Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP13390-2021
Radicación n° 119202
Acta No 256
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la impugnación presentada por Franklin Yesid Sánchez, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de aquel, en la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, libertad y dignidad humana.
Trámite al que fueron vinculados, los Juzgados 3° y 4° Penales del Circuito Especializado y el Fiscal 7° Especializado, todos de la capital de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala A quo como se exponen a continuación:
«En síntesis, de acuerdo a los hechos expuestos en el interior del escrito introductorio, afirma la parte actora que, el día 28 de junio del 2021 se dio inicio a la audiencia de libertad por vencimiento de términos del artículo 317 C.P.P. #5, en la cual el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, niega la solicitud de libertad por vencimiento de términos, basándose en que los términos no se encontraban vencidos, que desde la presentación del escrito de acusación habían transcurrido 310 días, de los cuales se computaban en favor de la libertad provisional únicamente 194 días y son 240 días para que proceda la aplicabilidad del mencionado artículo 317 #5 C.P.P.
Ante tal decisión el Dr. [apoderado] por considerar lo contrario, que estaba superado el término máximo previsto por el legislador, recurrió ante el superior inmediato la decisión, correspondiéndole al Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
“Dicho lo anterior, del recuento procesal realizado por la defensa y corroborado por el juzgado de instancia, este Despacho realiza un cómputo disímil a los esbozados por aquellos, pues desde la presentación del escrito de acusación y hasta el momento de la solicitud de preclusión, transcurrieron 320 días, de cuales resultan descontables a la defensa únicamente 54 días, que fueron aquellos transcurridos entre el 06 de agosto del 2020 y el 29 de septiembre del 2020, luego de la audiencia fijada para la primera de esas fechas se aplazara por la inasistencia del defensor, quedando un total de 266 días susceptibles de ser tenidos en cuenta para efectos de la libertad provisional. Sea de subrayar que este juzgado se aparta del razonamiento del juez de primer grado, en cuanto a que aquellas ocasiones en las que la audiencia preparatoria se aplazó por la falta de entrega de los elementos probatorios de la Fiscalía a la defensa resultaban también atribuibles a este último sujeto procesal, y esto se debe a que dicha causa le resulta completamente ajena a la defensa, y por supuesto al procesado, máxime cuando el origen detrás de ello fue el incumplimiento del deber de descubrimiento completo que le asiste al ente acusador al tenor del artículo 344 del C.P.P., buscándose con aquellas suspensiones la no aplicación de la sanción prevista en el artículo 346 ibidem, de la que resulta favorecido el ente de persecución penal, y no la defensa ni el encausado.”
No obstante, lo anterior y que era objeto de discusión o del recurso de alzada, la Jueza Tercera Penal, dispuso negar las pretensiones porque según el despacho:
“Una vez claro lo anterior, es palmario que la solicitud de libertad debía analizarse respecto de la superación de aquellos 500 días, y no de los 240 días como lo planteó el A quo, pero asistiéndole razón en que de cualquier manera la contabilización debía realizarse entre el 03 de abril del 2020, cuando se presentó el escrito de acusación, y el 17 de febrero del 2021, cuando el asunto quedó en suspenso ante la apelación interpuesta por la defensa contra la decisión del juez de conocimiento que negó la preclusión por él pretendida…” ello en el entendido de :”en respeto por el precedente horizontal de esta autoridad judicial, no puede dejarse de lado por haberse dejado fijado desde pretérita oportunidad” dado en el auto del 19 de Marzo (sic) de 2021 como lo explica la ad quem.”
El Dr. [apoderado] sostiene que, se presentó un defecto sustancial en la decisión de segunda instancia, que el a-quem solo podía valorar lo decidido por el Juez de primer grado y el sustento del recurso de alzada, máxime cuando ese tópico de aplicabilidad del 317A de la ley 906 de 2004, analizado por el a-quo, no denotó que debía aplicarse, pero si lo hace la Juez del Circuito de oficio.
