STP13390-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP13390-2021  

Radicación  n° 119202  

Acta No 256  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por Franklin  Yesid Sánchez,  a través de apoderado, respecto  del fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual negó el  amparo de los derechos fundamentales de  aquel, en  la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 8° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y el  Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  ambos de Cúcuta, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, favorabilidad, libertad y dignidad humana.  

Trámite al que fueron  vinculados, los Juzgados 3° y 4° Penales  del Circuito Especializado y el Fiscal  7° Especializado, todos de la capital de Norte de Santander.  

ANTECEDENTES  

Los hechos  fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala A  quo  como se exponen a continuación:  

«En  síntesis, de acuerdo a los hechos expuestos en el interior del  escrito introductorio, afirma la parte actora que, el día 28  de junio del 2021 se dio inicio a la audiencia de libertad por  vencimiento de términos del artículo 317 C.P.P. #5, en  la cual el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cúcuta, niega la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, basándose en que los términos  no se encontraban vencidos, que desde la presentación del  escrito de acusación habían transcurrido 310 días,  de los cuales se computaban en favor de la libertad provisional  únicamente 194 días y son 240 días para que  proceda la aplicabilidad del mencionado artículo 317 #5 C.P.P.  

Ante  tal decisión el Dr. [apoderado]  por considerar lo contrario, que estaba superado el término  máximo previsto por el legislador, recurrió ante el  superior inmediato la decisión, correspondiéndole al  Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta.  

“Dicho  lo anterior, del recuento procesal realizado por la defensa y  corroborado por el juzgado de instancia, este Despacho realiza un  cómputo disímil a los esbozados por aquellos, pues  desde la presentación del escrito de acusación y hasta  el momento de la solicitud de preclusión, transcurrieron 320  días, de cuales resultan descontables a la defensa únicamente  54 días, que fueron aquellos transcurridos entre el 06 de  agosto del 2020 y el 29 de septiembre del 2020, luego de la audiencia  fijada para la primera de esas fechas se aplazara por la inasistencia  del defensor, quedando un total de 266 días susceptibles de  ser tenidos en cuenta para efectos de la libertad provisional. Sea de  subrayar que este juzgado se aparta del razonamiento del juez de  primer grado, en cuanto a que aquellas ocasiones en las que la  audiencia preparatoria se aplazó por la falta de entrega de  los elementos probatorios de la Fiscalía a la defensa  resultaban también atribuibles a este último sujeto  procesal, y esto se debe a que dicha causa le resulta completamente  ajena a la defensa, y por supuesto al procesado, máxime cuando  el origen detrás de ello fue el incumplimiento del deber de  descubrimiento completo que le asiste al ente acusador al tenor del  artículo 344 del C.P.P., buscándose con aquellas  suspensiones la no aplicación de la sanción prevista en  el artículo 346 ibidem, de la que resulta favorecido el ente  de persecución penal, y no la defensa ni el encausado.”  

No  obstante, lo anterior y que era objeto de discusión o del  recurso de alzada, la Jueza Tercera Penal, dispuso negar las  pretensiones porque según el despacho:  

“Una  vez claro lo anterior, es palmario que la solicitud de libertad debía  analizarse respecto de la superación de aquellos 500 días,  y no de los 240 días como lo planteó el A quo, pero  asistiéndole razón en que de cualquier manera la  contabilización debía realizarse entre el 03 de abril  del 2020, cuando se presentó el escrito de acusación, y  el 17 de febrero del 2021, cuando el asunto quedó en suspenso  ante la apelación interpuesta por la defensa contra la  decisión del juez de conocimiento que negó la  preclusión por él pretendida…” ello en el  entendido de :”en respeto por el precedente horizontal de esta  autoridad judicial, no puede dejarse de lado por haberse dejado  fijado desde pretérita oportunidad” dado en el auto del  19 de Marzo (sic)  de 2021 como lo explica la ad quem.”  

El  Dr. [apoderado]  sostiene que, se presentó un defecto sustancial en la decisión  de segunda instancia, que el a-quem solo podía valorar lo  decidido por el Juez de primer grado y el sustento del recurso de  alzada, máxime cuando ese tópico de aplicabilidad del  317A de la ley 906 de 2004, analizado por el a-quo, no denotó  que debía aplicarse, pero si lo hace la Juez del Circuito de  oficio.  

Que,  era absurdo que, cuando se trata de causar un desmedro (como lo es  continuar privado de la libertad ilícitamente), se argumente  que la libertad del 317-5 si procede a pesar del vencimiento del  término contemplado para ello, pero no se accede a lo normado,  porque la aplicabilidad de la ley debe ser otra (317 A Ley 906 de  2004 ley 1908 de 2018), coligiendo que NI  TAN SIQUIERA NI EN LA IMPUTACIÓN NI EN LA ACUSACIÓN SE  HACE REFERENCIA A ESTA LEY,  para aplicarse, como se hace en este caso, de oficio por la Juez  ad-quem.»  

PETICIÓN  

Solicitó  se amparen los derechos fundamentales de su representado FRANKLIN  YESID SÁNCHEZ al debido proceso, igualdad, favorabilidad,  libertad y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene:  

•  La  libertad del señor Franklin Yesid Sánchez, por haberse  estructurado a su favor los fundamentos fácticos establecidos  en el artículo 317° numeral 5 del C.P.P., librando la  boleta de excarcelación.  

•  En  su defecto, decretar la nulidad de lo actuado y que la Juez 3°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta,  rehaga la actuación, debiendo hacer el conteo de los términos  de conformidad al art. 317 numeral 5 del C.P.P. y decida en derecho  lo que corresponda sobre la solicitud de libertad.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, luego  del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades  convocadas, declaró  improcedente la solicitud de protección deprecada  al concluir que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad  necesario para la procedencia de la acción constitucional.  

Lo anterior en  cuanto precisó que, la acción de tutela, por su  naturaleza preferente y sumaria, no puede emplearse como una  instancia adicional frente al trámite ordinario, además,  el proceso penal aún se encuentra en curso, en cuyo desarrollo  puede solicitar, nuevamente, la libertad por vencimiento de términos  ante el juez competente.  

DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El apoderado del  memorialista impugnó el fallo, y en un farragoso y confuso  texto, en síntesis, cuestiona que como en el caso del actor,  los fiscales y jueces de control de garantías utilizan de  manera indiscriminada la Ley 1908 de 2018 para proceder a negar las  solicitudes de libertad por vencimiento de términos,  «desconociendo  que es una ley con un ámbito especial de aplicación  exclusiva para desmovilizados»,  con un procedimiento especial.  

Luego de aludir el  actor a distintos precedentes jurisprudenciales en materia penal1,  expuso que los jueces que definieron la solicitud libertad en primera  y segunda instancia distaron del criterio para negarla, pues en  cuanto al primero, indicó que “los  términos se encuentran vencidos, pero ante petición de  la Fiscalía le aplica un término de 500 días”  (sic), mientras que, con respecto al segundo, expuso: “efectivamente  se encuentran todos los términos para su libertad provisional,  pero oficiosamente aplica la Ley 1908 de 2018, sin que nadie lo  solicite”.  

Agregó,  entones, que dicha normatividad fue aplicada en el caso del actor  “nada  más por el hecho de que la fiscalía manif[estó]  al momento de solicitar una libertad que ellos lo llevan por la Ley  1908 de 2018, para evitar la libertad provisional (sic),  pero ello no es cierto pues no se ha sometido al trámite  establecido por (…) el artículo 34, que es un  procedimiento administrativo, agotado el cual con la calificación  se pasa al procedimiento judicial”.  

Razonó,  entonces, que el criterio del juez de segundo grado constituye vía  de hecho al darse aplicación al artículo 317A del  Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo  35 de la Ley 1908 de 2018, por ser un precepto que no era dable  aplicar al asunto de marras.  

En consecuencia,  argumentó que, como en otras ocasiones se ha estudiado por el  Tribunal de Cúcuta2,  este debía estudiar de fondo lo decidido por los jueces  ordinarios y conceder la libertad, pues expuso una novedosa  teoría  según la cual las solicitudes de libertad deben tratarse  dentro del proceso penal.  

En ese sentido,  reclama se analice la decisión proferida y se ordene, por  medio de esta vía, la libertad por vencimiento de términos  a Franklin Yesid Sánchez.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra la providencia proferida por la  Sala  Única del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la  Corte es superior funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad, genéricos y específicos3,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

3.1. En  cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se  hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

3.2. En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la  violación directa de la Constitución.  

4. En el asunto  sub  examine,  la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a  quo  de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al  no estimar cumplido el requisito genérico de la  subsidiariedad, o si asiste razón al censor que difiere de la  anterior determinación pues, en su sentir, no se abordó  el estudio de fondo de la decisión censurada.  

5. Pues bien, pese  a la argumentación del memorialista, para la Sala deviene  clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto  objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se  satisface el carácter residual que reviste a la acción  de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró  esta Sala (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).  

6.  Al  respecto  resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del  artículo 86 de la Constitución, la acción de  tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha  señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de  sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de  un carácter subsidiario y residual, el cual:  

“[…]  ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’.  Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los  recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la  situación que estimen lesiva de sus derechos.”4  

Así  las cosas, conforme lo precisó el a  quo,  equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor,  toda vez que, si a su juicio la privación de su libertad no  encuentra sustento legal, ha debido acudir a la acción  constitucional de Habeas  Corpus  y no a la vía de tutela como lo intenta. De manera que, no  resulta válido que pretenda a través de la tutela  suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la  carta fundamental especialmente para la protección de la  garantía de la libertad, en los siguientes términos:  

“Artículo  30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo  ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad  judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el  Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de  treinta y seis horas.”  

Adicionalmente,  dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta más  efectiva que la acción de tutela. Así lo ha precisado  el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-839 de 2002:  

“De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción  de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad  personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la  Constitución Política, porque quien creyere estar  privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante  cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por  interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que  por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia  constitucional “la acción de tutela de la libertad”.  

(…)  

De  modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita  de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a  decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque  es claro que quien debe examinar si la restricción de la  libertad cumple con las garantías constitucionales y con los  supuestos legales que la permiten es el juez del proceso,  y también lo es que la Carta Política dispuso que el  recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.”  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

Por tanto, al  existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción  de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales  específicos como la libertad, debe ser a través de esa  vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las  solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a  través de la protección general que ofrece la tutela  misma  (Cfr. STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras).  

6.  De igual forma, se advierte que, en efecto, como lo indicó el  Tribunal el proceso que por el delito de homicidio  agravado  se sigue en contra del promotor, en la actualidad se halla en curso,  concretamente, en trámite de la apelación contra el  auto del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  que negó la solicitud de preclusión en el marco de la  audiencia preparatoria5;  por modo que, si el actor persiste en la configuración de  alguna trasgresión de derechos fundamentales, la puede elevar  al interior del proceso, donde el demandante debe por sí  mismo, o a través de su abogado defensor, presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez  constitucional deba interferir en ese asunto.  

Lo  anterior, por cuanto ha sido criterio definido y reiterado de la Sala  que no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia y autonomía de que  están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores.  

Conforme  con ello, no puede admitirse que el actor, a través del  instrumento constitucional intente suplantar las vías  ordinarias dispuestas para desatar las solicitudes que ahora, en  clara contravía del requisito de subsidiariedad que rige la  procedencia de la acción de tutela.  

7.  Adicionalmente, la Sala no comparte el argumento  del actor relativo  a que el estudio de la determinación demandada se hace viable  a partir del que los jueces discreparon al momento de decidir y, por  ende, corresponde a la Corte Suprema de Justicia como órgano  de cierre definir la litis, por cuanto, en esta oportunidad esta Sala  actúa como juez de tutela, y en tal medida, antes de emitir  cualquier consideración de fondo respecto de decisiones  judiciales, debe verificarse el acatamiento de los requisitos  generales del amparo constitucional ya explicados.  

8.  Como tampoco debido al planteamiento que hace en su impugnación,  según el cual, el Tribunal debió conocer de fondo su  queja porque debía sujetarse al precedente horizontal para  darse por superada la subsidiariedad, refiriéndose a otra  sentencia que no identifica a plenitud, en la medida que,  contradictorio resulta que busque que el A  quo  constitucional se base en una determinación que, como el mismo  memorialista acepta, fue supuestamente revocada en segunda instancia  por la Corte al considerar que no se satisfacía el referido  requisito general.  

9.  En todo caso, es  claro para la Corte que la tesis que expone el impugnante la soporta  en el desacuerdo que le genera la determinación de negar la  libertad por vencimiento de términos tomada en primera y  segunda instancia por el Juzgado  8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cúcuta, respectivamente, en relación  con la normatividad aplicada al caso, esto es, el artículo 317  A del Código de Procedimiento Penal, discrepancia que permite  identificar que lo que pretende con los argumentos expuestos es  generar un debate paralelo de la contabilización de los  términos en favor de su representado en procura de que se  admita su postura para la concesión de la libertad por el  vencimiento de los mismos.  

De manera que, la  postulación del actor, más allá de haber  entrañado la necesidad de que el Tribunal de primera instancia  analizara un escenario distinto al que estudió, esto es, la  posible violación del derecho al debido proceso y de defensa y  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, corresponde a un argumento relativo a la misma solicitud  de libertad por vencimiento de términos, cuyo análisis  no entró a desarrollar el A  quo  por considerar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad.  

10.  Así,  suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación,  no  existiendo razones que ameriten derruirlo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo-. REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Citó          las siguientes providencias: CSJ STP-4883-2015, CSJ AP-4711-2017,          CSJ AP-1279-2020, CSJ SP 8433-2014, CSJ AP-4592-2016, CSJ rad. 38187          de 24 de julio de 2012, CSJ AP-3329-2020, CSJ SP 2012-2021 54200,          CSJ SP-367-2021.  

2          Se          refiere a folio 8, a una tutela impetrada por el apoderado del          concejal Vélez Trillos,          en la cual obtuvo la libertad a través de la acción y          que, dice, esta Corte declaró improcedente en segunda          instancia cuando aquel ya se encontraba libre.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

4          CC T-375          de 2018.  

5          Cfr.          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial

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