STP13389-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP13389-2021  

Radicación  Nº 119147  

Acta No. 254  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por DEWIN CUETO MORELOS, frente al  fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta contra la  Fiscalía 59 Caivas de Tumaco y la Dirección Seccional  de Fiscalías de Nariño, trámite que se extendió  a la Fiscalía 55 Seccional de dicha localidad, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y el  principio de presunción de inocencia.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo pueden compendiarse en  los siguientes términos:  

2. El 26 de  noviembre de 2020 su defensora presentó ante la Fiscalía  59 CAIVAS, a cargo de la investigación, solicitud de archivo  del expediente en razón a que el término previsto en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004 había fenecido,  petición denegada en decisión del 12 de enero de 2021  bajo el argumento que no había operado el plazo de  prescripción, apreciación que era extraña dado  que ese no fue el objeto del petitum,  además, tal fenómeno está lejos de ocurrir.  

Precisa que en  ningún momento solicitó la preclusión de la  investigación, sino el archivo de la misma que no hace  tránsito a cosa juzgada en el entendido que en el evento de  sobrevenir alguna prueba el asunto puede reabrirse.  

3. Precisa que el  19 de enero de 2021 solicitó, por conducta de la defensa  técnica, ser escuchado en diligencia de interrogatorio sin que  hubiese obtenido respuesta al respecto.  

4. También  presentó memorial adiado el 26 de febrero de 2021 en el que  recusó a la fiscal 59 CAIVAS de Tumaco en razón a que  había perdido competencia para continuar con el conocimiento  de la indagación de conformidad con lo reglado en el artículo  294 del Código de Procedimiento Penal.  

En respuesta a  ello, el 5 de mayo de 2021 la funcionaria indicó no aceptar  tal postulación en atención a que la causal alegada-  artículo 56.8 ídem- hace referencia al vencimiento de  términos en casos donde se ha formulado imputación pero  no acusación o precluido la investigación.  

En virtud de lo  anterior, se remitió la actuación a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Nariño para dirimir la  recusación, entidad que mediante resolución 0198 del 10  de mayo de 2021 la declaró infundada.  

5. Precisa el  demandante que entre la fecha de la noticia criminal y la de  interposición de la petición de amparo, ha transcurrido  más de 4 años sin que hubiese sido llamado a imputación  y pese a haber solicitado ser interrogado no le fijan fecha para ello  y tampoco se archiva el expediente, manteniéndose abierta la  investigación con claro desconocimiento de sus derechos  fundamentales.  

6. Insiste, tras  citar el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  que regula las causales de impedimento, que la fiscal que dirige la  investigación en su contra debió declararse impedida,  pues no le asiste razón al decir que no está incursa en  la prevista en el numeral 8.  

7. Con fundamento  en lo anotado, depreca la protección de sus derechos  fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la fiscalía  59 de CAIVAS de Tumaco, archive la investigación hasta tanto  se tengan elementos materiales probatorios que permitan su  reapertura.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente  la petición de amparo. Las razones que sustentan la decisión  se resumen así:  

1.  El actor pretende por esta vía que se ordene a la fiscalía  archive la investigación seguida en su contra, frente a lo  cual precisa que es equívoco su proceder al utilizar la tutela  con dicha la finalidad.  

Al  respecto, indica la Sala a  quo  que el ente acusador goza de plena autonomía para adelantar la  valoración de los elementos con que cuenta “…para  establecer la inferencia razonable de autoría o participación  de una persona en una determinada conducta punible, pues de la  correcta y efectiva recaudación de estos medios de  conocimiento, depende que el decurso del proceso penal sea eficaz y  satisfaga precisamente los derechos que atañen a los afectados  por la comisión del ilícito, y si a ello corresponde,  proceder a la correspondiente imputación de cargos, y demás  medidas que permitan lo trazado por el Código de Procedimiento  Penal,”  

2.  En ese orden, señala que el juez de tutela no puede desplazar  a la jurisdicción penal en el trámite de la indagación  que le corresponde a la autoridad judicial competente, de ahí  que no puede utilizarse la acción de tutela como recurso  procesal anexo para que el juez constitucional tome decisiones como  la pretendida por el accionante.  

3.  Concluye que el archivo de la indagación es una determinación  que le atañe a la Fiscalía que la tiene a cargo,  conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 906 de 2004,  situación que torna improcedente el mecanismo de amparo, el  cual no es un medio para suplir, adicionar o acelerar los  procedimientos establecidos en la normatividad.  

4.  Finalmente, precisa que dentro del proceso se están cumpliendo  labores de policía judicial y, según registros del  SPOA, la última data del 4 de agosto de 2021, razón  adicional que torna innecesaria la intervención del juez de  tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el demandante en los siguientes  términos:  

1.  Contrario a lo indicado por el a  quo,  en el asunto objeto de análisis se está ante una  flagrante vía de hecho, por lo tanto, aunque el proceso está  curso, la acción de tutela se torna procedente, pues, conforme  la reseña fáctica expuesta, puede concluirse que se  están comprometiendo sus derechos fundamentales, “dado  que, en el escenario o estado del proceso, he impetrado las  respectivas solicitudes de archivo de la investigación con el  debido soporte jurídico, que ha establecido el legislador  colombiano el supuesto de no  obligar a la fiscalía y aun así  la respuesta ha sido negativa.”  

2.  Bajo el supuesto de no poder hacer cumplir a la Fiscalía las  funciones asignadas, se mantiene una investigación que no solo  quebranta el ordenamiento procesal sino el plazo razonable, ya que la  investigación seguida en su contra data de más de 5  años y aún no se ha tomado una decisión de  fondo.  

3.  Con la acción de tutela no pretende que el juez constitucional  se entrometa en la órbita del proceso penal y obligue a la  fiscalía a cumplir con sus funciones, sino que se haga valer  sus derechos superiores, ya que ninguna investigación puede  mantenerse indefinidamente en el tiempo.  

4.  Aclara que en ningún momento ha deprecado se formule  imputación, procedimiento que solo compete a la fiscalía  y por tanto ningún otro sujeto procesal puede entrometerse en  ello, y que su pretensión ha sido la de propender por el  archivo de la indagación de acuerdo con el artículo 175  del Código de procedimiento Penal, más aún, ha  solicitado ser escuchado en interrogatorio para así ejercer el  derecho de defensa y contradicción, pedimento que tampoco ha  sido atendido.  

5.  Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y,  en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales comprometidos  dentro de la investigación que cursa en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Pasto.  

2. Como bien  lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el caso bajo análisis,  el problema jurídico se concreta a establecer si la Fiscalía  55 Seccional de Tumaco1  ha comprometido los derechos fundamentales al haberse rehusado a  archivar la indagación que cursa en contra de Dewin Cueto  Morelos por el delito de acceso carnal violento, como así lo  peticionado reiteradamente el investigado bajo el argumento que la  noticia criminal se formuló el 8 de julio de 2016 y por tanto  se ha superado el  término previsto en el artículo 175  del Código de Procedimiento Penal sin que se haya adoptado una  decisión de fondo.  

4. De lo expuesto  se advierte que el demandante deja entrever una dilación o  mora en el trámite de la indagación referida, a lo  cual, para claridad del censor, se responde:  

4.1. Conforme se  desprende del artículo 250 de la Constitucional Política,  la Fiscalía General de la Nación es la entidad  encargada de ejercer la acción penal y realizar las  investigaciones de las conductas consideradas como delito. En  cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar  investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia  la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una  causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de  procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad  para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la  información indispensable para lograr la individualización  o identificación de los autores o partícipes de la  conducta punible.  

Cabe también  tener presente que la mora se constituye en una causa que afecta el  ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución.  

Con ello, resulta  entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de  adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y  oportuna, puesto que, de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, puede verse  comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

Por ello, en los  eventos de presentarse una dilación injustificada en el  trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que  la acción de tutela resulta procedente para proteger los  derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la  administración de justicia.  

Así lo  explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de  2004:  

“(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se  justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles  e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.  (Negrillas fuera de texto).  

En similar  sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró:  

“(…)  en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos  procesales, más allá de que se acredite la inexistencia  de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se  somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora  judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de  que se materialice un daño que genere un perjuicio que no  pueda ser subsanado”  

Entonces, en  atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación  en el curso de una determinada actuación judicial es  desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la  petición de amparo no procede automáticamente por el  solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues  es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además,  que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga  imperiosa la intervención del juez de tutela.  

Esta Corte, en  sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó  al respecto:  

Por lo tanto,  para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y, por  consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente  a la protección del acceso a la administración de  justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a  los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando  el número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana  está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una vez esto  sea realizado, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o  ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia  T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En el caso  concreto, se cuenta con la siguiente información:  

i) Se satisface el  primer presupuesto, por cuanto se presenta un incumplimiento de los  términos señalados en la ley para adelantar la  actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo  superior al máximo con el que el ente instructor cuenta para  formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación, contemplado en el parágrafo del artículo  175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011.  

ii) Ahora,  conforme lo informó el Fiscal 55 Seccional CAIVAS de Tumaco en  su respuesta a la tutela, a través de la Resolución  0234 del 15 de junio de 2021, “se  realiza la redistribución de la carga de la Fiscalía 59  Seccional a la carga laboral de la Fiscalía 55 Seccional de  Tumaco siendo un aproximado de 840 asuntos en etapa de indagación,  conociendo así de asuntos en etapa de indagación  investigación y juicios, de los cuales en dicha reorganización  de los despachos se asignó la noticia criminal bajo el  radicado No. 528356000538201601144.”  

Dicho ello,  destacó las actividades investigativas efectuadas al interior  de dicho asunto por parte de los operadores judiciales, entre ellas  relacionó la toma de entrevistas a las víctimas,  solicitudes de consultas en bases de datos, valoraciones psicológicas  realizadas por parte de sanidad Militar, solicitudes a Medicina Legal  para valoración por psiquiatría a las víctimas,  y como lo mencionó el a  quo,  actualmente se están cumpliendo  labores de policía judicial, según registros del SPOA.  

iii) Significa  que, contrario al parecer del censor, la tardanza no es imputable a  la omisión en el cumplimiento del deber por parte del fiscal  instructor, puesto que está recopilando la información  necesaria para adoptar una decisión de fondo. Además,  no puede olvidarse que  al despacho a su cargo fueron asignados 840  asuntos que correspondían a la Fiscalía 59 Seccional de  Tumaco, incluida la seguida en contra del aquí demandante, lo  cual acaeció el 15 de junio de 2021.  

De conformidad con  las anteriores razones, no se observa compromiso a los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, por lo tanto, el cargo no prospera.  

4.2. Ahora, en  cuanto a la censura del actor relativa a la omisión del ente  instructor de archivar la investigación por vencimiento del  plazo en mención, se responde que tal cuestionamiento tampoco  tiene vocación de prosperar sencillamente porque, como ya se  indicó, dentro de las atribuciones de la Fiscalía  General de la Nación está la de investigar aquellas  conductas que revistan las características de un delito, pero  cuando se trata de hechos que no encuadran en ninguno de los tipos  penales vigentes o porque nunca sucedieron, se activa la facultad que  otorga el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal  a favor del ente instructor.  

Sin que, el  vencimiento del término de dos años contado a partir el  momento en que se recibe la noticia criminal a que hace referencia el  parágrafo del artículo 175 ídem, se constituya  causal de archivo de las diligencias, como erradamente lo quiere  hacer ver el postulante. Sobre el tema esta Corte ha precisado2:  

(…)  en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 se establecen como  causales de archivo de las diligencias: (i) la inexistencia del hecho  denunciado y (ii) la atipicidad de la conducta, bajo el entendido que  en el caso concreto no se reúnen los elementos objetivos  exigidos por el respectivo tipo penal.  

En ese  contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece de  fundamento, por cuanto,  el vencimiento de términos no está incluido dentro de  las causales de archivo de las diligencias.  

Aún más,  ni siquiera el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453  de 2011, establece que la consecuencia del incumplimiento de los  plazos allí previstos para adelantar la indagación sea  el archivo del expediente.  

En efecto, la  norma en cuestión consagra:  

«Artículo  49. Duración de los procedimientos (…)  

Parágrafo.  La Fiscalía tendrá un término máximo de  dos años contados a partir de la recepción de la  noticia criminal para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación. Este término  máximo será de tres años cuando se presente  concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.  Cuando se trata de investigaciones por delitos que sean de  competencia de los jueces penales del circuito especializado el  término máximo será de cinco años»  

Obsérvese  que el  transcrito precepto no prevé la consecuencia argüida  por el impugnante, aún más, no estipula ninguna sanción  específica, situación que evidencia que el transcurso  del tiempo no opera automáticamente, de modo que, inclusive,  en circunstancias excepcionales y ajenas a la actuación de la  Fiscalía y ante una justificación clara inequívoca  y contundente, sería admisible que la adopción de la  decisión del fiscal en torno a la formulación de  imputación o de archivo de las diligencias, se adoptase por  fuera de los términos previstos en la citada disposición.  

4.3. Tampoco  persuade el argumento del censor en cuanto a la vulneración de  sus derechos por continuarse con la investigación en su  contra, toda vez que es deber de las autoridades dentro de sus  respectivos roles definir los asuntos puestos a su consideración,  con la clara finalidad de respetar las garantías procesales de  las partes e intervinientes, de manera que, aceptar la posición  del actor, impediría sin ninguna justificación el  ejercicio de sus funciones de control, cuya consecuencia sería  la impunidad.  

La Corte  Constitucional ha dicho al respecto3:  

Como  lo ha señalado esta Corporación, la sola iniciación  de una investigación, de conformidad con las reglas  establecidas para cada juicio, no puede ser calificada como amenaza o  violación de los derechos fundamentales, pues de lo contrario  se impediría sin justificación alguna que las  autoridades ejercieran sus funciones de control, lo que  consecuentemente traería la impunidad y la irresponsabilidad  de quienes con sus conductas han infringido el ordenamiento jurídico.  

Y, de hecho, en  términos de la Corte Constitucional4  “el  incumplimiento del parágrafo único del artículo  49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de  2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de  fondo (archivo o formulación de imputación), no  constituye, per se, una conducta lesiva de derechos  fundamentales.”  

4.4. Finalmente,  se precisa al accionante que el ente instructor está en total  libertad de disponer los medios de pruebas que considera necesarios,  pertinentes y útiles para adoptar las decisiones que  correspondan, esto es, si solicita la formulación de  imputación o emite orden de archivo, de ahí entonces  que está a su arbitrio disponer o no la práctica del  interrogatorio del indicado, luego no es tema en el que pueda  interferir el juez de tutela.  

5. Lo señalado  se torna suficiente para concluir que ningún derecho  fundamental se ha comprometido o amenazado en detrimento del  accionante, motivo por el que se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo informó el titular de ese Despacho,          mediante Resolución 0234 del 15 de junio de 2021, asumió          las indagaciones de la Fiscalía 59 Seccional de Tumaco, entre          ellas la noticia criminal 528356000538201601144 en etapa de          indagación, en la que el aquí accionante es          investigado.  

2          CSJ          AP6226-2014 del 15 de octubre de 2014, rad. 44682  

3          CC          C-556-2001  

4          Sentencia          T-400 de 2018      

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