STP13471-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13471-2021  

Radicación  n° 119110  

Acta 254.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante, Ronaldo  Fuentes González,  contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de su derecho  fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito con funciones mixtas de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  FUNDAMENTOS  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

Manifestó  el accionante que se sigue en su contra diligencias penales en el  juzgado accionado, por el punible de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años, bajo el CUI 541286106115202080050,  encontrándose privado de la libertad en Ocaña Norte de  Santander.  

Agregó,  que el pasado 2 de junio, se realizó audiencia preparatoria,  acudiendo las partes e intervinientes del proceso, entre ellos, el  defensor de confianza Mario Fernando Beltrán Martínez,  quien en dicha diligencia efectuó el descubrimiento probatorio  de diversos elementos materiales probatorios, como el informe de  investigador de campo No. OT.1-31052021 del 31 de mayo de la presente  anualidad, realizando la respectiva argumentación de  conducencia, pertinente y utilidad con el fin de hacerla valer en el  juicio oral que se aproxima.  

Refirió  que a pesar de cumplir con la carga argumentativa necesaria la  autoridad judicial accionada, negó el decreto del mentado  elemento material probatorio, interponiendo recurso de reposición  el defensor de confianza del accionado, no obstante, la accionada  resolvió mantener su decisión, sin advertir, que  efectivamente el profesional del derecho del estrado defensivo  cumplió con el deber de anunciar y descubrir el informe  referido, razones suficientes para acudir al presente trámite  constitucional.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  sentencia de 10 de agosto de 2021, declaró improcedente la  tutela, tras estimar que no se satisfacía el requisito de la  subsidiariedad, en la medida que se pretende controvertir una  decisión al interior de un proceso que está en curso,  el cual es el medio idóneo para reclamar los derechos que se  estimen vulnerados.  

Además,  acotó que en contra de la decisión de 2 de junio de  2021, por medio de la cual el juzgado accionado no decretó la  prueba pedida por la defensa del tutelante, no se interpuso la  totalidad de recursos, pues solamente se formuló el de  reposición, lo cual acentúa la improcedencia de la  tutela.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien reprodujo los mismos argumentos que nutrieron el  libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de  Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por el accionante, Ronaldo  Fuentes González,  contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  el cual declaró improcedente el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con funciones mixtas de esa misma ciudad,  en el auto de 2 de junio de 2021, al negar las pruebas pedidas por el  procesado, al interior del asunto penal de radicación  541286106115202080050, que se le sigue por el punible de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

Pues bien, desde  ya se anticipa que habrá de ratificarse el fallo de primer  grado, por ausencia del requisito de subsidiariedad de la tutela.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del  juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

De cara al sub  iudice,  de la información obrante al interior del expediente, se  verifica que el proceso penal seguido en contra de Ronaldo  Fuentes González,  se encuentra en etapa de juzgamiento, concretamente, con fecha  programada para audiencia de juicio oral. Ello se constituye en el  escenario latente y propicio que tiene el implicado para ejercer sus  derechos, pues allí cuentan con alternativas de defensa  judicial para salvaguardar sus intereses.  

Así, al  estar aún en trámite la actuación penal, no es  posible solicitar la protección constitucional, ya que ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Y es que, la  improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que en contra  del auto de 2 de junio hogaño, que resolvió las  postulaciones probatorias de las partes, al interior del proceso  objeto de discusión, a pesar de contarse con la controversia a  través de los recursos de reposición y apelación,  la parte acusada sólo hizo uso del primero, dejando de optar  por la segunda alternativa.  

En ese contexto,  el  reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al  medio de controversia señalado, idóneo para la  protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable  utilizar la acción de tutela, dado su carácter residual  y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional (desde C-590/05).  

Por las razones  antes señaladas, se impone la confirmación de la  sentencia de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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