STP13470-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13470-2021  

Radicación  n° 119372  

Acta  254.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Fiduprevisora  S.A., en  calidad de vocera del  Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y  Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., – FONECA,  en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Descongestión No 4; trámite al que fueron vinculados el  Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, la Sala Tercera de Decisión  Laboral en Descongestión, del Tribunal Regional Superior de  Santa Marta, así como a  las  partes e intervinientes  dentro del asunto de radicación  de la Corte 65483.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio,  se tiene que Blas Amaranto Torres Martínez demandó a la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A.), con el  fin de que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de  jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33  de 1985, a partir del 27 de junio de 2008.  

De igual forma,  solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas  causadas y no canceladas, así como las adicionales de junio y  diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley  100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.  

El  asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Cartagena, que mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010 absolvió  a Electricaribe S.A. de todas las pretensiones.  

Frente  a esa decisión el demandante promovió recurso de  apelación, el cual fue asumido por la Sala Tercera de Decisión  Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito  Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2012, en cuya sede, se  revocó en su integridad la decisión proferida por el  Juzgado y, en su lugar, se reconoció la pensión de  jubilación legal, a Blas  Amaranto Torres Martínez  a partir del 27 de junio de 2008, a cargo de la empresa  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.  

A  su vez, se condenó a la aludida empresa a pagar a favor del  actor la suma de $7.781.314, por concepto de mesada pensional, junto  con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los aumentos  dispuestos en la ley 100 de 1993, a partir del 27 de junio de 2008,  hasta que el actor reúna los requisitos de edad y cotizaciones  estatuidos en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.  

Electricaribe S.A  (representada por la actual accionante en la tutela) interpuso  recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sala en  Descongestión No. 4 en SL1045-2020 de 17 de marzo de 2020,  emitida dentro del radicado 65483,  no casó la providencia del Tribunal.  

Explicó  que la Sala de Casación Laboral demandada, reconoció  que el Tribunal Superior había incurrido en un yerro, pues a  los trabajadores de Electribol, se le aplicaba el Código  Sustantivo del Trabajo, por lo cual Blas Torres no cumplía con  el requisito de 20 años de servicios como trabajador oficial y  no se podía tener en cuenta el periodo que laboró para  Electribol, para el computo de los años requeridos a efectos  de obtener el reconocimiento de la pensión dispuesta en la Ley  33 de 1985, pues la norma sólo acoge a quienes ostentaron la  condición de empleados oficiales, y no a los que completaron  los 20 años con tiempos como trabajadores particulares.  

Empero,  destacó la libelista, sorpresivamente la Corte no casó  la sentencia y terminó avalando el reconocimiento de la  pensión de vejez, al encontrar plenamente acreditado que el  actor contaba con 20 años, 4 meses y 14 días en calidad  de servidor público y trabajador particular, con base -esta  vez- en la Ley 71 de 1988, régimen en el cual se permite sumar  tiempos públicos y privados.  

Es  así como, cuestionó la parte actora, el haberse  utilizado una ley que no fue discutida en las instancias,  desconociendo que durante el curso de todo el proceso judicial, el  debate se centró en analizar si el demandante cumplía  los requisitos dispuestos en el artículo 1° de la Ley 33  de 1985, sin que se mencionara la Ley 71 de 1988, que establece unos  requisitos completamente distintos, frente a los cuales Electricaribe  S.A. Esp no pudo pronunciarse en ningún momento.  

Con  ello, además, se generó un perjuicio irremediable en  contra de Foneca y los recursos del Presupuesto General de la Nación,  en cuantía de $822.321.850 pesos M/CTE, los cuales se van  incrementando anualmente a medida que se aumenta la mesada pensional  por el IPC, mismo que se originó con la aplicación  incorrecta de la Ley 33 de 1985, que ocasionó un  reconocimiento temprano de la mesada pensional.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales y, en consecuencia:  

Se  ordene a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, se sirva revocar su sentencia, dentro del proceso  adelantado por el señor BLAS AMARANTO TORRES MARTÍNEZ,  para en su lugar casar la sentencia proferida por el Tribunal  Regional de Descongestión Del Distrito Judicial de Santa  Marta, y en sede de instancia confirmar la sentencia emitida por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, emitida el 5 de  noviembre de 2010, y que determinó absolver a Electricaribe  S.A. de todas sus pretensiones.  

A  su vez, como pretensiones subsidiarias, solicitó se ordene a  la Sala de Casación laboral demandada, casar la sentencia del  Tribunal y disponer que la norma aplicable sea la Ley 71 de 1988 o la  Ley 33 de 1985 y, con base en ello, tasar la pensión.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad, de  Fiduprevisora  S.A.,  en calidad de vocera del Patrimonio  Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., – FONECA,  en  el proceso de radicación de la Corte 65483,  en el que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación –  Sala en Descongestión No 4, mediante fallo SL1045-2020 no casó  la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta (en  descongestión regional) que revocó la decisión  del Juzgado Primero Laboral de Cartagena.  

A  voces de la actora, la  Sala accionada desconoció los derechos al ratificar el  reconocimiento de la pensión de vejez sobre la base del  cumplimiento de los requisitos de la Ley 71 de 1988, la cual no fue  discutida en las instancias.  

Pues  bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el  carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento,  encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de  amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia  del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción  paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última  opción cuando los resultados, después de surtirse el  trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las  partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o  complementaria, ya que su esencia es de ser única vía  de protección que se brinda al presunto afectado en sus  derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada la  determinación cuestionada, se verifica que en SL1045-2020, la  Sala accionada no casó la decisión de la Sala Laboral  del Tribunal Superior Regional de Santa Marta, al estimar que Blas  Amaranto Torres Martínez tenía  derecho a la pensión de vejez, bajo la Ley 71 de 1988, al  sumar los tiempos cotizados en el sector público y privado.  

La autoridad  demandada se ocupó en resolver los siguientes problemas  jurídicos: si  el Tribunal se equivocó respecto de sus conclusiones, en el  sentido que (i)  dada la naturaleza jurídica de Electribol S.A., el tiempo en  que estuvo allí vinculado el actor fue en condición de  trabajador oficial o, por el contrario, en calidad de particular  sometido a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, según  lo prevé el artículo 41 de la Ley 142 de 1994; y (ii)  si tal período podía incluirse en aras de estudiar la  causación de la pensión de jubilación del  artículo 1º de la Ley 33 de 1985.  

Para luego  concluir que el Tribunal Ad  quem  había errado en cuanto incluyó  los tiempos en que Blas Amaranto Torres Martínez estuvo  vinculado en Electribol S.A. (entre del  16 de agosto de 1986 al 3 de agosto de 1998),  para calcular la pensión del artículo 1º de la Ley  33 de 1985, “pues  lo cierto es que dicha norma solo acoge a quienes ostentaron la  condición de servidores públicos y no a quienes  reunieron tiempos como trabajadores particulares”.  

Pese  a lo anterior, indicó que lo anterior “no  daría lugar a casar la sentencia de segundo grado puesto que  en instancia se llegaría a la misma conclusión de  conceder el derecho a la pensión al señor Torres  Martínez”, dado  que, ante la necesidad de proteger un derecho fundamental como lo es  el de pensión de jubilación (conforme se reconoce en  CSJ  SL4457-2014),  y teniendo en cuenta que fue debatido en las instancias el hecho de  que contaba con más de 20 años en calidad de servidor  público y particular, podía aplicarse la Ley 71 de  1988, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados,  para así mantener el reconocimiento pensional hecho por el  Tribunal.  

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En  palabras de la Corte:  

Lo  anterior, comoquiera que, al encontrarse plenamente acreditado que el  actor contaba con 20  años, 4 meses y 14 días en calidad de servidor público  y trabajador particular, se está legitimado para estudiar la  procedencia de la pensión incoada  con  base en la Ley 71 de 1988, régimen en el cual se permite sumar  tiempos públicos y privados.  

Tal  situación se encuentra permitida dada la necesidad de proteger  un derecho fundamental como lo es el reconocimiento de la pensión  de jubilación. Por lo tanto, los jueces deben realizar un  desarrollo extensivo y evaluar si el afiliado cumplió los  requisitos consagrados en cada uno de los regímenes que le  fueran aplicables, independientemente de que hayan sido o no acusados  dentro de las pretensiones de la demanda inicial (sentencia CSJ  SL4457-2014).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  accionada, bajo el principio de la libre formación del  convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible  -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por la  parte reclamante  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por tanto, se  negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Fiduprevisora  S.A.,  en calidad de vocera del  Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y  Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., – FONECA.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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