Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP13389-2021
Radicación Nº 119147
Acta No. 254
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por DEWIN CUETO MORELOS, frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 59 Caivas de Tumaco y la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, trámite que se extendió a la Fiscalía 55 Seccional de dicha localidad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y el principio de presunción de inocencia.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo pueden compendiarse en los siguientes términos:
2. El 26 de noviembre de 2020 su defensora presentó ante la Fiscalía 59 CAIVAS, a cargo de la investigación, solicitud de archivo del expediente en razón a que el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 había fenecido, petición denegada en decisión del 12 de enero de 2021 bajo el argumento que no había operado el plazo de prescripción, apreciación que era extraña dado que ese no fue el objeto del petitum, además, tal fenómeno está lejos de ocurrir.
Precisa que en ningún momento solicitó la preclusión de la investigación, sino el archivo de la misma que no hace tránsito a cosa juzgada en el entendido que en el evento de sobrevenir alguna prueba el asunto puede reabrirse.
3. Precisa que el 19 de enero de 2021 solicitó, por conducta de la defensa técnica, ser escuchado en diligencia de interrogatorio sin que hubiese obtenido respuesta al respecto.
4. También presentó memorial adiado el 26 de febrero de 2021 en el que recusó a la fiscal 59 CAIVAS de Tumaco en razón a que había perdido competencia para continuar con el conocimiento de la indagación de conformidad con lo reglado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.
En respuesta a ello, el 5 de mayo de 2021 la funcionaria indicó no aceptar tal postulación en atención a que la causal alegada- artículo 56.8 ídem- hace referencia al vencimiento de términos en casos donde se ha formulado imputación pero no acusación o precluido la investigación.
En virtud de lo anterior, se remitió la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño para dirimir la recusación, entidad que mediante resolución 0198 del 10 de mayo de 2021 la declaró infundada.
5. Precisa el demandante que entre la fecha de la noticia criminal y la de interposición de la petición de amparo, ha transcurrido más de 4 años sin que hubiese sido llamado a imputación y pese a haber solicitado ser interrogado no le fijan fecha para ello y tampoco se archiva el expediente, manteniéndose abierta la investigación con claro desconocimiento de sus derechos fundamentales.
6. Insiste, tras citar el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que regula las causales de impedimento, que la fiscal que dirige la investigación en su contra debió declararse impedida, pues no le asiste razón al decir que no está incursa en la prevista en el numeral 8.
7. Con fundamento en lo anotado, depreca la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la fiscalía 59 de CAIVAS de Tumaco, archive la investigación hasta tanto se tengan elementos materiales probatorios que permitan su reapertura.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la petición de amparo. Las razones que sustentan la decisión se resumen así:
1. El actor pretende por esta vía que se ordene a la fiscalía archive la investigación seguida en su contra, frente a lo cual precisa que es equívoco su proceder al utilizar la tutela con dicha la finalidad.
Al respecto, indica la Sala a quo que el ente acusador goza de plena autonomía para adelantar la valoración de los elementos con que cuenta “…para establecer la inferencia razonable de autoría o participación de una persona en una determinada conducta punible, pues de la correcta y efectiva recaudación de estos medios de conocimiento, depende que el decurso del proceso penal sea eficaz y satisfaga precisamente los derechos que atañen a los afectados por la comisión del ilícito, y si a ello corresponde, proceder a la correspondiente imputación de cargos, y demás medidas que permitan lo trazado por el Código de Procedimiento Penal,”
2. En ese orden, señala que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción penal en el trámite de la indagación que le corresponde a la autoridad judicial competente, de ahí que no puede utilizarse la acción de tutela como recurso procesal anexo para que el juez constitucional tome decisiones como la pretendida por el accionante.
3. Concluye que el archivo de la indagación es una determinación que le atañe a la Fiscalía que la tiene a cargo, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, situación que torna improcedente el mecanismo de amparo, el cual no es un medio para suplir, adicionar o acelerar los procedimientos establecidos en la normatividad.
4. Finalmente, precisa que dentro del proceso se están cumpliendo labores de policía judicial y, según registros del SPOA, la última data del 4 de agosto de 2021, razón adicional que torna innecesaria la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el demandante en los siguientes términos:
1. Contrario a lo indicado por el a quo, en el asunto objeto de análisis se está ante una flagrante vía de hecho, por lo tanto, aunque el proceso está curso, la acción de tutela se torna procedente, pues, conforme la reseña fáctica expuesta, puede concluirse que se están comprometiendo sus derechos fundamentales, “dado que, en el escenario o estado del proceso, he impetrado las respectivas solicitudes de archivo de la investigación con el debido soporte jurídico, que ha establecido el legislador colombiano el supuesto de no obligar a la fiscalía y aun así la respuesta ha sido negativa.”
2. Bajo el supuesto de no poder hacer cumplir a la Fiscalía las funciones asignadas, se mantiene una investigación que no solo quebranta el ordenamiento procesal sino el plazo razonable, ya que la investigación seguida en su contra data de más de 5 años y aún no se ha tomado una decisión de fondo.
3. Con la acción de tutela no pretende que el juez constitucional se entrometa en la órbita del proceso penal y obligue a la fiscalía a cumplir con sus funciones, sino que se haga valer sus derechos superiores, ya que ninguna investigación puede mantenerse indefinidamente en el tiempo.
4. Aclara que en ningún momento ha deprecado se formule imputación, procedimiento que solo compete a la fiscalía y por tanto ningún otro sujeto procesal puede entrometerse en ello, y que su pretensión ha sido la de propender por el archivo de la indagación de acuerdo con el artículo 175 del Código de procedimiento Penal, más aún, ha solicitado ser escuchado en interrogatorio para así ejercer el derecho de defensa y contradicción, pedimento que tampoco ha sido atendido.
5. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales comprometidos dentro de la investigación que cursa en su contra.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico se concreta a establecer si la Fiscalía 55 Seccional de Tumaco1 ha comprometido los derechos fundamentales al haberse rehusado a archivar la indagación que cursa en contra de Dewin Cueto Morelos por el delito de acceso carnal violento, como así lo peticionado reiteradamente el investigado bajo el argumento que la noticia criminal se formuló el 8 de julio de 2016 y por tanto se ha superado el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal sin que se haya adoptado una decisión de fondo.
4. De lo expuesto se advierte que el demandante deja entrever una dilación o mora en el trámite de la indagación referida, a lo cual, para claridad del censor, se responde:
4.1. Conforme se desprende del artículo 250 de la Constitucional Política, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
Cabe también tener presente que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Por ello, en los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia.
Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004:
“(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto).
En similar sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró:
“(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”
Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto:
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el caso concreto, se cuenta con la siguiente información:
i) Se satisface el primer presupuesto, por cuanto se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo superior al máximo con el que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, contemplado en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011.
ii) Ahora, conforme lo informó el Fiscal 55 Seccional CAIVAS de Tumaco en su respuesta a la tutela, a través de la Resolución 0234 del 15 de junio de 2021, “se realiza la redistribución de la carga de la Fiscalía 59 Seccional a la carga laboral de la Fiscalía 55 Seccional de Tumaco siendo un aproximado de 840 asuntos en etapa de indagación, conociendo así de asuntos en etapa de indagación investigación y juicios, de los cuales en dicha reorganización de los despachos se asignó la noticia criminal bajo el radicado No. 528356000538201601144.”
Dicho ello, destacó las actividades investigativas efectuadas al interior de dicho asunto por parte de los operadores judiciales, entre ellas relacionó la toma de entrevistas a las víctimas, solicitudes de consultas en bases de datos, valoraciones psicológicas realizadas por parte de sanidad Militar, solicitudes a Medicina Legal para valoración por psiquiatría a las víctimas, y como lo mencionó el a quo, actualmente se están cumpliendo labores de policía judicial, según registros del SPOA.
iii) Significa que, contrario al parecer del censor, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento del deber por parte del fiscal instructor, puesto que está recopilando la información necesaria para adoptar una decisión de fondo. Además, no puede olvidarse que al despacho a su cargo fueron asignados 840 asuntos que correspondían a la Fiscalía 59 Seccional de Tumaco, incluida la seguida en contra del aquí demandante, lo cual acaeció el 15 de junio de 2021.
De conformidad con las anteriores razones, no se observa compromiso a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo tanto, el cargo no prospera.
4.2. Ahora, en cuanto a la censura del actor relativa a la omisión del ente instructor de archivar la investigación por vencimiento del plazo en mención, se responde que tal cuestionamiento tampoco tiene vocación de prosperar sencillamente porque, como ya se indicó, dentro de las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación está la de investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, pero cuando se trata de hechos que no encuadran en ninguno de los tipos penales vigentes o porque nunca sucedieron, se activa la facultad que otorga el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal a favor del ente instructor.
Sin que, el vencimiento del término de dos años contado a partir el momento en que se recibe la noticia criminal a que hace referencia el parágrafo del artículo 175 ídem, se constituya causal de archivo de las diligencias, como erradamente lo quiere hacer ver el postulante. Sobre el tema esta Corte ha precisado2:
(…) en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 se establecen como causales de archivo de las diligencias: (i) la inexistencia del hecho denunciado y (ii) la atipicidad de la conducta, bajo el entendido que en el caso concreto no se reúnen los elementos objetivos exigidos por el respectivo tipo penal.
En ese contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece de fundamento, por cuanto, el vencimiento de términos no está incluido dentro de las causales de archivo de las diligencias.
Aún más, ni siquiera el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, establece que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo del expediente.
En efecto, la norma en cuestión consagra:
«Artículo 49. Duración de los procedimientos (…)
Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trata de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años»
Obsérvese que el transcrito precepto no prevé la consecuencia argüida por el impugnante, aún más, no estipula ninguna sanción específica, situación que evidencia que el transcurso del tiempo no opera automáticamente, de modo que, inclusive, en circunstancias excepcionales y ajenas a la actuación de la Fiscalía y ante una justificación clara inequívoca y contundente, sería admisible que la adopción de la decisión del fiscal en torno a la formulación de imputación o de archivo de las diligencias, se adoptase por fuera de los términos previstos en la citada disposición.
4.3. Tampoco persuade el argumento del censor en cuanto a la vulneración de sus derechos por continuarse con la investigación en su contra, toda vez que es deber de las autoridades dentro de sus respectivos roles definir los asuntos puestos a su consideración, con la clara finalidad de respetar las garantías procesales de las partes e intervinientes, de manera que, aceptar la posición del actor, impediría sin ninguna justificación el ejercicio de sus funciones de control, cuya consecuencia sería la impunidad.
La Corte Constitucional ha dicho al respecto3:
Como lo ha señalado esta Corporación, la sola iniciación de una investigación, de conformidad con las reglas establecidas para cada juicio, no puede ser calificada como amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues de lo contrario se impediría sin justificación alguna que las autoridades ejercieran sus funciones de control, lo que consecuentemente traería la impunidad y la irresponsabilidad de quienes con sus conductas han infringido el ordenamiento jurídico.
Y, de hecho, en términos de la Corte Constitucional4 “el incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de 2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales.”
4.4. Finalmente, se precisa al accionante que el ente instructor está en total libertad de disponer los medios de pruebas que considera necesarios, pertinentes y útiles para adoptar las decisiones que correspondan, esto es, si solicita la formulación de imputación o emite orden de archivo, de ahí entonces que está a su arbitrio disponer o no la práctica del interrogatorio del indicado, luego no es tema en el que pueda interferir el juez de tutela.
5. Lo señalado se torna suficiente para concluir que ningún derecho fundamental se ha comprometido o amenazado en detrimento del accionante, motivo por el que se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo informó el titular de ese Despacho, mediante Resolución 0234 del 15 de junio de 2021, asumió las indagaciones de la Fiscalía 59 Seccional de Tumaco, entre ellas la noticia criminal 528356000538201601144 en etapa de indagación, en la que el aquí accionante es investigado.
2 CSJ AP6226-2014 del 15 de octubre de 2014, rad. 44682
3 CC C-556-2001
4 Sentencia T-400 de 2018