Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP5174-2021
Radicación n° 116250
Acta 101.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Sor Marina Posada Cadavid, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones – desde ahora Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, rad. interno Corte 75555.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Sor Marina Posada Cadavid promovió demanda laboral contra Colpensiones, a fin de que se le reconociera la pensión de invalidez a partir del 5 de octubre de 2010 y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que el 7 de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales dictaminó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 57,25%, como consecuencia de la enfermedad de «artritis reumatoidea», la cual se estructuró el 5 de octubre de 2010. Asimismo, que cotizó al sistema más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín quien, en sentencia del 24 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demandante y ordenó Colpensiones a pagar la prestación reclamada desde el 5 de octubre de 2010, así como el retroactivo pensional.
Por su parte, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 12 de abril de 2016, confirmó, en lo fundamental, el de primera instancia. Y dispuso modificar el valor del retroactivo pensional a reconocer a la actora.
Colpensiones instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4567-2019 del 2 de octubre de 2019. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:
« En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que SOR MARINA POSADA CADAVID adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.»
Inconforme con lo expuesto, Sor Marina Posada Cadavid incoó la presente acción de tutela, al considerar que la accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues desconoció el precedente jurisprudencial, sin ofrecer argumentación suficiente. Lo anterior, comoquiera que la decisión va en contravía del precedente establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2016, referente a la aplicación de la condición más beneficiosa.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL4567-2019 del 2 de octubre de 2019, para que en su lugar se emita una decisión que dé aplicación al precedente de la Corte Constitucional.
INTERVENCIONES
Sala de Casación Laboral. Una magistrada de la Corporación solicitó negar el amparo constitucional deprecado, comoquiera que la decisión cuestionada no resulta arbitraria ni desconocedora de los derechos fundamentales de la actora, y en ella se plasmó el criterio mayoritario sostenido por la Sala para la época.
Adicionalmente, señaló que en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia censurada se profirió 2 de octubre de 2019 y esta herramienta de resguardo excepcional se presentó el 19 de abril de 2021.
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La Directora de Acciones Constitucionales señaló el asunto expuesto por la actora ya había sido definido por la vía ordinaria, motivo por el cual no era dable ventilar las inconformidades frente a los fallos de instancia, a través de la acción tuitiva.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. El apoderado judicial de la entidad, vinculado al trámite de tutela, informó que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a través del presente diligenciamiento.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Sor Marina Posada Cadavid con la expedición de la sentencia SL4567-2019 del 2 de octubre de 2019.
Decisión por medio del cual, dispuso casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en sede de instancia, ordenó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 24 de febrero de 2016, para en su lugar, absolver a Colpensiones del reconocimiento pensional deprecado.
Se tiene que, en criterio de la demandante, cumple con los requisitos para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes fijados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del citado año, en atención a principios de la condición más beneficiosa esbozado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
En aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para la procedibilidad de la acción. Asimismo, no hay lugar a invocar el presupuesto de inmediatez como causal para la improcedencia de la acción de tutela, según lo pretende la autoridad accionada, pues tratándose de reclamaciones pensionales, como en efecto sucede, la afectación referida por la accionante se presume actual, por las connotaciones que tiene la reclamación en su derecho pensional.
Sin embargo, se advierte que no es posible establecer la materialización de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, puesto que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a sus expectativas, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables, ya que para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos siguientes.
Puntualmente, en la sentencia SL4567-2019 del 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral sostuvo que, de acuerdo con el precedente de tiempo atrás fijado por la Corporación, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es aquella vigente para la fecha en la cual se estructura tal condición, y en observancia del principio de la condición más beneficiosa, se admite la aplicación de la disposición legal inmediatamente anterior. Al respecto dijo:
«(…) el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, la disposición que rige el sub lite es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en tanto la invalidez de la actora se estructuró el 5 de octubre de 2010; sin embargo, como no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a la configuración de su estado, no acreditó los requisitos legalmente exigidos.
De otra parte, tal como lo afirma la censura, no es posible invocar el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, pues no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.»
Asimismo, en cuanto a la aplicación del precedente de esa Sala de casación Laboral frente al de la Corte Constitucional explicó:
De otra parte, respecto al argumento de la impugnante según el cual los jueces están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es solo un criterio auxiliar, pero, en caso de aceptarse que esta es vinculante, sería la de esta Corporación y no la de la Corte Constitucional, no sobra precisar que esta Sala ha manifestado que tres decisiones uniformes sobre un mismo punto sirve a los jueces para resolver asuntos similares en aras de unificar el ordenamiento jurídico, tal como quedó expuesto en la sentencia CSJ SL14487-2017:
En ese sentido es el artículo 234 constitucional el que indica que es la Corte Suprema de Justicia el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y su artículo siguiente el que indica que actúa como tribunal de casación, bajo el norte de que sus decisiones tienen por objeto la unificación de la jurisprudencia, siendo por tanto sus Salas las que ejercen la labor de cohesión del ordenamiento, en cada una de sus especialidades, las cuales además realizan el control difuso de constitucionalidad.
Ahora bien, más allá de las jerarquías como fuente del derecho, lo que se ha considerado es que tratándose de puntos jurídicos, los órganos límites de las jurisdicciones, generan reglas jurisprudenciales, no obstante las decisiones de tutela generan efectos inter partes que, por lo general, no tienen la virtualidad de crear precedente.
Así las cosas, debe advertirse que en aras de agrupar la jurisprudencia, los jueces deben emplear el precedente que emita el órgano de cierre de cada especialidad, que para este caso, es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, precisamente, por ley tiene la función de integración y unificación de la jurisprudencia.»
En este contexto, se encuentra que la línea que imperaba en la Sala de Casación Laboral en la fecha de expedición de la sentencia analizada con anterioridad, correspondía a la efectivamente aplicada al caso concreto, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa lleva a la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante, pues el juez no está facultado para hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia (SL1983-2018, SL5611-2019, y SL876-2019, entre otras).
También es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-5 de 2018, entre otras) frente al mismo principio, sí consentiría ese ejercicio regresivo en la legislación, pues no se restringe a la aplicación de la norma anterior a la de la muerte del causante, sino que permitiría auscultar en legislaciones que precedieron la inmediatamente anterior.
Sin embargo, ante la pluralidad de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala convocada para resolver el asunto no deviene en una trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues siguió el precedente de su órgano de cierre. Aunado a ello, debe aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de tutela le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente (CC SU-611-2017), como efectivamente sucede con la postura esbozada sobre el tema por la jurisdicción laboral.
Así las cosas, encuentra la Sala que las aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL4567-2019 corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
De tal suerte, los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.