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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
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STP024-2021
Radicación nº 114175
Acta n° 05.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JUAN SEBASTIÁN TOBAR PARRA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán al interior de la tutela con radicado No. 2020-00202-00.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado se dirige contra lo resuelto por los Juzgados 2° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito de Popayán en la acción de tutela con radicado No. 2020-00202-00 que promovió JUAN SEBASTIÁN TOBAR PARRA contra la Cámara de Comercio del Cauca – Centro de Conciliación, para que se fijara una tarifa acorde con la calidad de insolvente y le permitiera acceder al mecanismo de negociación de obligaciones con el que cuenta ese organismo.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 3 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito manifestó que mediante fallo de 20 de octubre de 2020 confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de tutela formulada por el accionante contra la Cámara de Comercio del Cauca.
Agregó que su decisión se fundamentó en la posibilidad del accionante de acudir a otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos, incluso pudo acudir a otros centros de conciliación para adelantar el trámite de insolvencia que pretendía.
2. De conformidad con el fallo de primera instancia el Juzgado 2° Penal Municipal guardó silencio durante el término de traslado.
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo reclamado luego de considerar que lo pretendido por el accionante era censurar por esta vía excepcional un fallo de igual naturaleza, asunto que corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional en virtud del trámite de revisión.
Para el a quo, lo solicitado por el accionante desborda la competencia excepcional del juez de tutela, además que no demostró alguna situación de fraude en la decisión demandada que hiciera procedente este reclamo constitucional.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó alegando que las sentencias de tutela censuradas había sido producto de una situación de fraude a la ley, derivada de una interpretación contraria a los postulados constitucionales y al Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, del cual es su superior funcional.
2. En atención al problema jurídico planteado en precedencia y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
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3. Bajo este entendido, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva dicho diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela que se censura, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
De conformidad con las respuestas allegadas por los juzgados accionados y en atención a la jurisprudencia constitucional en cita, es claro que al demandante le queda el camino de la revisión ante la Corte Constitucional, para enervar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, atribuida a los Juzgados 2° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito de Popayán.
Lo anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que la negativa de conceder el amparo reclamado se dio principalmente por no hallar acreditado el requisito de subsidiariedad que exige toda acción de tutela al encontrar que contaba con otros medios de defensa judicial para reclamar los derechos que estimaba vulnerados por parte de la Cámara de Comercio del Cauca, y no por una indebida interpretación de la norma, yerro que, en todo caso, tampoco podría comportar la tesis de una decisión fraudulenta, como erróneamente lo plantea el actor.
4. Asumir una postura como la pretendida por el accionante implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de las decisiones que se censuran, desconocería los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional. Por ello, resulta acertada la decisión de juez de tutela de primera instancia en el sentido que cualquier censura contra los fallos de tutela debe ser conocida y corregida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
De conformidad con lo anteriormente expuesto se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria