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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13471-2021
Radicación n° 119110
Acta 254.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante, Ronaldo Fuentes González, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones mixtas de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
HECHOS y FUNDAMENTOS
Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:
Manifestó el accionante que se sigue en su contra diligencias penales en el juzgado accionado, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, bajo el CUI 541286106115202080050, encontrándose privado de la libertad en Ocaña Norte de Santander.
Agregó, que el pasado 2 de junio, se realizó audiencia preparatoria, acudiendo las partes e intervinientes del proceso, entre ellos, el defensor de confianza Mario Fernando Beltrán Martínez, quien en dicha diligencia efectuó el descubrimiento probatorio de diversos elementos materiales probatorios, como el informe de investigador de campo No. OT.1-31052021 del 31 de mayo de la presente anualidad, realizando la respectiva argumentación de conducencia, pertinente y utilidad con el fin de hacerla valer en el juicio oral que se aproxima.
Refirió que a pesar de cumplir con la carga argumentativa necesaria la autoridad judicial accionada, negó el decreto del mentado elemento material probatorio, interponiendo recurso de reposición el defensor de confianza del accionado, no obstante, la accionada resolvió mantener su decisión, sin advertir, que efectivamente el profesional del derecho del estrado defensivo cumplió con el deber de anunciar y descubrir el informe referido, razones suficientes para acudir al presente trámite constitucional.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 10 de agosto de 2021, declaró improcedente la tutela, tras estimar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, en la medida que se pretende controvertir una decisión al interior de un proceso que está en curso, el cual es el medio idóneo para reclamar los derechos que se estimen vulnerados.
Además, acotó que en contra de la decisión de 2 de junio de 2021, por medio de la cual el juzgado accionado no decretó la prueba pedida por la defensa del tutelante, no se interpuso la totalidad de recursos, pues solamente se formuló el de reposición, lo cual acentúa la improcedencia de la tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, quien reprodujo los mismos argumentos que nutrieron el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Ronaldo Fuentes González, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones mixtas de esa misma ciudad, en el auto de 2 de junio de 2021, al negar las pruebas pedidas por el procesado, al interior del asunto penal de radicación 541286106115202080050, que se le sigue por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de ratificarse el fallo de primer grado, por ausencia del requisito de subsidiariedad de la tutela.
Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
De cara al sub iudice, de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal seguido en contra de Ronaldo Fuentes González, se encuentra en etapa de juzgamiento, concretamente, con fecha programada para audiencia de juicio oral. Ello se constituye en el escenario latente y propicio que tiene el implicado para ejercer sus derechos, pues allí cuentan con alternativas de defensa judicial para salvaguardar sus intereses.
Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Y es que, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que en contra del auto de 2 de junio hogaño, que resolvió las postulaciones probatorias de las partes, al interior del proceso objeto de discusión, a pesar de contarse con la controversia a través de los recursos de reposición y apelación, la parte acusada sólo hizo uso del primero, dejando de optar por la segunda alternativa.
En ese contexto, el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al medio de controversia señalado, idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional (desde C-590/05).
Por las razones antes señaladas, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria