a la prescripción de la acción.
5) Resulta inadmisible que, después de más de 9 años de iniciado el proceso policivo, se permitiera una adición a la querella señalando nuevamente su nombre como comportamientos contrarios a la posesión o mera tenencia, cuando ya la acción estaba prescrita.
6) La primera querella fue formulada de oficio por parte de la Inspectora de Policía Zona Norte del barrio Las Ferias como restitución de bien de uso público y la segunda, por el Secretario del Espacio Público por comportamientos contrarios a la posesión o mera tenencia, querella que no le fue notificada personalmente.
Idéntica circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas actuaciones. Pues, van dirigidas contra el aludido proceso policivo, con la finalidad de dejar sin efecto dicho trámite.
A la par, es inconfundible que las actuaciones constitucionales interpuestas por el interesado se basaron en los mismos hechos: haber ocupado por más de 12 años el predio ubicado en la «Carrera 14 entre Calles 50C y Calle 51», Barrio San Javier del municipio de La Dorada (Caldas), lo cual generó para él y su familia expectativa legítima de permanecer en dicho inmueble, so pena de ser reubicado o indemnización por la alcaldía de esa localidad; la disputa del terreno entre el actor y la administración municipal; y la controversia definida por la inspección de policía de esa territorialidad.
Es más, los demandados en las distintas solicitudes de protección constitucional, es esencia, son los mismos: la Inspectora de Policía Zona Norte del Barrio Las Ferias, el Director Administrativo de la División de Control Urbano y Espacio Público, la Secretaría de Gobierno, Espacio Público, Asuntos Policivos y de Medio Ambiente y la Alcaldía Municipal, así como la Personería Municipal, todos de La Dorada (Caldas).
En ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de una disputa por un predio en el Municipio de La Dorada (Caldas).
De ahí, que las demandas del libelista comportan una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de otras acciones de tutelas. Incluso, la tercera que promovió (17380408900320210016900) fue excluida de revisión en la Corte Constitucional (T8306806), en auto de 30 de agosto último. Las demás (T6887848 y T7329803) corrieron idéntica suerte.
Sin embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que Juan Carlos Castillo Beltrán no es abogado. Pese a ello, se exhortará enérgicamente para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar un espiral de acciones de tutela tendientes a obtener, a toda costa, sus anheladas pretensiones, en franco abuso de su derecho a litigar, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Se comprende la situación de angustia que puede experimentar el actor, de acuerdo con lo narrado en su libelo introductorio y en el memorial de impugnación. Pero ello no lo faculta a interponer de manera indiscriminada demandas de amparo, con el afán de hallar una opinión diferente y acordes a sus expectativas o intereses.
Pues, se comparte el criterio del Tribunal Superior de Manizales, en el sentido que si aún persisten sus quejas frente al obrar de la Inspección de Policía y de la Alcaldía Municipal, ambas de La Dorada (Caldas), bien puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa, donde además puede ventilar la pretendida indemnización de perjuicios por el desalojo que vivió el 10 de mayo de 2021, a órdenes de esas entidades públicas.
Igualmente, se está de acuerdo con que las providencias que dispusieron el archivo de los incidentes de desacatos promovidos por el demandante, en virtud del fallo emitido el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, al interior de la primera acción de tutela que presentó contra la administración municipal de esa territorialidad y otras dependencias, son razonables.
Por ser preponderante e ilustrativo, se trae a colación lo analizado en la providencia dictada el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado 5 Promiscuo Municipal de dicha urbe, referente al último archivo dispuesto al interior del mencionado trámite incidental. Así:
Del análisis de la situación que se ha puesto de presente dentro del incidente de desacato en curso, se desprende en primera medida el hecho de que la administración municipal ha intentando dentro de sus posibilidades, en reiteradas oportunidades presentar ante el incidentante una opción o alternativa laboral que le permita generar recursos económicos que garanticen el mínimo vital de su núcleo familia, sin embargo, de la misma manera se advierte la negativa constante del señor Castillo Beltrán, quien las únicas posibilidades que ve viables es la titularidad del terreno de uso público que actualmente ocupa o la reubicación en otro predio con características similares que le permita desarrollar sus actividades agrícolas.
En pro de la manifestación anterior se indica que la propuesta realizada por el accionante es improcedente a través del trámite incidental, el cual como se ha expuesto en reiteradas oportunidades “debe ceñirse a la literalidad de la orden del fallo primigenio, por lo que no cuenta con la facultad de ampliar o modificar la protección concedida.”, decisión dentro de la cual no se dispuso que la garantías de los derechos al trabajo y al mínimo vital se materializaran con la titularidad del bien que ocupa actualmente o con la de otro con características similares. Respecto a los argumentos presentados por el señor Castillo Beltrán, frente a la negativa de la aceptación de laboral esta Autoridad Judicial considera que no son admisibles en el sentido que son argumentos de tipo personal que limitan el cumplimiento del fallo de tutela a los deseos del accionante, puesto que a la vista de esta Funcionaria la labor a desempeñar dentro del contrato propuesto no exige un perfil especial, puesto que sus labores se encuentran dirigidas al apoyo de actividades, la cuales se encontrarían a cargo de un superior que cuenta con los conocimientos para proporcionar las indicaciones que correspondan frente a las labores encomendadas; respecto a las deudas adquiridas con el Estado son circunstancias de carácter personal que no pueden endilgársele a la administración municipal y en lo que se refiere a su candidatura a la asamblea es un hecho futuro e incierto que no puede ser tomado como punto de análisis de la propuesta.
La oferta laboral presentada según los documentos allegados cumple con las prerrogativas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del accionante, puesto que esta orden constitucional no conlleva una exigencia laboral particular, ni establece que dicha opción laboral y económica se prolongue indeterminadamente en tiempo, en lo que respecta a la reubicación, la cual fue otra alternativa contemplada por el Juzgado fallador no es viable legalmente, según lo manifestó por el Alcalde Municipal; hecho por el cual para esta Juez Constitucional no le es factible exigir el cumplimiento de lo imposible e intervenir en el manejo que el municipio le da a sus bienes y recursos económicos.
Con fundamento en el análisis precedente esta Célula Judicial se abstendrá de continuar con el trámite incidental y en consecuencia dispondrá su terminación y posterior archivo, ya que de la valoración del actuar de la administración municipal en pleno, se advierte que han adelantado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al Fallo de Tutela No. 024 del 22 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada en segunda instancia, y que en consecuencia la materialización de la opción laboral presentada al accionante se encuentra supeditada a los deseos particulares del mismo y a las exigencias que desbordan las disposiciones y competencias del Juez Constitucional.
Así las cosas, proferir una sanción que conlleva a la afectación de la privación de la libertad de funcionarios que desde sus posibilidades han intentado dar cumplimiento a una decisión constitucional conlleva a una vulneración injustificada. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite que la providencia censurada sea inmodificable por el sendero de este trámite constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Por tanto, se afirma que el razonamiento del Juzgado 5 Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Juan Carlos Castillo Beltrán son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 Superiores, sino los del juez natural y las formas propias del juicio (precepto 29 Superior).
Se concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la confirmación del fallo recurrido, sin que sea procedente adoptar una nueva determinación sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad y que la providencia atacada es razonable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Exhortar enérgicamente a Juan Carlos Castillo Beltrán, para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar acciones de tutela tendientes a obtener, a toda costa, su anhelada pretensión de anular el trámite policivo seguido en su contra por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles (invasión) del predio ubicado en la «Carrera 14 entre Calles 50C y Calle 51», Barrio San Javier del municipio de La Dorada (Caldas), donde resultó vencido, en franco abuso de su derecho a litigar, conforme lo detallado en las consideraciones.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria