STP13005-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119128  

STP13005-2021  

(Aprobado  Acta n.° 242)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Angélica  Forero Vargas frente  a  la  sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, al  mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado 5º Laboral  del Circuito de esta ciudad, PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] La  convocante interpone acción de tutela para obtener la  protección de sus derechos fundamentales a la seguridad  social, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y debido  proceso.  

Para respaldar  su solicitud, manifiesta que nació el 24 de diciembre de 1965  y tiene 55 años de edad.  

Refiere que  cotizó al régimen de prima media con prestación  definida desde «el mes de agosto» de 1990 hasta el 13 de  marzo de 2000. Asimismo, que en esta última fecha se trasladó  al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado  por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A., no obstante, no recibió información  cierta y comprensible sobre las consecuencias de tal acto jurídico.  

Aduce que por  tal motivo promovió demanda ordinaria laboral contra  Protección S.A. y Colpensiones para que se declare la  ineficacia de su traslado de régimen pensional, asunto que se  asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Pereira,  quien profirió sentencia en la que negó sus  pretensiones el 8 de febrero de 2021.  

Menciona que  contra la anterior decisión presentó recurso de  apelación y por medio de sentencia de 10 de mayo de 2021 la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la confirmó,  pues estimó acreditado que (i) se trasladó de régimen  pensional para desempeñar el cargo de «asesora comercial  en pensiones» del fondo demandado, por lo que recibió  capacitación sobre las consecuencias de estar afiliada en cada  uno de los regímenes pensionales para desempeñar su  trabajo y (ii) la administradora «realizó la reasesoría  que por Ley le correspondía, aconsejándole que  retornara al  régimen  de prima media con prestación definida, pero que, por su  propia culpa, no pudo ejecutarse».  

Indica que no  interpuso recurso extraordinario de casación.  

Afirma que el  ad quem vulneró sus derechos superiores, toda vez que pasó  por alto el precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado  sobre el asunto en controversia.  

Asimismo,  explica que el hecho de haber estado vinculada laboralmente con el  fondo demandado, no lo eximía de probar que obtuvo su  consentimiento informado y le suministró información  completa, clara y veraz sobre las consecuencias del traslado, aspecto  que considera no se demostró en el proceso.  

Agrega que el  requisito de subsidiariedad puede flexibilizarse en este caso de  acuerdo con los pronunciamientos de esta Sala.  

Conforme lo  anterior, requirió que se tutelen sus garantías  superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo del  Tribunal encausado y que se le ordene proferir una nueva sentencia  favorable a sus pretensiones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que el Tribunal demandado no incurrió en  los errores que la accionante le endilgó en la demanda de  tutela, dado que analizó de manera adecuada los preceptos  procesales aplicables al asunto de controversia y la fundamentó  con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al  ordenamiento jurídico o lesivos de las garantías  fundamentales.  

Aseguró que  si bien esa Corporación ha concedido el amparo de los derechos  de los afiliados en aquellos casos en que se evidencia el  incumplimiento del deber de asesoría de los fondos privados de  pensiones, la situación que aquí se analizó  difiere de dichos casos, ya que en este caso se probó que la  actora desempeñó el cargo de «asesora  en pensiones»  en el régimen de ahorro individual, actividad que presupone  conocimiento o formación sobre la materia.  

Resaltó que  la accionante trabajó para el fondo demandado por más  de 20 años, tiempo en el que recibió múltiples  capacitaciones sobre las particularidades de los regímenes e  implicaciones de permanecer en el de ahorro individual, además,  en el año 2012 su empleador le realizó una proyección  de su mesada pensional y le aconsejó retornar al de prima  media, no obstante, lo omitió, de manera que en este caso  puntual no se pudo concluir que su decisión fue  «desinformada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Angélica  Forero Vargas,  por  conducto de abogada,  presentó  memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los  cuales están encaminados a señalar que no existió  un consentimiento informado en el momento en el que trasladó  del régimen de prima media con prestación definida al  de ahorro individual con solidaridad.  

Solicitó  revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

2.1. En el  presente asunto, está probado que Angélica  Forero Vargas tuvo  la oportunidad de impugnar en casación la providencia  proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mecanismo  que constituía la vía idónea para plantear el  reproche que ahora formula por este medio.  

En principio, la  situación descrita conduciría a la declaración  de improcedencia del amparo por quebrantar el principio de  subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo, esta  Corporación en proveídos CSJSTP  12082-2019 y STP17447-2019, entre otros, ha superado dicho requisito  general de procedibilidad en casos como el presente, donde se discute  la ineficacia del trasladó  del régimen de prima media con prestación definida al  de ahorro individual con solidaridad.  

2.2. Asimismo,  para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda  vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas2.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”3  

Conforme con lo  anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si  existe alguna actuación u omisión del despacho  accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos  fundamentales de la actora.  

3. En el presente  asunto, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá referenció que no  era viable declarar la ineficacia del traslado de régimen  reclamado por Angélica  Forero Vargas en  atención a que tuvo conocimiento sobre las consecuencias que  acarreaba estar vinculada en el régimen de ahorro individual  con solidaridad. Al respecto, en sentencia del 10 de mayo de 2021, lo  primero que referenció fueron los fundamentos legales y  jurisprudenciales aplicables al tema.  

Después,  referenció que no era procedente acceder a las pretensiones de  la demanda, debido a que conforme con lo señalado en la  sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  SL3752-2020, dentro del proceso ordinario laboral quedó  debidamente demostrado que Angélica  Forero Vargas  estuvo informada sobre las consecuencias de permanecer en el régimen  de ahorro individual con solidaridad. Sobre ello, indicó:  

[…] En  lo que concierne al formulario de afiliación,  más allá de que en dicho documento se evidencia la  rúbrica de la señora Angélica Forero Vargas en  la casilla denominada “voluntad de selección y  afiliación” en la que se hace constar que la selección  del régimen de ahorro individual con solidaridad la efectúa  de manera libre, espontánea y sin presiones, y que los datos  proporcionados son verdaderos; lo cierto es que, según lo dice  la Sala de Casación Laboral, esa  prueba no resulta suficiente para tener por demostrado el deber de  información, pues, como mucho, demuestra un consentimiento,  pero no informado.      

Ahora, en el  interrogatorio de parte, la señora Angélica Forero  Vargas informó que en el mes de marzo del año 2000 fue  contratada por la AFP Protección S.A., entidad en la que  continúa vinculada laboralmente en la actualidad, para que  desempeñara el cargo de asesora comercial; ante las preguntas  efectuadas por la directora del proceso, la demandante explicó  que en el momento en el que se presentó la vinculación  laboral, ella, después de firmar el contrato de trabajo,  recibió el formulario de afiliación en pensiones que le  suministró su empleador, ante lo cual ella le expresó  que ya estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, sin embargo,  la entidad empleadora le expresó que resultaba coherente que  fuera trabajadora de un fondo privado de pensiones, pero que  estuviera vinculada en pensiones al ISS, razón por la que  debió suscribir el formulario y de esa manera cambiar de  régimen pensional.  

A continuación,  la señora Forero Vargas, señaló que la persona  que estaba a cargo de los trámites para su vínculo  laboral y en materia de pensiones, no le suministró ningún  tipo de información sobre las consecuencias que estaba  generando su traslado al régimen de ahorro individual con  solidaridad, ya que realmente en ese momento no se habló nada  sobre las características del sistema general de pensiones y  sus regímenes pensionales; posteriormente, como el cargo para  el que había sido contratada era el de asesora comercial en  pensiones, la entidad empezó a capacitarla, y fue a partir de  ese momento que empezó a comprender cuales eran las  incidencias de estar en uno u otro régimen pensional, por  cuanto en esas capacitaciones le fueron explicando el contenido de la  Ley 100 de 1993, pero ello no significó que se le pusieran de  presente algunos aspectos, como por ejemplo las modalidades de  pensión que existían en el RAIS, ni el tema  concerniente a la fluctuación de los mercados, ni tampoco el  tema de la garantía de pensión mínima, aunque  esos aspectos fueron siendo conocidos por ella con el paso del  tiempo, las capacitaciones y la experiencia.  

Así  mismo, después  de señalar que en el año 2012 el departamento de  recursos humanos la llamó para que firmara el documento en el  que constaba la doble asesoría, entregándole también  un comparativo entre los regímenes pensionales, sostuvo que en  esa oportunidad la AFP Protección S.A. le recomendó que  se pasara al Instituto de Seguros Sociales, ya que no le convenía  continuar afiliada al RAIS,  no obstante, debido al cúmulo de trabajo que tenía y la  presión laboral que representó la fusión en la  que se encontraban en ese momento con la AFP ING S.A., dejó  pasar el tiempo que le impidió posteriormente regresar al  régimen de prima media con prestación definida; a  renglón seguido expresó, que el gerente de recursos  humanos, preocupado porque ella no tomó la determinación  de regresar al ISS, puso a su disposición abogados externos  para que le ayudaran a retornar al RPM; finalmente expresó,  que el proceso lo había iniciado no solamente por esa  situación, sino porque se dio cuenta que en el RAIS solo podía  aspirar a la garantía de pensión mínima,  mientras que en el RPM puede alcanzar una mesada pensional superior.  

Siguiendo el  derrotero marcado por la Sala de Casación Laboral, encuentra  la Corporación que, si bien la señora Angélica  Forero Vargas fue contratada por el fondo privado de pensiones  Protección S.A. para desempeñar el cargo de asesora  comercial en pensiones, lo cierto es que ello per se no demuestra que  la sociedad demandada haya acreditado automáticamente el deber  legal de información que le asistía con la accionante,  no en calidad de trabajadora, sino como afiliada del sistema general  de pensiones; debiéndose recordar que, de conformidad con lo  expresado por la Corte Suprema de Justicia frente al tema, es el  fondo privado de pensiones quien tiene la carga probatoria  consistente en demostrar que le brindó a la afiliada la  información necesaria que le permitiera tomar una decisión  consciente o en su defecto, que durante su permanencia en el régimen  de ahorro individual con solidaridad se evidencian situaciones o  comportamientos que permitan determinar que la asimetría en la  información no se perpetuó en el tiempo, debido a que  la accionante tuvo conocimiento en tiempo de las implicaciones que le  traía permanecer vinculada en ese régimen pensional.  

Conforme con lo  expuesto y al valorar las pruebas arrimadas al plenario, pero sobre  todo el interrogatorio de parte de la accionante, si bien no existe  una sola prueba que demuestre que la AFP Protección S.A.,  previamente a la suscripción del formulario de afiliación,  le brindó a la afiliada la información necesaria que le  permitiera tomar una decisión consciente, lo cierto es que,  como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en la sentencia SL3752 de 2020, en el presente  asunto quedó demostrado que la asimetría en la  información que surgió el 13 de marzo de 2000, no se  perpetuó con el paso de los años, pues nótese  que al absolver el interrogatorio de parte la señora Angélica  Forero Vargas, confesó que precisamente el cambio de régimen  pensional se produjo en razón de su vínculo laboral con  el fondo privado de pensiones accionado, para desempeñar el  cargo de asesora comercial en pensiones, motivo por el que poco  a poco fue capacitada en todos los temas relacionados con el sistema  general de pensiones y las características de sus regímenes  pensionales, precisamente con la finalidad de realizar correctamente  su trabajo, comprendiendo de esa manera cuales eran las consecuencias  de estar afiliado a uno u otro,  esto es, al régimen de prima media con prestación  definida o al régimen de ahorro individual con solidaridad;  revelando también que la  sociedad demandada,  dentro del tiempo dispuesto para ello, realizó  la reasesoría que por Ley le correspondía,  aconsejándole que retornara al régimen de prima media  con prestación definida, pero que, por su propia culpa, no  pudo ejecutarse, pues en medio de la presión laboral que  significó en ese momento la fusión con la sociedad ING  S.A., dejó pasar el periodo que tenía para regresar a  ese régimen pensional.  

Así las  cosas, atendiendo estrictamente lo dispuesto por el máximo  órgano de la jurisdicción laboral en la referida  sentencia SL3752 de 2020, al quedar demostrado entonces que la  asimetría en la información no fue perenne y por lo  tanto la afiliada tuvo conocimiento en tiempo de las consecuencias  que le acarreaba permanecer vinculada en el régimen de ahorro  individual con solidaridad, siendo debidamente aconsejada por el  fondo privado de pensiones Protección S.A. para que retornara  al RPM; concluye esta Sala de Decisión que no resulta dable  acceder a las pretensiones de la demanda, como atinadamente lo  definió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito.  

Conforme con lo  anteriormente señalado, la Sala considera que razón le  asistió al A  quo  cuando indicó que el Tribunal accionado analizó de  manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto objeto  de estudio, fundamentando su decisión en argumentos razonables  que no pueden ser considerados contrarios al ordenamiento jurídico  y, por ende, lesivos de los derechos fundamentales.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la autoridad accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación objetada.  

Argumentos como  los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  la accionante  haya sido discriminada por la autoridad  demandada,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

3          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *