STP5174-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

  

STP5174-2021  

Radicación  n° 116250  

Acta  101.  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por  Sor Marina Posada Cadavid,  a  través de apoderado judicial, contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la  Administradora Colombiana de Pensiones – desde ahora  Colpensiones,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social.  

  

Al  trámite fueron vinculados la Sala  Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, así  como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario  laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, rad. interno  Corte 75555.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Sor  Marina Posada Cadavid  promovió  demanda laboral contra Colpensiones, a fin de que se le reconociera  la pensión de invalidez a partir del 5 de octubre de 2010 y  los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993.  

  

Como  sustento de sus pretensiones, indicó que el 7  de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales dictaminó  que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 57,25%,  como consecuencia de la enfermedad de «artritis  reumatoidea»,  la cual se estructuró el 5  de octubre de 2010. Asimismo, que cotizó al sistema más  de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994.  

  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Medellín quien,  en sentencia del 24  de febrero de 2016,  accedió a las pretensiones de la demandante y ordenó  Colpensiones a pagar la prestación reclamada desde el 5 de  octubre de 2010, así como el retroactivo pensional.  

  

Por  su parte, Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la ciudad en cita, mediante  fallo del 12  de abril de 2016,  confirmó, en lo fundamental, el de primera instancia. Y  dispuso modificar el valor del retroactivo pensional a reconocer a la  actora.  

  

Colpensiones  instauró recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo enunciado, el cual  fue resuelto por la Sala  de Casación Laboral en sentencia SL4567-2019 del  2 de octubre de 2019. En la parte resolutiva de la decisión se  dispuso:  

  

«  En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación  Laboral, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CASA  la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que SOR  MARINA POSADA CADAVID  adelanta contra la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.  

En sede de  instancia, RESUELVE:  

  

  

SEGUNDO:  ABSOLVER a  la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.»  

  

Inconforme  con lo expuesto, Sor  Marina Posada Cadavid  incoó la presente acción de tutela, al considerar que  la accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues  desconoció el precedente jurisprudencial, sin ofrecer  argumentación suficiente. Lo anterior, comoquiera que la  decisión va en contravía del precedente establecido por  la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de  2016, referente a la aplicación de la condición más  beneficiosa.  

  

En  ese orden, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  deje sin efecto la sentencia SL4567-2019  del  2 de octubre de 2019, para que en su lugar se emita una decisión  que dé aplicación al precedente de la Corte  Constitucional.  

  

INTERVENCIONES  

  

Sala  de Casación Laboral.  Una magistrada de la Corporación solicitó negar el  amparo constitucional deprecado, comoquiera que la decisión  cuestionada no resulta arbitraria ni desconocedora de los derechos  fundamentales de la actora, y en ella se plasmó el criterio  mayoritario sostenido por la Sala para la época.  

  

Adicionalmente,  señaló que en este caso no se cumple con el presupuesto  de inmediatez, pues la sentencia censurada se profirió 2 de  octubre de 2019 y esta herramienta de resguardo excepcional se  presentó el 19 de abril de 2021.  

  

Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  La Directora de Acciones Constitucionales señaló el  asunto expuesto por la actora ya había sido definido por la  vía ordinaria, motivo por el cual no era dable ventilar las  inconformidades frente a los fallos de instancia, a través de  la acción tuitiva.  

  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación P.A.R.I.S.S.  El apoderado judicial de la entidad, vinculado al trámite de  tutela, informó que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no  hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a  través del presente diligenciamiento.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.  99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales de  Sor  Marina Posada Cadavid  con  la expedición de la sentencia SL4567-2019  del  2 de octubre de 2019.  

  

Decisión  por medio del cual, dispuso casar el fallo emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en sede de  instancia, ordenó revocar la sentencia proferida por el  Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 24  de febrero de 2016, para  en su lugar, absolver a Colpensiones del reconocimiento pensional  deprecado.  

  

Se  tiene que, en criterio de la demandante, cumple con los requisitos  para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes  fijados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el Decreto 758 del citado año, en atención a  principios de la condición más beneficiosa esbozado por  la Corte Constitucional en su jurisprudencia.  

  

En  aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse  es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para  la procedibilidad de la acción. Asimismo, no  hay lugar a  invocar el presupuesto de inmediatez como causal para la  improcedencia de la acción de tutela, según lo pretende  la autoridad accionada, pues tratándose de reclamaciones  pensionales, como en efecto sucede, la afectación referida por  la accionante se presume actual, por las connotaciones que tiene la  reclamación en su derecho pensional.  

  

Sin  embargo, se  advierte que no  es posible establecer la materialización de alguna de las  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra sentencias judiciales, puesto que  al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a sus expectativas, asunto que por principio es extraño a  este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables,  ya que  para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada fundó  su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de  la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos  siguientes.  