Que, era absurdo que, cuando se trata de causar un desmedro (como lo es continuar privado de la libertad ilícitamente), se argumente que la libertad del 317-5 si procede a pesar del vencimiento del término contemplado para ello, pero no se accede a lo normado, porque la aplicabilidad de la ley debe ser otra (317 A Ley 906 de 2004 ley 1908 de 2018), coligiendo que NI TAN SIQUIERA NI EN LA IMPUTACIÓN NI EN LA ACUSACIÓN SE HACE REFERENCIA A ESTA LEY, para aplicarse, como se hace en este caso, de oficio por la Juez ad-quem.»
PETICIÓN
Solicitó se amparen los derechos fundamentales de su representado FRANKLIN YESID SÁNCHEZ al debido proceso, igualdad, favorabilidad, libertad y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene:
• La libertad del señor Franklin Yesid Sánchez, por haberse estructurado a su favor los fundamentos fácticos establecidos en el artículo 317° numeral 5 del C.P.P., librando la boleta de excarcelación.
• En su defecto, decretar la nulidad de lo actuado y que la Juez 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, rehaga la actuación, debiendo hacer el conteo de los términos de conformidad al art. 317 numeral 5 del C.P.P. y decida en derecho lo que corresponda sobre la solicitud de libertad.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades convocadas, declaró improcedente la solicitud de protección deprecada al concluir que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción constitucional.
Lo anterior en cuanto precisó que, la acción de tutela, por su naturaleza preferente y sumaria, no puede emplearse como una instancia adicional frente al trámite ordinario, además, el proceso penal aún se encuentra en curso, en cuyo desarrollo puede solicitar, nuevamente, la libertad por vencimiento de términos ante el juez competente.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El apoderado del memorialista impugnó el fallo, y en un farragoso y confuso texto, en síntesis, cuestiona que como en el caso del actor, los fiscales y jueces de control de garantías utilizan de manera indiscriminada la Ley 1908 de 2018 para proceder a negar las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, «desconociendo que es una ley con un ámbito especial de aplicación exclusiva para desmovilizados», con un procedimiento especial.
Luego de aludir el actor a distintos precedentes jurisprudenciales en materia penal1, expuso que los jueces que definieron la solicitud libertad en primera y segunda instancia distaron del criterio para negarla, pues en cuanto al primero, indicó que “los términos se encuentran vencidos, pero ante petición de la Fiscalía le aplica un término de 500 días” (sic), mientras que, con respecto al segundo, expuso: “efectivamente se encuentran todos los términos para su libertad provisional, pero oficiosamente aplica la Ley 1908 de 2018, sin que nadie lo solicite”.
Agregó, entones, que dicha normatividad fue aplicada en el caso del actor “nada más por el hecho de que la fiscalía manif[estó] al momento de solicitar una libertad que ellos lo llevan por la Ley 1908 de 2018, para evitar la libertad provisional (sic), pero ello no es cierto pues no se ha sometido al trámite establecido por (…) el artículo 34, que es un procedimiento administrativo, agotado el cual con la calificación se pasa al procedimiento judicial”.
Razonó, entonces, que el criterio del juez de segundo grado constituye vía de hecho al darse aplicación al artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 35 de la Ley 1908 de 2018, por ser un precepto que no era dable aplicar al asunto de marras.
En consecuencia, argumentó que, como en otras ocasiones se ha estudiado por el Tribunal de Cúcuta2, este debía estudiar de fondo lo decidido por los jueces ordinarios y conceder la libertad, pues expuso una novedosa teoría según la cual las solicitudes de libertad deben tratarse dentro del proceso penal.
En ese sentido, reclama se analice la decisión proferida y se ordene, por medio de esta vía, la libertad por vencimiento de términos a Franklin Yesid Sánchez.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos3, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
4. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad, o si asiste razón al censor que difiere de la anterior determinación pues, en su sentir, no se abordó el estudio de fondo de la decisión censurada.
5. Pues bien, pese a la argumentación del memorialista, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).
6. Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual:
“[…] ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”4
Así las cosas, conforme lo precisó el a quo, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que, si a su juicio la privación de su libertad no encuentra sustento legal, ha debido acudir a la acción constitucional de Habeas Corpus y no a la vía de tutela como lo intenta. De manera que, no resulta válido que pretenda a través de la tutela suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos:
“Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”
Adicionalmente, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta más efectiva que la acción de tutela. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-839 de 2002:
“De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”.
(…)
De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.” (Negrillas y subrayas fuera del original).
Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma (Cfr. STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras).
6. De igual forma, se advierte que, en efecto, como lo indicó el Tribunal el proceso que por el delito de homicidio agravado se sigue en contra del promotor, en la actualidad se halla en curso, concretamente, en trámite de la apelación contra el auto del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que negó la solicitud de preclusión en el marco de la audiencia preparatoria5; por modo que, si el actor persiste en la configuración de alguna trasgresión de derechos fundamentales, la puede elevar al interior del proceso, donde el demandante debe por sí mismo, o a través de su abogado defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.
Lo anterior, por cuanto ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
Conforme con ello, no puede admitirse que el actor, a través del instrumento constitucional intente suplantar las vías ordinarias dispuestas para desatar las solicitudes que ahora, en clara contravía del requisito de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela.
7. Adicionalmente, la Sala no comparte el argumento del actor relativo a que el estudio de la determinación demandada se hace viable a partir del que los jueces discreparon al momento de decidir y, por ende, corresponde a la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre definir la litis, por cuanto, en esta oportunidad esta Sala actúa como juez de tutela, y en tal medida, antes de emitir cualquier consideración de fondo respecto de decisiones judiciales, debe verificarse el acatamiento de los requisitos generales del amparo constitucional ya explicados.
8. Como tampoco debido al planteamiento que hace en su impugnación, según el cual, el Tribunal debió conocer de fondo su queja porque debía sujetarse al precedente horizontal para darse por superada la subsidiariedad, refiriéndose a otra sentencia que no identifica a plenitud, en la medida que, contradictorio resulta que busque que el A quo constitucional se base en una determinación que, como el mismo memorialista acepta, fue supuestamente revocada en segunda instancia por la Corte al considerar que no se satisfacía el referido requisito general.
9. En todo caso, es claro para la Corte que la tesis que expone el impugnante la soporta en el desacuerdo que le genera la determinación de negar la libertad por vencimiento de términos tomada en primera y segunda instancia por el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, respectivamente, en relación con la normatividad aplicada al caso, esto es, el artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal, discrepancia que permite identificar que lo que pretende con los argumentos expuestos es generar un debate paralelo de la contabilización de los términos en favor de su representado en procura de que se admita su postura para la concesión de la libertad por el vencimiento de los mismos.
De manera que, la postulación del actor, más allá de haber entrañado la necesidad de que el Tribunal de primera instancia analizara un escenario distinto al que estudió, esto es, la posible violación del derecho al debido proceso y de defensa y la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a un argumento relativo a la misma solicitud de libertad por vencimiento de términos, cuyo análisis no entró a desarrollar el A quo por considerar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad.
10. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, no existiendo razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Citó las siguientes providencias: CSJ STP-4883-2015, CSJ AP-4711-2017, CSJ AP-1279-2020, CSJ SP 8433-2014, CSJ AP-4592-2016, CSJ rad. 38187 de 24 de julio de 2012, CSJ AP-3329-2020, CSJ SP 2012-2021 54200, CSJ SP-367-2021.
2 Se refiere a folio 8, a una tutela impetrada por el apoderado del concejal Vélez Trillos, en la cual obtuvo la libertad a través de la acción y que, dice, esta Corte declaró improcedente en segunda instancia cuando aquel ya se encontraba libre.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
4 CC T-375 de 2018.
5 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial