STP024-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

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STP024-2021  

Radicación  nº 114175  

Acta  n° 05.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JUAN  SEBASTIÁN TOBAR PARRA,  a través de apoderado, contra  el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2020 por el  Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual le negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por los Juzgados  2° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito de Conocimiento de  Popayán  al interior de la tutela con radicado No. 2020-00202-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

En  el presente asunto, el reclamo constitucional presentado se dirige  contra lo resuelto por los Juzgados  2° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito de Popayán  en  la acción de tutela con radicado No. 2020-00202-00 que  promovió JUAN  SEBASTIÁN TOBAR PARRA  contra la Cámara de Comercio del Cauca – Centro de  Conciliación, para que se fijara una tarifa acorde con la  calidad de insolvente y le permitiera acceder al mecanismo de  negociación de obligaciones con el que cuenta ese organismo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Mediante  auto de 3 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior de Popayán  avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas  a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 1° Penal del Circuito manifestó que mediante  fallo de 20 de octubre de 2020 confirmó la decisión de  declarar improcedente la acción de tutela formulada por el  accionante contra la Cámara  de Comercio del Cauca.  

Agregó  que su decisión se fundamentó en la posibilidad del  accionante de acudir a otros medios de defensa judicial para la  protección de sus derechos, incluso pudo acudir a otros  centros de conciliación para adelantar el trámite de  insolvencia que pretendía.  

2.  De conformidad con el fallo de primera instancia el Juzgado 2°  Penal Municipal guardó silencio durante el término de  traslado.  

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La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el  amparo reclamado luego de considerar que lo pretendido por el  accionante era censurar por esta vía excepcional un fallo de  igual naturaleza, asunto que corresponde de manera exclusiva a la  Corte Constitucional en virtud del trámite de revisión.  

Para  el a quo, lo solicitado por el accionante desborda la competencia  excepcional del juez de tutela, además que no demostró  alguna  situación de fraude en la decisión demandada que  hiciera procedente este reclamo constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó  alegando que las sentencias de tutela censuradas había sido  producto de una situación de  fraude a la ley, derivada  de una interpretación contraria a los postulados  constitucionales y al Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  del cual es su superior funcional.  

2.  En atención al problema jurídico planteado en  precedencia y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, es  evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un  trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha  sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, desconociéndose la seguridad jurídica  y la economía procesal, sino además, porque se  excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto  2591 de 1991) como vía idónea para controlar las  decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando  la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

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3.  Bajo  este entendido, es  indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva dicho diligenciamiento, se estudiará la posibilidad  de seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en  general a la acción de tutela que se censura, situación  que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de  amparo que ahora se invoca.  

De  conformidad con las respuestas allegadas por los juzgados accionados  y en atención a la jurisprudencia constitucional en cita, es  claro que al demandante le queda el camino de la revisión ante  la Corte Constitucional, para  enervar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  atribuida a los Juzgados  2° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito de Popayán.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que la negativa  de conceder el amparo reclamado se  dio principalmente por no hallar acreditado el requisito de  subsidiariedad que exige toda acción de tutela al encontrar  que contaba con otros medios de defensa judicial para reclamar los  derechos que estimaba vulnerados por parte de la  Cámara de Comercio del Cauca, y no por una indebida  interpretación de la norma, yerro que, en todo caso, tampoco  podría comportar la tesis de una decisión fraudulenta,  como erróneamente lo plantea el actor.  

4.  Asumir  una postura como la pretendida por el accionante implicaría  desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.  

Abordar,  en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta  herramienta, el estudio de las decisiones que se censuran,  desconocería los  principios de autonomía e independencia judicial, establecidos  en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría  a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de  la Corte Constitucional. Por ello, resulta acertada la decisión  de juez de tutela de primera instancia en el sentido que cualquier  censura contra los fallos de tutela debe ser conocida y corregida por  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional.  

De  conformidad con lo anteriormente expuesto se  impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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