STP14841-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 119613  

STP14841-2021  

(Aprobado  Acta n.° 277)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Enrique  Romero contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados el  Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esa ciudad, Rocales & Concreto S.A.S., la NUEVA EPS, la  Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES], el  Ministerio de Trabajo, el Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A. y la demás partes e intervinientes dentro del  trámite constitucional e incidental identificado con el n.°  2020-00061-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Conforme con  la información obrante en el expediente, se tiene que Enrique  Romero  promovió acción  de tutela contra Rocales  & Concreto S.A.S., la NUEVA EPS y la Administradora Colombiana de  Pensiones (COLPENSIONES), donde fue vinculado el Ministerio del  Trabajo  y el Fondo  de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.  

El 14 de octubre  de 2020 el Juzgado 7 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Cali amparó los derechos a la seguridad social, al mínimo  vital, al trabajo, al debido proceso, a la salud y a la vida en  condiciones dignas en cabeza del accionante. En consecuencia, ordenó:  

[…] al  Representante Legal de NUEVA EPS o quien haga sus veces, que en un  término perentorio no superior a diez (10) días  calendario, siguientes a la notificación del presente  proveído, si aún no lo hubiere hecho, proceda a remitir  y a notificar a COLPENSIONES el concepto desfavorable de  rehabilitación que el galeno tratante emitió en el mes  de septiembre de 2019 a nombre del Sr. ENRIQUE ROMERO (…), con  el fin de que dicho fondo de pensiones continúe con el trámite  de determinación de la pérdida de su capacidad laboral.  

TERCERO: Se  ordena al Representante Legal de COLPENSIONES, o quien haga sus  veces, que una vez la NUEVA EPS radique el concepto desfavorable de  rehabilitación correspondiente al Sr. ENRIQUE ROMERO (…),  en un término perentorio no superior a diez (10) días  hábiles siguientes a la notificación del presente  proveído, si aún no lo hubiere hecho, deberá  proceder a valorar la documentación correspondiente al  mencionado y deberá imprimirle la celeridad al trámite  de determinación de la pérdida de su capacidad laboral,  cuyo resultado deberá notificarlo al accionante.  

QUINTO: Se  ordene al Representante Legal de la empresa Rocales & Concretos  S.A.S. que en un término no superior a diez (10) días  calendario, siguientes a la notificación de este proveído,  si aún no lo hubiere hecho, reintegre al Sr. ENRIQUE ROMERO  (…) al cargo que ocupaba o uno similar, para lo cual deberá  tener en cuenta las restricciones médicas que le ordenó  el médico tratante, esto sin solución de continuidad,  hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez, o la de  vejez y se produzca su inclusión en nómina de  pensionados.  

Contra esa  determinación las partes interpusieron impugnación y el  25 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  la confirmó con la siguiente adición:  

[…]  ADICIONAR  el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de precisar que el  reconocimiento y pago de incapacidades sólo es exigible,  siempre y cuando existan las licencias -certificaciones u órdenes-  de incapacidad expedidas por los médicos tratantes.  

1.2. El actor  solicitó el inicio del desacato y 19 de enero de 2021 el  Juzgado de primera instancia dispuso no dar trámite a la  apertura formal de dicho incidente y, por ende, el archivo de las  diligencias.  

1.3. Estando en  desacuerdo con esa determinación, en ocasión anterior,  Enrique  Romero  incoó amparo, el cual fue conocido por esta Sala de Decisión  de Tutela, cuerpo colegiado que en sentencia CSJ STP2924-2021, 25  feb. 2020, rad. 115079, resolvió amparar el debido proceso de  aquél y ordenó, entre otros:  

[…]  Dejar  sin  efecto  el proveído emitido el 19 de enero de 2021 por el Juzgado  7 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de  Cali,  al interior del incidente de desacato radicado con el número  «007-2020-00061-00».  