  

Puntualmente,  en la sentencia SL4567-2019  del  2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral sostuvo que,  de acuerdo con el precedente de tiempo atrás fijado por la  Corporación, la norma llamada a regular la pensión de  invalidez es aquella vigente para la fecha en la cual se estructura  tal condición, y en observancia del principio de la condición  más beneficiosa, se admite la aplicación de la  disposición legal inmediatamente anterior. Al respecto dijo:  

  

«(…)  el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser  dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de  la estructuración de tal condición. De ahí que,  la disposición que rige el sub lite es el artículo 1.º  de la Ley 860 de 2003, en tanto la invalidez de la actora se  estructuró el 5 de octubre de 2010; sin embargo, como no  cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a la  configuración de su estado, no acreditó los requisitos  legalmente exigidos.  

  

De  otra parte, tal como lo afirma la censura, no es posible invocar el  principio de la condición  más beneficiosa a fin de que  el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6.º  del Acuerdo 049 de 1990, pues no es viable dar aplicación a la  plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de  legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a  las condiciones particulares de la demandante o cuál resulta  ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes  sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen  hacia futuro.»  

  

Asimismo,  en cuanto a la aplicación del precedente de esa Sala de  casación Laboral frente al de la Corte Constitucional explicó:  

  

De  otra parte, respecto al argumento de la impugnante según el  cual los jueces están sometidos al imperio de la ley y la  jurisprudencia es solo un criterio auxiliar, pero, en caso de  aceptarse que esta es vinculante, sería la de esta Corporación  y no la de la Corte Constitucional, no sobra precisar que esta Sala  ha manifestado que tres decisiones uniformes sobre un mismo punto  sirve a los jueces para resolver asuntos similares en aras de  unificar el ordenamiento jurídico, tal como quedó  expuesto en la sentencia CSJ SL14487-2017:  

  

  

En  ese sentido es el artículo 234 constitucional el que indica  que es la Corte Suprema de Justicia el máximo tribunal de la  jurisdicción ordinaria, y su artículo siguiente el que  indica que actúa como tribunal de casación, bajo el  norte de que sus decisiones tienen por objeto la unificación  de la jurisprudencia, siendo por tanto sus Salas las que ejercen la  labor de cohesión del ordenamiento, en cada una de sus  especialidades, las cuales además realizan el control difuso  de constitucionalidad.  

  

Ahora  bien, más allá de las jerarquías como fuente del    derecho, lo que se ha considerado es que tratándose de  puntos jurídicos, los órganos límites de las  jurisdicciones, generan reglas jurisprudenciales, no obstante las  decisiones de tutela generan efectos inter partes que, por lo  general, no tienen la virtualidad de crear precedente.  

  

Así  las cosas, debe advertirse que en aras de agrupar la jurisprudencia,  los jueces deben emplear el precedente que emita el órgano de  cierre de cada    especialidad, que para este caso, es la   Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, precisamente, por  ley tiene la función de integración y unificación  de la jurisprudencia.»  

  

En  este contexto, se encuentra que la línea que imperaba en la  Sala de Casación Laboral en la fecha de expedición de  la sentencia analizada con anterioridad, correspondía a la  efectivamente aplicada al caso concreto, según la cual, el  principio de la condición más beneficiosa lleva a la  aplicación del régimen inmediatamente anterior al  vigente al momento del deceso del causante, pues el juez no está  facultado para hacer un ejercicio histórico sobre normas que  regulan la materia (SL1983-2018,  SL5611-2019, y SL876-2019, entre otras).  

  

También  es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-5  de 2018, entre otras)  frente al mismo principio, sí consentiría ese ejercicio  regresivo en la legislación, pues no se restringe a la  aplicación de la norma anterior a la de la muerte del  causante, sino que permitiría auscultar en legislaciones que  precedieron la inmediatamente anterior.  

  

Sin  embargo, ante la pluralidad  de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala  convocada para resolver el asunto no deviene en una trasgresión  de los derechos fundamentales de la accionante, pues siguió el  precedente de su órgano de cierre. Aunado a ello, debe  aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado por la Corte  Constitucional en sentencias de tutela le permite al juez apartarse  de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y  argumentación suficiente (CC  SU-611-2017),  como efectivamente sucede con la postura esbozada sobre el tema por  la jurisdicción laboral.  

  

Así  las cosas, encuentra la Sala que las  aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL4567-2019  corresponden  a la valoración del juez bajo el principio de la libre  formación del convencimiento, lo cual permite que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por  esta vía la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación  de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

  

De  tal suerte, los argumentos presentados por la accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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