Tercero:  Ordenar  al Juzgado  7 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de  Cali  que, en el término de diez (10) días, emita un nuevo  pronunciamiento, donde valore las falencias advertidas en esta  determinación, en aras de verificar si,  efectivamente, han sido cumplidas las órdenes impartidas por  él y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro  de la acción de tutela rotulada con el número  «007-2020-00061-00», al amparar los derechos  fundamentales laborales de Enrique  Romero,  en los términos y condiciones expresados en la parte  resolutiva de las respectivas sentencias de tutela.  

Contra esa  determinación tanto el accionante como la firma Rocales &  Concreto S.A.S. instauraron impugnación y mediante fallo CSJ  STC7263-2021, 17 jun. 2021, rad. 11001020400020210029001, la Sala de  Casación Civil de esta Corporación la ratificó.  

1.3. En virtud de  lo anterior, el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cali, procedió a iniciar el incidente de  desacato, cuyo titular, en proveído del 27 de mayo del año  en curso, dispuso:  

[…] Por  INCURRIR  EN DESACATO  al fallo de tutela No. 061 del 14 de octubre de 2020, confirmada por  el Honorable tribual superior de esta ciudad, a través del  Acta No. 452 del 25 de noviembre de 2020, se SANCIONA  a la Sra. CLAUDIA INÉS PABÓN MOSQUERA, quien funge como  Representante Legal de la empresa Rocales & Concretos S.A.S.,  consistente  en arresto inconmutable de cinco (5) días y multa por la suma  equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  que pagarán también a favor del Tesoro Nacional, para  ser administrados por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme  a los hechos y circunstancias anotados en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO:  Solicitar al señor Tesorero o Pagador de la empresa Rocales &  Concretos S.A.S, que del salario asignado a Sra. CLAUDIA INÉS  PABÓN MOSQUERA, descuente la suma equivalente a cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por una sola vez,  y las deposite en el Banco Agrario de Colombia, Cuenta DTN Multas y  Cauciones Nº 3-0070-000030-4 a nombre del Consejo Superior de la  Judicatura.  

TERCERO:  Se reitera a la Sra. CLAUDIA INÉS PABÓN MOSQUERA, quien  funge como Representante Legal de la empresa Rocales & Concretos  S.A.S, la obligación de acatar en forma inmediata lo ordenado  por este despacho Constitucional en el numeral quinto de la sentencia  de tutela No. 061 del 14 de octubre de 2020, que en lo pertinente  reza:  

“QUINTO:  Se ordena al Representante Legal de la empresa ROCALES &  CONCRETOS S.A.S. que en un término no superior a diez (10)  días calendario, siguientes a la notificación de este  proveído, su aún no lo hubiere hecho, reintegre al Sr.  Sr. ENRIQUE ROMERO portador de la cédula de ciudadanía  No. 2.283.463 al cargo que ocupaba o uno similar, para lo cual deberá  tener en cuenta las restricciones médicas que le ordenó  el médico tratante, esto sin solución de continuidad,  hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez, o la de  vejez y se produzca su inclusión en nómina de  pensionados.”  

El 24 de agosto de  20211,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sede de consulta,  resolvió confirmar la decisión del A  quo,  ordenando:  

[…]  INAPLICAR  la  sanción impuesta a la señora Claudia Inés Pabón  Mosquera, en calidad de [re]presentante legal de la empresa Rocales y  Concretos S.A.S. por haberse dado cumplimiento actualmente a la orden  de tutela.  

1.4. Inconforme  con lo decidido en el último trámite incidental,  Enrique  Romero  promovió acción de tutela contra el Tribunal demandado  por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Aseguró que  a pesar de existir una orden de tutela emitida por esta Corporación,  hasta el momento el Tribunal accionado procedió a inaplicar la  sanción por desacato impuesta contra la representante legal de  ROCALES & CONCRETOS S.A.S., ignorando que esa firma persiste en  el cumplimiento de las órdenes impuestas por los jueces  constitucionales, en especial, en lo que respecta, al cambio de  horario, de lugar de trabajo, falta de dotación industrial,  agravación de su estado de salud y acoso laboral.  

Afirmó que  los magistrados del referido Tribunal debieron declararse impedidos  para conocer el asunto, conforme con lo señalado en los  numerales 4º y 6º de la Ley 906 de 2004, toda vez que  «profirieron  sentencia de mérito dentro de la impugnación de la  sentencia de tutela 061 del 14 de octubre de 2020 proferida por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito De Cali – Valle»  

Solicitó  declarar el impedimento para conocer en sede de consulta del  incidente de desacato de los Magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, así como la de dejar sin efecto la  determinación del 24 de agosto de 2021 mediante la cual esa  colegiatura ordenó inaplicar la sanción por desacato  impuesta en adversidad de la representante legal de ROCALES &  CONCRETOS S.A.S.  

Asimismo, pidió  «PROFERIR  una  nueva providencia donde se confirme la sanción por desacato al  empleador al Empleador ROCALES Y CONCRETOS tal como fuere ordenado  mediante Auto Interlocutorio 1ª instancia 004 Veintisiete (27)  de mayo de dos mil veintiuno (2021) Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Cali Valle en concordancia con lo establecido en las  sentencias STP2924-2021 dentro de la Radicación n°115079  mediante Acta 42 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno  (2021). M.P DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Tutelas No. 3 y sentencia STC7263-2021 dentro de  la Radicación nº 11001-02- 04-000-2021-00290-01del  diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Civil. M.P OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE».  

2. Las  respuestas  

2.1. Las  Directoras de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES y de Acciones  Constitucionales de PORVENIR, coinciden al indicar que luego de  revisar los hechos de la presente acción se evidencia que no  existe vulneración de los derechos reclamados por el  accionante, sumado a que esas entidades no tienen competencia para  pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.  

2.2. El apoderado  especial de la  NUEVA  EPS  expresó que, tal y como  se desprende de los hechos y pretensiones del accionante, la protesta  del interesado va dirigida a su empleador: Rocales & Concreto  S.A.S. Por ende, solicita sea declarada improcedente la acción  de tutela, por carecer de legitimación en la causa para ser  accionada.  

2.3. La  representante Legal de Rocales & Concretos S.A.S. referenció  que la parte actora busca que le vuelvan a pagar determinadas sumas  de dinero, las cuales ya fueron canceladas «a  saciedad». Afirmó  que si bien la empresa cometió una equivocación, la  cual fue enmendada tal como lo ordenó la jurisdicción  constitucional, pues el actor fue reincorporado a la empresa, se pagó  todo lo concerniente a los salarios, prestaciones y demás  emolumentos ganados durante el lapso del retiro injustificado hasta  su reintegro a sus labores y desde ahí hasta la fecha.  

Aseguró que  el peticionario ha manifestado en múltiples oportunidades que  fue cambiado de sitio de trabajo, lo cual en su criterio no es  cierto, pues su lugar de labores siempre ha sido el mismo, esto es,  el ubicado en la Av9 Oe 23 Bis-28 de Cali. Afirmó que si bien  el actor ejerció labores en las instalaciones ubicadas en  Acopi-Yumbo, ello fue un requerimiento temporal donde se le pidió  colaboración a él y otros trabajadores para atender  unas actividades ambientales urgentes, luego de lo cual volvieron a  sus sitios de trabajo de origen.  

Solicitó  despachar en forma desfavorable las pretensiones del accionante.  

2.4. El Magistrado  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resumió  las principales actuaciones y remitió copia del trámite  incidental de desacato n.° 202000061.  

2.5.  El Asesor Jurídico del Ministerio  del Trabajo  adujo que carece de facultades para dejar sin efecto  decisiones  judiciales y no es responsable del presunto menoscabo de los derechos  fundamentales del demandante.  

2.6. El encargado  de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de los Seguros Sociales [P.A.R.I.S.S.], manifestó  que no hizo parte del proceso constitucional 202000061, por lo que  solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones de  la demanda en lo que respecta a esa entidad.  

2.7. El Juez 7º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali realizó  un recuento de las actuaciones y envió copia digital del  expediente.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado, dentro del incidente de desacato promovido contra Rocales  & Concretos S.A.S.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades y/o de los  particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.2  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…] es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.3  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez de  tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados  de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un  pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…] el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión4.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho5.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

2. En el presente  caso, se observa que  14 de octubre de 2020 el Juzgado 7 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Cali amparó los derechos a la seguridad  social, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la  salud y a la vida en condiciones dignas de Enrique  Romero.  En consecuencia, ordenó, entre otros:  

[…] al  Representante Legal de la empresa Rocales & Concretos S.A.S. que  en un término no superior a diez (10) días calendario,  siguientes a la notificación de este proveído, si aún  no lo hubiere hecho, reintegre al Sr. ENRIQUE ROMERO (…) al  cargo que ocupaba o uno similar, para lo cual deberá tener en  cuenta las restricciones médicas que le ordenó el  médico tratante, esto sin solución de continuidad,  hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez, o la de  vejez y se produzca su inclusión en nómina de  pensionados.  

Contra esa  determinación las partes interpusieron impugnación y el  25 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  la confirmó con la siguiente adición:  

[…]  ADICIONAR  el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de precisar que el  reconocimiento y pago de incapacidades sólo es exigible,  siempre y cuando existan las licencias -certificaciones u órdenes-  de incapacidad expedidas por los médicos tratantes.  

2.1. El actor  solicitó el inicio del desacato y 19 de enero de 2021 el  Juzgado de primera instancia dispuso no dar trámite a la  apertura formal de dicho incidente y, por ende, el archivo de las  diligencias.  

2.2. En ocasión  anterior, Enrique  Romero  incoó amparo, el cual fue conocido por esta Sala de Decisión  de Tutela, cuerpo colegiado que en sentencia CSJ STP2924-2021, 25  feb. 2020, rad. 115079, resolvió amparar el debido proceso de  aquél y ordenó, entre otros:  

[…]  Dejar  sin  efecto  el proveído emitido el 19 de enero de 2021 por el Juzgado  7 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de  Cali,  al interior del incidente de desacato radicado con el número  «007-2020-00061-00».  

Tercero:  Ordenar  al Juzgado  7 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de  Cali  que, en el término de diez (10) días, emita un nuevo  pronunciamiento, donde valore las falencias advertidas en esta  determinación, en aras de verificar si,  efectivamente, han sido cumplidas las órdenes impartidas por  él y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro  de la acción de tutela rotulada con el número  «007-2020-00061-00», al amparar los derechos  fundamentales laborales de Enrique  Romero,  en los términos y condiciones expresados en la parte  resolutiva de las respectivas sentencias de tutela.  

Contra esa  determinación tanto el accionante como la firma Rocales &  Concreto S.A.S. instauraron impugnación y mediante fallo CSJ  STC7263-2021, 17 jun. 2021, rad. 11001020400020210029001, la Sala de  Casación Civil de esta Corporación la ratificó.  

2.3. En virtud de  lo anterior, el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cali, procedió a iniciar el incidente de  desacato, cuyo titular, en proveído del 27 de mayo del año  en curso, dispuso sancionar a Claudia  Inés Pabón Mosquera,  en condición de representante legal de Rocales & Concretos  S.A.S. con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Ello, en atención a que Enrique  Romero  fue reincorporado en un cargo diferente al que venía  desempeñando. Además, se ordenó su traslado a  otro lugar para desempeñar sus funciones y por descontar las  sumas de dinero entregadas al momento de terminar la relación  laboral.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de esa urbe, en sede de consulta, mediante auto del  17 de junio siguiente, resolvió oficiar a la parte incidentada  para que brinde información sobre la valoración médica  del actor, el cargo y ubicación laboral, así como el  pago de salarios.  

Luego de recaudar  las versiones de la firma accionada y del accionante, el 24 de agosto  del presente año, procedió a que señalar que si  bien le asistió razón al A  quo  al momento de imponer la sanción, no era procedente mantener  la misma, con los siguientes fundamentos:  

[…] el  actor vía telefónica informó encontrarse  actualmente laborando en la sede Aguacatal, que lo tienen haciendo  actividades “por allí andando”, que actualmente se  le respetan las restricciones y no realiza trabajos pesados. Sobre el  pago, señala que está recibiendo su salarios, pero que  no recuerda la fecha exacta que se reactivó su pago, porque  esa información la maneja su hijo.  

De la revisión  de allegado e informado por las partes, se concluye que con  posterioridad al proferimiento de la sanción, se tuvo  conocimiento, que el señor Romero ya había sido  valorado por medicina laboral, se habían fijado sus  restricciones laborales, además se reactivó el pago de  salarios y la prestación del servicio se dispuso en sede  cercana a su lugar de residencia, en la que siempre había  desempeñado su labor, se contó con afirmación de  aquél dando cuenta del respeto de esas restricciones laborales  y la eliminación de trabajos inadecuados.  

Con fundamento  en los anteriores razonamientos y atendiendo lo señalado por  la jurisprudencia constitucional en el sentido que, “si bien  una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental  es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la  sentencia, su auténtico propósito es lograr el  cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser  ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el  peso de la sanción en sí misma, sino que ésta  debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su  conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de  reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la  eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación  de los derechos quebrantados.”6  

De esta  manera, la Sala concluye viable entender que, si bien, para el  momento en que se dictó el auto objeto de consulta, no se  tenía la información atingente a las medidas adoptadas  por la accionada, con la finalidad de cumplir el fallo judicial y,  por tanto para ese momento procesal se verificó el  desobedecimiento al mandato judicial, sin embargo, al revisar esta  instancia el trámite, se colige cumplida actualmente la orden  de tutela y el respeto de derechos fundamentales del actor, se  insiste, éste ya está recibiendo el pago de sus  salarios y la reubicación se realizó previo concepto  médico con respeto de las restricciones, en consecuencia, se  procede a disponer la inaplicación de la sanción  impuesta a la señora Claudia Inés Pabón  Mosquera, en calidad de presentante legal de la empresa Rocales y  Concretos S.A.S.  

En  consecuencia, se ordena el archivo de las presentes diligencias.  

El tema en  concreto sobre la compensación de los salarios efectuada por  la empresa, no es viable estudiarse en este ámbito por cuanto  esta ajeno a las ordenes dadas en la tutela que se verifica el  cumplimiento, además recuérdese que estos son aspectos  económicos que igualmente escapan al juez de tutela, y además  el trabajador tiene a su haber, si estima hay alguna discrepacia, la  jurisdicción laboral para buscar dilucidar si hay o hubo  alguna inconsistencia en el actuar de la empresa que le afecte  económicamente.  

De otro lado, y  en atención a las manifestaciones realizadas tanto por el  actor como por su apoderado judicial, referidas a las irregularidades  acaecidas con ocasión del cumplimiento del fallo judicial,  tales como la figura de compensación, el cambio de sede fuera  de la ciudad, la supresión de pago de auxilio de transporte,  la inobservancia de restricciones médicas, así como un  presunto caso de acoso laboral, se dispondrá remitir copias de  la actuación ante el Ministerio del Trabajo – Dirección  Territorial Valle del Cauca, para que de acuerdo a sus competencias  adelante las actuaciones que estime pertinentes. [Negrillas  fuera de texto original]  

En consecuencia,  dicho cuerpo colegiado resolvió confirmar la decisión  del A  quo  y ordenó:  

[…]  INAPLICAR  la  sanción impuesta a la señora Claudia Inés Pabón  Mosquera, en calidad de [re]presentante legal de la empresa Rocales y  Concretos S.A.S. por haberse dado cumplimiento actualmente a la orden  de tutela7.  

Conforme con lo  anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del  incidente de desacato en sede de consulta haya incurrido en una  causal de procedibilidad, ya que la empresa ROCALES & CONCRETOS  S.A.S. se encuentra cumpliendo las ordenes emitidas por la  jurisdicción constitucional.  

Así las  cosas, es evidente que la orden viene siendo acatada y lo que  pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela  para buscar una decisión diferente a la proferida en el  incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.  

3. Ahora, en  atención a que la parte accionante considera que tanto el  Tribunal Superior de Cali como el Juzgado 7º Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad, están  desconociendo los fundamentos de las decisiones adoptadas por esta  Corporación en sentencias STP2924-2021 y STC7263-2021. Por  tanto, solicitó: «PROFERIR  una  nueva providencia donde se confirme la sanción por desacato al  empleador al Empleador ROCALES Y CONCRETOS tal como fuere ordenado  mediante Auto Interlocutorio 1ª instancia 004 Veintisiete (27)  de mayo de dos mil veintiuno (2021) Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Cali Valle en concordancia con lo establecido en las  sentencias STP2924-2021 dentro de la Radicación n°115079  mediante Acta 42 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno  (2021). M.P DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Tutelas No. 3 y sentencia STC7263-2021 dentro de  la Radicación nº 11001-02- 04-000-2021-00290-01del  diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Civil. M.P OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE».  

La  Corte considera que la ruta para exteriorizar los reparos puestos de  presente en este trámite constitucional puede ser expuestos  dentro de ese proceso, a través del incidente de desacato, de  conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto  2591 de 19918.  

Sobre esa  temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-368-2005,  señaló:  

[El]  incidente  de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto  hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión9.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho10.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto).  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial de los interesados y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

4.  Finalmente, se observa que Enrique  Rosero  reclama que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali deben ser separados del trámite incidental, al estar  incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 4º  y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por el hecho  de haber conocido de la impugnación de tutela y, ahora, del  grado jurisdiccional de consulta.  

Al respecto, la  Sala considera que, en últimas, lo que persigue el accionante  es recusar al Juez  Colegiado de Tutela,  aspiración que no está llamada a prosperar por cuando  por disposición expresa del artículo  39 del Decreto 2591 de 1991, según en el cual, en: «ningún  caso será procedente la recusación. El juez deberá  declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del  Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la  sanción disciplinaria correspondiente…»,  precepto éste último respecto del cual, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-800-2006, indicó lo  siguiente:  

[…]  Como  se lee claramente en la norma transcrita, el legislador  extraordinario optó por dejar de lado una figura procesal que  por regla general es consustancial al instituto del impedimento y que  es el trámite de la recusación. Ello, vislumbra la  Sala, de cara a los principios de celeridad que informan el trámite  de la acción de tutela; no fuera a convertirse la figura de la  recusación en un medio para sabotear el decurso procesal de la  acción que, por disposición constitucional misma, debe  resolverse en un término sumarísimo y de manera  prioritaria.  

Ahora  bien, frente a las figuras del impedimento y la recusación ha  dicho esta corporación que éstas, sin ambages de dudas,  están llamadas a la protección de dos principios  esenciales de la administración de justicia. A saber: la  independencia y la imparcialidad.  

[…]  

4.2  Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el  artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación  tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el  Código de Procedimiento Penal son taxativas y de  interpretación restrictiva.  

Debe  agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar a  separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y  magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de  orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de  que son éstas y no otras las circunstancias fácticas  que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial.  

El  principio recogido por esta Corte en relación con la  interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de  tutela también ha sido usado en relación con otros  campos de la actividad procesal de la jurisdicción  constitucional. Así pues, considera la Sala –toda vez en  el proceso de protección de derechos fundamentales y el del  ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común  la protección de la integridad de la Carta– que lo dicho  respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de  constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de  las causales, es aplicable a los procesos de tutela.  

Y  cabe señalar que en ese sentido, la Corte se ha limitado a dar  uso a doctrinas que de antaño son propias de otras  jurisdicciones distintas de la constitucional. La Sala recuerda que  en el auto A-069 de 2003 el Pleno de esta Corporación dijo:  “La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de  Estado ha hecho énfasis, por ejemplo, en que no todas las  manifestaciones de jueces o magistrados dan lugar a su separación  de los asuntos que por ley les correspondería decidir, porque  para que prospere la causal de recusación por “haber  emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del  proceso”, se requiere que el fallador haya expresado por fuera  del trámite del asunto opinión directa, concreta,  específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la  decisión”  

Así  las cosas,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de  1991, la figura de la recusación no es procedente en materia  de tutela. En todo caso, la Sala considera oportuno indicar que el  Tribunal demandado no ha incurrido en ninguna irregularidad, por  cuanto el canon 52 de esa codificación, es claro al indicar  que el incidente de desacato debe ser conocido por el juez que emitió  la sentencia, lo cual puede hacerse extensivo a la autoridad judicial  que conoció la impugnación. Al respecto, la Corte  Constitucional, en providencia CC A-753-2018, indicó:  

De  otra parte, cabe aclarar que, en algunas ocasiones, la Corte  Constitucional ha planteado razones de conveniencia para concluir que  la consulta debería conocerla el mismo juez que resolvió  la impugnación13.  Sin embargo, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no prevé  tal regla de competencia. En efecto, lo único que dispone  frente al asunto es que la sanción impuesta mediante el  trámite incidental tendrá que ser consultada al  “superior jerárquico”. Así las cosas, en  los casos en que el juez que imponga la sanción tenga más  de un superior jerárquico,  la  consulta podrá ser conocida por cualquiera de ellos,  independientemente de que hubiera o no conocido el asunto previamente  como juez de segunda instancia. En otras palabras, el único  criterio relevante para determinar la competencia del juez que conoce  la consulta es que funja como superior  jerárquico funcional  del juez que impuso la sanción, de conformidad con los  lineamientos fijados por esta Corporación, es decir, con  observancia de la jurisdicción y especialidad a la cual  pertenece.  

En  este caso, la consulta de incidente de desato fue conocida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por ostentar la condición  de superior funcional del juez de primera instancia, esto es, el  Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esa ciudad, sin que sobre dicho trámite pueda considerarse la  existencia de algún vicio procedimental capaz de habilitar la  intervención del juez constitucional.  

Por  las anteriores consideraciones, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Enrique  Romero.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          Magistrado Roberto          Felipe Muñoz Ortíz          salvó el voto al estimar que «debió,          explícitamente revocarse, por hecho superado, la sanción          impuesta a la representante legal de Rocales y Concretos S.A.S. y no          confirmar la sanción luego de inaplicarla, lo que conlleva a          una decisión poco clara y ambigua»  

2          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

3          Ibídem.  

4          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

5          T – 343 de 1998.  

6          Sentencia          SU034 de 2018.  

7          El          Magistrado Roberto          Felipe Muñoz Ortíz          salvó el voto al estimar que «debió,          explícitamente revocarse, por hecho superado, la sanción          impuesta a la representante legal de Rocales y Concretos S.A.S. y no          confirmar la sanción luego de inaplicarla, lo que conlleva a          una decisión poco clara y ambigua»  

8          ARTICULO  27.-Cumplimiento          del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad          responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.          

Si no lo hiciere          dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá          al superior del responsable y le requerirá para que lo haga          cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra          aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir          proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo          ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el          cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por          desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su          sentencia.          

Lo anterior sin          perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.          

En todo caso, el          juez establecerá los demás efectos del fallo para el          caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este          completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la          amenaza.  

9          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

10          T – 343 de 1998.  

12          Cfr.          Auto 718 de 2017.  

13          En          este sentido puede consultarse el auto 421 de 2003, que retoma la          postura expuesta en el auto 136A de 2002. En estas providencias se          concluye que, con el fin de garantizar el principio de inmediación,          el juez que conoce la consulta debería ser el mismo juez que          conoció la impugnación.      

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